REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de 2024
Años: 213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-003060
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE JERMAN ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.241.
DEMANDADOS: ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA, representada por el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, la ciudadanaCECILIAPASTORA RODRÍGUEZy el ciudadanoOMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA ABG. MILAGRO MARÌN, IPSA 158.833, en su condición de abogada asistente del ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ representante de la ESTACIÒN DE SERVICIO LA PASTORA.
ABG. IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, IPSA 71.951, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ.
ABG. EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA IPSA 185.740, actuando en su propio nombre y representación y a su vez en representación de las ciudadanas MARIA ANANIAS RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA TORREALBA DE CARIDAD y;
ABG. EDUARDO JOSE CARIDAD PRIETO, IPSA 69.423, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Cuestiones Previas, Art. 346, Ord. 2º, 4º, 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil.)
Se inició el presente juicio por motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, incoada por el ciudadanoALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, contra la ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA, representada por el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, y contra la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanasMARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA,contrala ciudadana CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y contra el ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.
En fecha 21/12/2024 se admitió la presente demanda ordenándose la citación personal de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA, representada por el ciudadano ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRÍGUEZ, de la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, en su nombre propio y a su vez en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÍGUEZ y del ciudadano OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA.
En fecha 16/01/2024 la parte actora ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.969, le otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio JERMAN ESCALONA y PABLO ELIAS LEAL, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 51.241 y 86.267 respectivamente.
En fecha 04/03/2024 la codemandada CECILIA PASTORA RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.317.091, le otorga poder apud acta al abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.951.
En fecha 04/03/2024 la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA y el abogado EDUARDO JOSÉ CARIDAD PRIETO se dieron por notificados de la presente demanda.
En fecha 08/03/2024 el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.141, se dio por notificado de la presente demanda.
En fecha 11/04/2024 el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.141, presentó escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido.
En fecha 11/04/2024 dentro del lapso legal establecido la abogada EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, IPSA 185.740, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas MARÌA ANANIA RODRIGUEZ y MARÌA JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, conjuntamente con el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CARIDAD PRIETO, IPSA 69.423, en su condición de apoderado judicial del codemandado OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA y el abogado en ejercicio IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, IPSA 71.951, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, promovieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/04/2024 este Tribunal hizo pronunciamiento en relación a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se declaró sin lugar, quedando por resolver las cuestiones previas previstas en el ordinal 2º, 4º, 6º y º8 por lo que dada la decisión de la cuestión previa resuelta y en virtud que contra la misma no es oponible medio recursivo alguno, se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que la parte actora subsanara o contradiga las demás cuestiones previas tal y como lo dispone el artículo 350 y 351 eiusdem.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia interlocutoria en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio
Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Los codemandados alegaron que la parte demandada carece de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en virtud que se pretende solicitar la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 04/12/2023, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 14, Tomo 378, en la que aparece como presidente EDIMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, siendo la misma totalmente valida y que la cualidad del ciudadano ALEXIS ANTONIO TORRES JIMENEZ, pretende usurpar la condición que carece.
En relación a ello, la parte actora a través de su apoderado judicial JERMAN ESCALONA, IPSA 51.241 presentó dentro del lapso legal correspondiente escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas previstas en los ordinales 1º, 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Adujó que, en relación a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 2º del referido artículo 346, que prevé: La legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio…, la parte actora contradijo dicha cuestión previa indicando que la parte demandada al plantear la cuestión previa opuesta confundió los preceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación, adujó además que la confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 ordinal 2º de legitimidad, arguyó que esta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma simplemente significa una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Que la diferencia entre capacidad y legitimación esta, pues en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Vaca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Indico que, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la Ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Entendiéndose entonces, porque la capacidad a la causa es denominada también cualidad no (capacidad) o interés.
Señaló así que, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej. Propietario de un inmueble, pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej. La persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Acotó que, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o (legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone en su primer aparte: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este, hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio”.
Señalando que, en ese sentido la capacidad procesal está regulada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Por lo tanto, establecido lo anterior observa que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto de hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En ese sentido, esta juzgadora considera oportuno citar criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-04-2011 dictada en el Expte. N° 10-542, en la que señaló lo siguiente:
Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo IsturizAmeida contra Menfri Leopoldo Paris.)
Reforzando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 118, de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, ha señalado que la falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Como consideración adicional vale aclarar, que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º, se refiere a “ilegitimidad”, pero esta ilegitimidad que menciona la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte, la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una condición de procedencia de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende, como ya se indicó, del contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
El demandado, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en referencia al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. No obstante, el juzgado de la causa, se pronunció como si se tratase de un alegato de falta de cualidad, lo cual evidentemente constituye un error, ya que, tal como se dio a conocer, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala up supra mencionado y con base en lo establecido en el artículo 361 ibidem, en primer lugar, la falta de cualidad es una excepción que debe hacerse valer dentro de la contestación de la demanda. En segundo lugar, este alegato debe ser resuelto en la oportunidad de la solución del fondo del conflicto planteado y no de forma previa, puesto que es un asunto íntimamente vinculado a la titularidad del derecho que se reclama.
De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado. (Resaltado de la Sala).
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Estas condiciones necesarias para actuar en un proceso están previstas en los artículos 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”; y “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De modo que, de autos se evidencia que la parte demandante tiene la capacidad procesal para obrar en juicio, es decir, tiene el libre ejercicio de sus derechos pues es mayor de edad y no fue demostrada alguna causal que demuestre lo contrario, es decir, que sea entredicho, y asimismo el demandante se afirma ser titular de un derecho, por lo que la cuestión previa invocada por loscodemandados prevista en el referido ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La legitimidad podrá proponerla tanto la persona citada, como el demandado mismo, o su apoderado.
Los codemandados alegaron que el demandante yerra al citar como codemandada a la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÌGUEZ, en virtud que la mencionada ciudadana no tiene que ver nada con la presunta nulidad de acta de asamblea demandada, ya que no aparece como heredera, ni como accionista, sino como invitada especial en el acta de asamblea cuya nulidad demanda y la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÌGUEZ, es tenida como demandada en este asunto, quien totalmente carece de las condiciones mínimas necesarias para ser tomada en consideración como posible sujeto pasivo en este proceso judicial y que además la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÌGUEZ, no es apoderada del ciudadano ANDRES JOSE TORREALBA FIGUEROA, como pretende hacer creer la parte demandante.
Por su parte la parte demandante paso a contradecir la cuestión previa opuesta, indicando que la parte demandada pretende hacer incurrir al Juez en un error, al manifestar que la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÌGUEZ, solo era una invitada en la asamblea y que no es apoderada de ciudadano ANDRES JOSE TORREALBA FIGUEROA, dado que del estudio minucioso del Acta de Asamblea objeto de la presente acción establece plenamente su legitimidad como parte demandada al ser participe y firmante de la IRRITA ACTA DE ASAMBLEA, que dispone: “CECILIA PASTORA RODRIGUEZ, … quien se encuentra como invitada especial y a su vez actuando en este acto en nombre y representación del herederos ANDRES JOSE TORREALBA FIGUEROA, …. ANDRES JOSE TORREALBA FIGUEROA, representado debidamente por la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ y OMAR AUGUSTO TORREALBA ESCALONA, votan a favor de esta propuesta… …DECIMA SEPTIMA: ….VICEPRESIDENTE: La ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ… ”
En ese sentido, esta juzgadora considera oportuno citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16/03/1995 dictada en el expediente N° 19.195, en la que señaló lo siguiente:
“… Cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es, que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta de notificación, no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda…”
Aunado a ello, Emilio Calvo Vaca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y concordado, Ediciones Libra, Pág.346, comentó sobre la cuestión previa in comento, indicando que:
“… este supuesto de hecho se presenta generalmente cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Por lo que es una sana práctica, para obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respectivo o donde consten los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza, cual es el facultado para representar en juicio al ente jurídico …”
De modo que, dada la revisión del acta de asamblea de fecha 09/07/2021, de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO LA PASTORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 31/03/1993, de su contenido se deprende que se estampó la necesidad de designar nueva junta directiva y comisario de la compañía para el periodo de tres (03) años, en virtud del fallecimiento del presidente de la empresa y las nuevas adjudicaciones de acciones, por lo que se propuso para el cargo de PRESIDENTE a la ciudadana EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA ya identificada, y para el cargo de VICEPRESIDENTE a la ciudadana CECILIA PASTORA RODRIGUEZ ya identificada (…)por lo que en resumidas cuentas la ciudadana CECILIA PASTORA RODRÌGUEZ, debe tenerse como sujeto pasivo de este proceso y no como lo indican los codemandados,por lo que la cuestión previa invocada prevista en el referido ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida.
Los codemandados alegaron que el demandante asistido por su abogado Jerman Escalona, incumple con lo indicado en el numeral 1º “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.”mencionando en esta demanda a un Tribunal que no existe en la actualidad encabezando en su escrito libelar con la siguiente identificación: Juez de Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo lo correcto: Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que mal pudo este Tribunal admitir la demanda…
Indicó, además, que el demandante evade conscientemente en sus fundamentos de derecho, las normas que en materia mercantil regulan lo referente a las actas de asambleas y su debida protocolización, que en su lugar invoca unas normas que nada tienen que ver con el fondo del asunto que se está ventilando por este despacho…
Por su parte el demandante paso a subsanar la cuestión previa opuesta, por lo que queda subsanada la misma y en relación a los fundamentos de derecho se observa del escrito libelar que dichos fundamentos fueron concretamente señalados. Así se declara.
Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Los codemandados alegaron que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse con antelación al presente asunto, por cuanto es de conocimiento público que los ciudadanos ALEXIS ANTONIO TORRES JUMENEZ ya identificado como demandante y el ciudadano ALBERTO JESUS TORREALBA RODRÌGUEZ identificado como demandado fueron imputados por la fiscalía 63º con competencia Nacional, con competencia plena especializada en Defensa de Derechos Laborales, en el expediente identificado con la numeración MP-73333-2021y los mismos tienen una averiguaciónabierta que data desde el 15 de noviembre de 2019 fecha en que se interpuso la denuncia contra estos ciudadanos…pudiéndose evidenciar que existe una prejudicialidad.
Por su parte la parte actora alegó que en el caso de autos no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que el procedimiento penal que alega la parte accionada versa sobre una investigación por el delito de uso de documento falso, referente una venta de un inmueble cursante ante la fiscalía 63 del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, por lo que no se evidencia la existencia de dos procesos ante distintos tribunales…
En ese contexto, Así las cosas, resulta pertinente traer a colación sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, en el Caso: Ingrid Silva Chacón, contra L’ Unión, C.A., Expediente N° 15-788, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, alegada como ha sido la existencia en el presente caso de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta, según la recurrente, de manera precedente a la propuesta mediante la acción que en este juicio se ventila, considera esta Sala conveniente definir lo que se entiende, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente, por prejudicialidad.
En efecto, la doctrina ha definido dicha situación como:
“(…) Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro (…)”.(Villasmil Fernando. “Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil”).
…Omissis…
Ratificando el criterio anteriormente citado, dicha Sala en sentencia, de reciente data, Nº 624 del 21 de mayo de 2014, caso: Betty Aida AvilezHuamani contra la sociedad mercantil Centro Médico de Caracas, definió por una parte, la prejudicialidad como “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, y por otra, estableció la inexistencia de prejudicialidad entre un procedimiento administrativo y otro judicial, en tanto que para que pueda concluirse sobre la procedencia o improcedencia de la misma, se exige:
“…a)la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c)que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia precedentemente citada, se desprende que para que pueda declararse la existencia de una cuestión prejudicial resulta necesario que la materia de la pretensión curse en un “procedimiento judicial” distinto de aquel en que se ventila dicha pretensión, en otras palabras, que se trate de “otro órgano judicial” pues, solo las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos son susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada.
Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el criterio jurisprudencial citado, el cual acoge esta operadora de justicia, se verificó que el fundamento sobre el cual descansa el alegato de prejudicialidad lo constituye una denuncia penal formulada ante el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no un procedimiento judicial tramitado ya ante otro tribunal, por tanto, este órgano jurisdiccional declara sin lugar la cuestión prejudicial planteada por los codemandados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGARlas cuestiones previas contenidas en las ordinales 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dado que la decisión sobres las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º, 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no son impugnables mediante el recurso ordinario de apelación, se advierte a los codemandados que a partir del día siguiente al de hoy comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 354 eiusdem.
TERCERO: Se condena en costas incidentales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2024. Años: 213º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUIZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
KATIUSKA CAROLINA BAPTISTA
En la misma fecha se registró y publicó la presente sentencia siendo las 10:39 a.m.-
LA SECRETARIA
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