REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Mayo (05) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-2024-000534
DEMANDANTE: ERIKA NATHALIE TERAN VASQUEZ y MIGUEL ANGEL VASQUEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-12.019.235 y V-7.449.285, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDINSON JOSE VIVAS VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.984.
DEMANDADA: YOFRE RAMON CAMACHO CAMACHO y OLGA JOSEFINA RIERA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-3.953.815 y V-3.803.166, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ADAN JOSE DURAN CHIRINOS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.762, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Marzo de 2024 por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por los ciudadanosERIKA NATHALIE TERAN VASQUEZ y MIGUEL ANGEL VASQUEZ DURAN, representados por su apoderado judicial EDISON JOSE VIVAS VERGARA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.984, según poder apud acta presentado en fecha 09 de abril de 2024, folio 15,contra: los ciudadanosYOFRE RAMON CAMACHO CAMACHO y OLGA JOSEFINA RIERA DE CAMACHO, asistidos por el abogado en ejercicio ADAN JOSE DURAN CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.762, de este domicilio, todos antes identificados.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, compareció la parte demandadaYOFRE RAMON CAMACHO CAMACHO y OLGA JOSEFINA RIERA DE CAMACHO, asistidos por el abogado en ejercicio ADAN JOSE DURAN CHIRINOS, antes identificados, dándose por citado, manifestando que reconocen, convienen y renuncian a los lapsos establecidos por la ley sobre el contenido y firma del documento de compra venta, como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con el folio ocho y nueve (08 y 09), en el presente expediente.
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanosYOFRE RAMON CAMACHO CAMACHO y OLGA JOSEFINA RIERA DE CAMACHO, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que los demandados previamente identificado, reconocieron en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por los demandantes y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ERIKA NATHALIE TERAN VASQUEZ y MIGUEL ANGEL VASQUEZ DURAN, por una parte, y por la otra, los ciudadanos YOFRE RAMON CAMACHO CAMACHO y OLGA JOSEFINA RIERA DE CAMACHO. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadanos YOFRE RAMON CAMACHO CAMACHO y OLGA JOSEFINA RIERA DE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-3.953.815 y V-3.803.166, respectivamente, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) inserto a los folios ocho y nueve (08 y 09) conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por los ciudadanos ERIKA NATHALIE TERAN VASQUEZ y MIGUEL ANGEL VASQUEZ DURAN, representados por el abogado en ejercicio EDINSON JOSE VIVAS VERGARA, contra: los ciudadanos YOFRE RAMON CAMACHO CAMACHO y OLGA JOSEFINA RIERA DE CAMACHO, asistidos por el abogado en ejercicio ADAN JOSE DURAN CHIRINOS, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los catorce (14) de mayo (05) de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/lp-
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