REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE 2024
AÑOS: 213º Y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001421
PARTE DEMANDANTE:SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA BIOGENÉTICA C.A..,domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 19/01/1998, anotado bajo el Nº76, Tomo 8-A, Rif. J30500702-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.025.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SANTA ANA, C.A., con registro de información fiscal J-085159258, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 18/04/1985, bajo el Nº 13, Tomo 4-D. con sede principal en la Urbanización las Mercedes, Centro Comercial las Mercedes, Local A1-4 Cabudare estado Lara, representada por la ciudadana Gisela Trinidad Perdomo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LISDANY ANDREA ROJAS ZERPA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 166.120.
Revisadas como han sido las actuaciones que anteceden, relativas a la pretensión por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VÌA ORDINARIA), incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA BIOGENÉTICA C.A.., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 19/01/1998, anotado bajo el Nº76, Tomo 8-A, Rif. J30500702-0., contra la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA SANTA ANA, C.A., con registro de información fiscal J-085159258, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el día 18/04/1985, bajo el Nº 13, Tomo 4-D, con sede principal en la Urbanización las Mercedes, Centro Comercial las Mercedes, Local A1-4 Cabudare estado Lara, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto constata del acta constitutiva de la sociedad mercantil FARMACIA SANTA ANA, C.A., que riela del folio (47 al folio 53) que la sede principal de la referida empresa se constituyó en la siguiente dirección: Urbanización las Mercedes, Centro Comercial las Mercedes, Local A1-4 Cabudare estado Lara.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional a los efectos de determinar cuál es el órgano competente para el conocimiento de la presente causa, estima pertinente transcribir el contenido de los artículos 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, referentes al procedimiento por intimación, los cuales establecen:
“…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 641 Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, el artículo 641 eiusdem hace referencia a una excepción, en relación con la competencia del juez para conocer de las demandas por vía del procedimiento por intimación, y es que en principio sólo conocerá de estas demandas el juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 321, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Migo Lago C.A., contra Constructora Cavolen C.A., expediente N° AA20-C-2005-000130, estableció lo siguiente:
“…Además, el procedimiento escogido por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de intimación, y a tal efecto el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es claro al señalar:
“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
La Sala estima, que, si bien es cierto, que aun cuando las facturas y las letras de cambio presentadas al cobro por parte del demandante, tienen cada una como lugar de pago sitios distintos del domicilio del deudor, no es menos cierto que el procedimiento seleccionado por el demandante para el efectivo cobro de sus acreencias es por vía de Intimación, que establece como competente el Juez del domicilio del deudor.
Esta Sala concluye, que, en el presente caso, por haber seleccionado el demandante el procedimiento de cobro de bolívares, vía intimación, y de acuerdo a los artículos antes estudiados que indican que el juez competente es el del lugar del domicilio del demandado, se determina que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo con sede en Trujillo...”. (Negrillas de la Sala).
De modo que, en el sub iudice el objeto principal de la demanda, lo constituye el cobro de una cantidad cierta de dinero a través del procedimiento por intimación (vía ordinaria); no obstante, es oportuno indicar que el presente juicio es de materia comercial, por cuanto, se encuentran involucradas sociedades mercantiles.
En ese contexto, es pertinente indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, Libro Cuarto de la Jurisdicción Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece:
“…Artículo 1.094. En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía
El del lugar donde deba hacerse el pago…”.
Asimismo, el mencionado código en su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 203. El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…”.
De conformidad con las normativas precedentemente transcritas, se desprende que, si la causa versare sobre una materia comercial, el Código de Comercio en su artículo 1.094 establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado, el del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía, y el del lugar donde deba hacerse el pago.
Por su parte, el artículo 203 eiusdem, determina que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Ahora bien, este Tribunal evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que entre los folios 47 al 53, consta copia fotostática del acta constitutiva de la demandada sociedad mercantil FARMACIA SANTA ANA, C.A., la cual establece lo siguiente:
Hoy once (11) de diciembre del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las 10:00 a.m., se reunieron en la sede principal de la sociedad mercantil FARMACIA SANTA ANA C.A., ubicada en la Urbanización las Mercedes, Centro Comercial las Mercedes, Local A1-4, Cabudare estado Lara (…)
En tal sentido, esta Juzgado en atención al anterior señalamiento, del cual se desprende que la empresa demandada tiene como domicilioo sede principal de la compañía: “Urbanización las Mercedes, Centro Comercial las Mercedes, Local A1-4, Cabudare estado Lara (…) ”, por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 203 y 1.094 del Código de Comercio, y en concordancia con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, se declara incompetente por el territorio para conocer el presente juicio por cobro de bolívares (vía ordinaria), siendo que el Tribunal competente para conocer el presente juicio el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinoy Simón Planas Cabudare estado Lara. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase, désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º y 165º.
La Juez Provisoria
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ.
La Secretaria accidental
KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA
Seguidamente se publicó, siendo las 11:30 a.m.
La Secretariaacc.
|