REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo (05) de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2023-001274
DEMANDANTE:
MARIBEL DEL CARMEN CAÑIZALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.593.149, de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS JOSE ORTIZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.436.046, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE:
MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.698, de este domicilio.
MOTIVO:
DIVORCIO (DESAFECTO)
SENTENCIA:
DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
• Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 17 de noviembre de 2023, por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CAÑIZALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.593.149, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 226.698, de este domicilio, contra: el ciudadano CARLOS JOSE ORTIZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.436.046, de este domicilio.
• Alega la demandante que en fecha 04 de Septiembre del 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, indica que su último domicilio conyugal fue en la carrera 10 entre calles 5 y 6, casa N° 5-3D, la Playa de Santa Isabel, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, estado Lara.
• Indica que se separaron desde el 15 de diciembre de 2012, por lo que solicita sea declarado el divorcio, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresa que de la unión conyugal NO obtuvieron bienes de fortuna y NO procrearon hijos.
• En fecha 21 de Noviembre de 2023, se dictó auto admitiendo la demanda, ordenándose notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en cuanto a la citación de la parte demandada, se instó a consignar los fotostatos respectivos a los fines de librar la respectiva compulsa.
• En fecha 15 de Febrero de 2024, la parte demandante consigna los fotostatos respectivos a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.
• En fecha 19 de Febrero de 2024, se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
• En fecha 22 de Abril de 2024, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada.
• En fecha 30 de Abril de 2024, el alguacil titular consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
• En fecha 14 de Mayo de 2024, consta de opinión presentada por la Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
• En fecha 16 de Mayo de 2024, este Tribunal ordena agregar en autos opinión del Fiscal de Familia.
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa esta juzgadora a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CAÑIZALES MEDINA y CARLOS JOSE ORTIZ ARRIECHE (folio.03) esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.
2. Copia Certificada del acta de matrimonio, Nº 07, de fecha 04 de Septiembre del año 2009, la cual riela en el folio 05 fte y vto del presente asunto, emanada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…omissis…
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por los cónyuges solicitantes no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CAÑIZALES MEDINA, antes identificada, solicita la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano CARLOS JOSE ORTIZ ARRIECHE antes identificado fundamentando su petición en el desafecto, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Diciembre del 2012, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto e incompatibilidad de caracteres, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio a la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N°07, que los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CAÑIZALES MEDINA y CARLOS JOSE ORTIZ ARRIECHE, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 04 de Septiembre de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, copia certificada que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
Asimismo, se observa que los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CAÑIZALES MEDINA y CARLOS JOSE ORTIZ ARRIECHE, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en la carrera 10 entre calles 5 y 6, casa N° 5-3D, la Playa de Santa Isabel, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal. Asimismo los conyugues indican que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar y NO procrearon hijos.-
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto entre ambos cónyuges ; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, por cuanto se observa que no hubo objeción del Fiscal del Ministerio Público (folio 36), por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN CAÑIZALES MEDINA contra el ciudadano CARLOS JOSE ORTIZ ARRIECHE antes identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto e incompatibilidad de caracteres. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, MARIBEL DEL CARMEN CAÑIZALES MEDINA y CARLOS JOSE ORTIZ ARRIECHE en fecha 04 de Septiembre del 2009, ante el Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Mérida, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número Siete (07), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 2009. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, la cual se encuentra fundamentada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CAÑIZALES MEDINA y CARLOS JOSE ORTIZ ARRIECHE, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 07, de fecha 04 de Septiembre de 2009, del libro de matrimonios correspondiente al año 2009, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes Mayo (05) de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NCC/at.-
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