REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo (05) de Dos mil Veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000329

SOLICITANTES: JUAN CARLOS ESCOBAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.878.102,debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.512, y GEORGE ELIAS BABIK NAHHAS,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.011.559, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.141, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
El presente proceso se inició por la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN CARLOS ESCOBAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.878.102,debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.512, y GEORGE ELIAS BABIK NAHHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.011.559, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.141, respectivamente, todos de este domicilio.
• En fecha 21 de Febrero de 2024, se le dio entrada al presente asunto.
• En fecha 28 de Febrero de 2024, se dictó auto instando a los solicitantes a consignar copias de las cedulas de identidad e indicar los medio telemáticos respectivos a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
• En fecha19 de Marzo de 2024, el ciudadano GEORGE BABIK, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO CARUCI, consignó diligenciaindicando los medios telemáticos respectivos y la copia de las cedulas de identidad, asimismo expresa la voluntad de ratificar en todas y cada una de las partes de la presente solicitud, todo esto a los fines de que sea homologado el presente asunto.
• En fecha 25 de Marzo de 2024, se dictó auto de admisión, y visto el escrito de fecha 19/03/2024, este Tribunal se pronunciara por auto separado.
Riela al folio 07, escrito de convenimiento presentado por el ciudadano GEORGE BABIK parte solicitante en la presente solicitud:
1. GEORGE BABIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.011.559,debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO CARUCI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 170.141, en su condición de vendedor de las bienhechurías descriptas en el Documento Privado de compra y venta, expresa su voluntad de estar de acuerdo y no hace objeciones a los fundamentos facticos y jurídicos de la presente solicitud, asimismo solicita a este digno Tribunal sea homologado el presente asunto.
U N I C O
En tal sentido, se evidencia que las partes de la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante libelo de solicitud presentado expresó de manera precisa e inequívoca su voluntad de convenir en la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, manifestando lo siguiente: “…tanto en los como en derecho, es por lo que acudimos a su competente autoridad, a los fines de reconocer el contenido y la firma del contrato de venta que se acompaña y una vez homologado el acuerdo por este Tribunal sea devuelto en 3 ejemplares las resultas…”siendo fundamentado por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo en fecha 20 de marzo del 2024, el ciudadano GORGE BABIK, titular de la cedula de identidad N° V- V-17.011.559, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO CARUCI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 170.141, suscribe lo siguiente: “…Expreso mi voluntad de ratificar en toda y cada una de las partes la solicitud, en el sentido de estar de acuerdo y no haber objeciones a los fundamentos facticos y jurídicos de la presente solicitud, para que sea homologada por este digno tribunal…”
En tal sentido, de la precedente transcripción se evidencia que las partes solicitantes del proceso, de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado expresó de manera precisa e inequívoca su voluntad de convenir en la presente demanda como acto de autocomposición procesal para dar por terminada la presente causa.
Al respecto, el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara ésta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el Tribunal…”.
De acuerdo al criterio transcrito, en observancia del libelo de solicitud el mismo fue presentada por ambas partes del proceso, sin contención alguna, solicitando sea reconocido el contenido y la firma de documento privado suscrito por ambos solicitante, y escritoratificando lo peticionado (convenimiento) presentado en la presente litis, resulta imperativo para este Tribunal, en el dispositivo de la presente decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, el referido convenimiento y ordena dar por terminado el presente proceso y el archivo del expediente una vez quede definitivamente firme el presente fallo, no quedando así nada que reclamar entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL COVENIMIENTO presentado por el ciudadano: GEORGE ELIAS BABIK NAHHAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-17.011.559, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO J. CARUCI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 170.141, en consecuencia se da por terminado el presente proceso y se ordena la entrega de la presente solicitud.-

SEGUNDO: RECONOCIDO, el documento privado cursante en el folio cuatro (4) de la Solicitud por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por el ciudadano: JUAN CARLOS ESCOBAR RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-81.878.102,debidamente asistido por el abogado en ejercicio ENMANUEL VIZCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 275.512, y GEORGE ELIAS BABIK NAHHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.011.559, asistido por el abogado en ejercicio ARMANDO CARUCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.141, respectivamente, todos de este domicilio, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por los términos del convenimiento no hay expresa condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
Seguidamente se publicó y registró la presente decisión.-
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.