REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Mayo (05) de dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000817
PARTE DEMANDANTE: COROMOTO TORRES NUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.201.429 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.853.835.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, JOSE ANGEL RIVERO y CARLOS RANGEL MENDOZA, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 114.811, 226.661 y 37.529, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOUAD ROSA SARK SAER, ALLARY DEL VALLE PIEDRA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, profesionales del derecho inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 35.137, 226.636 y 92.141, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA. (EXTENSO DE FALLO)
I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 23 de Febrero de 2024 (Folio. 116 al 122), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
NARRACION DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por el ciudadano COROMOTO TORRES NUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.201.429 de este domicilio, debidamente asistido por los abogados JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, JOSE ANGEL RIVERO, CARLOS RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.81, 226.661 y 37.529 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 30 de Marzo de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo cual en fecha 04 de Abril de 2023, se dictó auto recibiendo la presente demanda y se admitió la misma, ordenando la citación a la parte demandada una vez la parte actora hiciere consignación los fotostatos respectivos.
En fecha 10 de abril de 2023, el ciudadano COROMOTO TORRES NUMA, antes identificado, se presentó ante la secretaria del Tribunal otorgando poder apud-acta a los abogados en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, JOSE ANGEL RIVERO y CARLOS RANGEL MENDOZA, antes identificados.
En fecha 11 de abril de 2023, la parte actora presento diligencia en la cual consigno los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa de citación a la parte demandada y se exhorte a cualquier Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino, por lo cual en fecha 13 de Abril de 2023 el Tribunal dictó auto acordando librar exhorto a fin de que se practique las boletas de citación respectivas; asimismo en la misma fecha el abogado JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, presento diligencia solicitando ser designado como correo especial a fin de consignar el exhorto librado por el Tribunal, en consecuencia en fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal dictó auto acordando por ser procedente designar al abogado antes mencionado como correo especial de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo de 2023 se recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la comisión signada con el N° 23-007, correspondiente al exhorto emanado de este Tribunal, con el objeto de realizar la citación a la parte demandada del presente asunto, la cual fue debidamente cumplida, por lo cual en fecha 12 de mayo de 2023, el Tribunal agrego la misma e indico a las partes que se dispondría lo preceptuado en el últimoaparte del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de junio de 2023, el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTO, se presentó ante la secretaria del Tribunal parte demandada en el presente asunto y otorgo poder apud- acta a las abogadasSOUAD ROSA SARK SAER, ALLARY DEL VALLE PIEDRA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, antes identificadas, en la misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2023, el Tribunal dictó autodejando constancia del vencimiento del lapso de contestación y fijo oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, por lo cual en fecha 26 de junio de 2023, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes del proceso.
En fecha 29 de junio de 2023, el Tribunal dictó auto estableciendo los hechos no controvertidos y controvertidos.
En fecha 06 de Julio de 2023, la parte actora presento diligencia promoviendo las pruebas, y en fecha 07 de Julio de 2023 la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2023, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso estableció en fecha 29/06/2023, ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas consignados e indico que al día siguiente comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio de 2023, el Tribunal dictó auto pronunciándose respecto a la oposición planteada por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, declarando improcedente la oposición planteada, asimismo en la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y se pronuncia al respecto de las mismas, acordando un lapso de 30 días de despacho a fin de la evacuación de las pruebas y libro oficio yexhorto correspondiente. –
En fecha 14 de Julio de 2023, la parte actora presento escrito en el cual se opone a la admisión de prueba promovida por la parte demandada y en fecha 17 de Julio de 2023, la parte actora presento escrito solicitando se designe correo especial a los abogados JOSE ANGEL RIVERO y JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, apoderados judiciales de la parte actora. En consecuencia en fecha 20 de Julio de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual indica a la parte actora que la oposición planteada es extemporánea por tardía de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y acordó designar como correo especial a los abogados antes mencionados.
En fecha 11 de agosto de 2023, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara comisión signada con el N° 3.197-23, relativo a exhorto emanado de este Tribunal en el cual se ordenó se practicará inspección Judicial, debidamente cumplida. En consecuencia, en fecha 20 de septiembre de 2023, el Tribunal ordeno agregarla al expediente.
En fecha 02 de octubre de 2023, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de Pruebas y fijo fecha para la celebración de la audiencia Oral. En fecha 23 de octubre de 2023 la parte actora solicito el abocamiento de la Juez Provisoria designada, en consecuencia, en fecha 26 de octubre de 2023 la Juez se aboco al conocimiento de la causa y ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 06 de Noviembre de 2023, la parte actora consigno diligencia en la cual solicito a este Tribunal, se libre exhorto a fin de que sea practicada la debida notificación a la parte demandada, asimismo en fecha 07 de noviembre de 2023, la misma parte actora consigno diligencia en la cual solicita sean designados como correo especial a fin de enviar, entregar y reenviar el respectivo exhorto solicitado, en consecuencia en fecha 09 de Noviembre de 2023, el Tribunal dictó auto en el cual acuerda librar exhorto a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara y acordó designar como correo especial a los ciudadanos abogados LUIS JOSE CASTILLO, JESUS CASTILLO y JOSE ANGEL RIVERO, antes identificados como apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 15 de noviembre de 2023, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSE ANGEL RIVERO, apoderado judicial de la parte demandante. En fecha 21 de noviembre de 2023 se recibió oficio N° 2660-229, emanado del Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se consigna comisión signada con el N° 3.206-23, relativa a la notificación Judicial librada en el presente asunto, debidamente cumplida con resultados infructuosos, en consecuencia en fecha 24 de noviembre de 2023, el tribunal dictó auto ordenando agregar dicha comisión en autos. En fecha 18 de diciembre de 2023, la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada judicial de la parte demandada presento diligencia dándose por notificada del abocamiento de la Juez, por lo cual en fecha 22 de diciembre de 2023este Tribunal ordeno agregar en autos dicha diligencia.
En fecha 08 de Enero de 2024, la parte actora mediante diligencia solicito que se fija día y hora para que se llevara a cabo la audiencia oral, vista dicha diligencia, este Tribunal en fecha 09 de Enero de 2024, ordeno agregar dicha diligencia en autos y e indico a la parte diligenciante que se pronunciara sobre la misma por auto separado una vez sea vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, siendo así que en fecha 25 de Enero de 2024, se fijó fecha para realizar la audiencia oral al vigésimo noveno (29°) día de calendario siguiente a la fecha 25 de enero de 2024, asimismo en fecha 25 de Enero de 2024 la parte actora presento diligencia dejando constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil y solicitando se fije fecha para la realización de la audiencia en consecuencia en fecha 05 de febrero de 2024 se agregó en dicha diligencia.
En fecha23 de febrero de 2024,siendolas 10:00 a.m., oportunidad fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de conformidad con lo establecido en los artículos 870, 871 y 872 del Código de Procedimiento Civil, presentes en el despacho la ciudadana Juez suplente Abg. ArvenisSoiree Pinto Noguera, la secretaria Abg. Nailee Carolina Castillo y el alguacil titular Mario Pérez. Acto seguido, se procedió a anunciar el acto por el Alguacil de este Juzgado. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes los abogados en ejercicio JUAN JOSE CASTILLO RIVERO y JOSE ANGEL RIVERO,inscritos en los IPSA bajo los Nos 114.811 y 226.661, actuando en su carácter de apoderados judicial de la parte actora, según consta en poder apud- acta, de fecha 10 de abril de 2023, inserto a folio trece (13), del ciudadano COROMOTO TORRES NUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.201.429. Igualmente se encuentra presente la profesional del derecho SOUAD ROSA SAKR SAER, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N. 35.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada tal como consta en Poder Apud acta inserto al folio treinta y uno (31), del ciudadano: ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTOS, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-17.853.835.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por el ciudadano COROMOTO TORRES NUMA, debidamente asistido por los abogados JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, JOSE ANGEL RIVERO y CARLOS RANGEL MENDOZA,todos plenamente identificados, quien expone: “Mediante documento privado el día 07 del Mes de Octubre del 2019, nuestro patrocinado, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 17.853.835; en dicho contrato da en arrendamiento según la CLAUSULA PRIMERA un LOCAL COMERCIAL de su propiedad, ubicado en una parcela de terreno propio ubicado en la Urb. El Recreo, segunda etapa, casa signada con el N° 28- D, cuya extensión es de Noventa y Seis Metros cuadrados con seis centímetros (96,6 Mts2) perteneciente al conjunto N° 28, en la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, de igual forma, da en arrendamiento una serie de bienes muebles que por destino y uso se relacionan con la halterofilia los cuales doy por reproducido en el presente libelo y que conforman el anexo 1 del contrato suscrito por las partes; y que en lo sucesivo en éste escrito se denominará "El Inmueble"; de igual forma, en la CLÁUSULA SEGUNDA quedo convenido el uso y destino de los espacios que forman el inmueble arrendado y que son necesario para satisfacer el objeto de la actividad del inquilino; en dicha cláusula indica expresamente que se arrendó "El Inmueble" exclusivamente para USO COMERCIAL. El incumplimiento de dicha condición por parte de la ARRENDATARIA da derecho al ARRENDADOR A SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y LA ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE EN LAS MISMAS BUENAS CONDICIONES DE ASEO Y CONSERVACION EN QUE HA SIDO RECIBIDO.
Ahora bien, entendiendo que el contrato en cuanto a su destino es de uso Comercial, EL ARRENDADOR ha incumplido con su obligación de pago, por cuanto a la fecha tiene un retraso de más de Dos (02) meses en su canon de arrendamiento. Si bien es cierto que inquilino posee un derecho preferente, como también la continuidad de la relación arrendaticia, esta operará siempre y cuando el inquilino este solvente en el pago de los cánones, condominio y demás obligaciones contractuales para que queden vigente las mismas estipulaciones del contrato conforme lo previsto en el Art. 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, también es cierto que el inquilino ha satisfecho con su conducta e incumplimiento el presupuesto normativo que faculta a quien recurre solicitar por vía jurisdiccional EL DESALOJO DEL INMUEBLE todo ello de conformidad con el Art. 40 literal "a" ejusdem.
De igual forma; conforme a la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA del contrato, las partes convinieron UNA REVISION por medio de mesa de trabajo consensuada cada dos (02) meses para revisar y ajustar el canon de arrendamiento, lo cual se hizo por vez primera en fecha 17 de octubre del 2022 y se fijó en trescientos dólares americanos (300,00$) mensuales pagaderos los días Quince (15) de cada mes. Circunstancia y monto a la fecha ha incumplido al estar insolutos los cánones de arrendamiento de los meses de enero y febrero 2.023; tal como se evidencia del anexo marcado con la letra "B".
Por todo lo antes expuesto,es que formalmente demanda al ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTOS, por insolvencia del canon de arrendamiento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, literal “A”, tal y como lo indica de la siguiente forma “Por las razones antes expuestas, es que siguiendo específicas instrucciones de mi patrocinada, procedemos a demandar, como en efecto formalmente lo hacemos por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO y demás causales ya invocadas en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.853.835, en su carácter de arrendatario para que convengan a ello o sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
A) En el desalojo de LOCAL COMERCIAL dado en arrendamiento según el contrato celebrado en fecha 07 de octubre del 2019 de forma privada entre las partes, suficientemente descrito en el presente libelo. B) En cumplir con la obligación legal y contractual de entregar a nuestro representado el inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que fue recibido y solvente en el pago de todos los servicios cuyo pago asumió la arrendataria y en caso de incumplimiento se deje constancia de los daños y su estimación. C) En pagar a nuestras representadas las costas y costos procesales prudentemente calculados por el tribunal en el presente juicio. D) INDEXACIÓN: Pido al tribunal, acuerde la INDEXACION de las sumas reclamadas desde la fecha del AUTO DE ADMISIÓN de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme lo sentenciado, a los efectos de preservar el poder adquisitivo de la moneda frente al efecto erosivo de la inflación, para lo cual ruego a el Tribunal ordene la realización de una experticia complementaria al fallo donde se valore a través del método físico matemático y aplicación de fórmula de cálculo el índice de precio al consumidor conforme a la norma BA VEN-NIF-2 publicado por la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela) (FCCPV) por cuanto son principios contables generalmente aceptados para preservar y nivelar el poder adquisitivo de la moneda o en su defecto tome en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) registrado por el Banco Central de Venezuela si éste los publicase durante el presente litigio.”
Así lo narrado por la parte actora, estimo la presente demandada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000.00) que equivalen a TRESMIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUATARIAS (3967,46 U.T)
Contestación de la demanda
La parte demandada en su escrito de Contestacióna la demandada, al inicio de la misma establece lo siguiente lo siguiente: “DE LA OBLIGACION DE ACATAR LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL MAXIMO TRIBUNAL DE JUSTICIA: Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia."
Al analizar esta norma la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha catorce de octubre del año dos mil cuatro (14-10-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, caso: Henry Alvarado Labrador contra Alfonso Tito Fernández Sánchez, estableció:
“..Es oportuno destacar que el ad quem a los fines de pronunciarse sobre la tempestividad del anuncio del recurso de casación bajo análisis, en atención al precepto legal supra transcrito, debió procurar acoger el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, precedentemente expuesto, toda vez que en definitiva el asunto debatido sería analizado por esta sede casacional y de conformidad con el criterio que tiene establecido para tales fines, todo lo cual además habría evitado desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional que le corresponde ejercer..."
Ahora bien, lo antes expuesto no implica en ningún caso que los jueces de instancia se encuentren limitados de manera absoluta en el ejercicio de su función jurisdiccional, y se deban limitar a buscar antecedentes jurisprudenciales para poder decidir un caso, a pesar de que en su fuero interno consideren que los mismos sean errados, por estar desactualizados o cualquier otra razón, ya que un Juez, en uso de su poder jurisdiccional puede apartarse de los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia, siempre y cuando esto se realice dentro de ciertos parámetros y cumpliendo ciertos requisitos, los cuales han sido desarrollados por la misma doctrina y jurisprudencia, y que han sido plasmados entre otras ocasiones en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha cuatro de noviembre del año dos mil cuatro (04. 11-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Lig Trujillo Ortiz, contra la decisión dictada el veintiuno de agosto del año dos mil tres (21.08-2003), por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció: ... Cuando un Juez dicta un fallo donde sostiene una interpretación jurídica aplicable a los hechos litigiosos, tal interpretación no debe ser desechada por el mismo juzgador, ante hechos idénticos, si no razona los motivos para dicho cambio de interpretación. No obrar de esa manera, es poner en entredicho la garantía de la transparencia de la justicia, contemplada en el artículo 26 constitucional.
No se trata de una desigualdad ante la ley, prohibida por el artículo 26 constitucional, ya que la discriminación en realidad no emana de la ley, sino de su interpretación por los jueces; se trata de una sospecha sobre la transparencia de la administración de justicia, ya que no es concebible que un juez que fija un criterio jurisprudencial, lo modifique - sin razón alguna- ante una situación idéntica a la que se aplicó el criterio. De lo anterior se tiene que los Jueces no pueden simple y llanamente sin motivación alguna, no seguir criterio establecido por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia”
Establecido lo anterior, procede a invocar como punto previo la inepta acumulación de la pretensión, expresando que el demandante solicita el desalojo del inmueble arrendado y la pretensión del pago de las sumas reclamadas, más la indexación de las mismas desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia, siendo estas acciones excluyentes entre sí, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del código de procedimiento civil. De igual forma solicita la inadmisibilidad de la acción de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece que está prohibido establecer cánones de arrendamiento en moneda extranjera, siendo el caso que el demandante en su escrito libelar señala que adeuda TRESCIENTOS DOLARES (300$) por canon de arrendamiento y en el contrato suscrito el pago del canon se estableció en bolívares que es la moneda de curso legal, por lo cual pide sea declarada inadmisible la presente demanda, aunado a esto, dando formalmente contestación a la demanda, asimismo expreso lo siguiente: “DE LOS HECHOS QUE RECONOCEMOS 1.- Reconozco que soy arrendatario de un inmueble situado en la Urbanización El Recreo Segunda etapa N° 28-D de la ciudad de Cabudare en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, por un periodo de un año contado desde 07/10/2019 hasta 07/10/2020 prorrogable por un año más, tal como se desprende de la cláusula Cuarta del citado contrato de arrendamiento. 2.- Reconozco tal como se estableció en el contrato en la cláusula Quinta que el pago del canon de arrendamiento era la suma de Bs. 2.400.000,00 por mensualidades vencidas los días 15 de cada mes, pagadero el canon en moneda nacional de curso legal, que es el BOLIVAR. DE LOS HECHOS QUE NO RECONOCEMOS 1.- Rechazo, niego y contradigo la demanda instaurada en mi contra, como señala en el Capítulo I del Escrito Libelar, la parte demandante donde la acción invocada es "POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE", ya que es falso que adeude dos meses de cánones de arrendamiento y mucho menos en moneda extranjera como señala en el libelo la parte actora que adeudo TRESCIENTOS DÓLARES ($300).
2.- Rechazo, niego y contradigo que el contrato suscrito con la parte demandante, sea a término fijo, ya que vencido el contrato en fecha 07/10/2020, este se prorrogó por un año, tal como lo estableció en la cláusula que reza: CUARTA: La duración del presente contrato es por el lapso de un (01) prorrogable, es decir un contrato a tiempo determinado". De la simple lectura podemos inferir que la prórroga contractual comenzó en fecha 07/10/2020 y culmino 07/10/2021 y la misma era única y exclusivamente un año más. Vencida la prórroga contractual comenzó de pleno derecho para mi persona como Arrendatario, la prórroga legal de UN AÑO, y me correspondía un año de prórroga legal que transcurrió desde 08/10/2021 hasta 07/10/2022, tal como lo establece el artículo 26…
3.- Rechazo, niego y contradigo que el documento que señala la parte actora de fecha 17/10/2022, corresponda a la suscripción de la prórroga legal, ya que como señale anteriormente hice uso dela prórroga legal de un año que transcurrió desde 08/10/2021 hasta 07/10/2022…
En mi caso Ciudadana Juez, no se me hizo ningún ajuste al canon de arrendamiento conforme al artículo 33 ordinal 1 ni ordinal 2, si no al libre arbitrio del arrendador y mucho menos le haya realizado el arrendador mejoras al local cuyo costo exceda del 40% del valor del inmueble y por la necesidad que tenia de cumplir con todas las personas que están inscritas y entrenan en el gimnasio que tengo constituido en el local, firme el referido documento privado llamado por el arrendador NOTIFICACIÓN DE FECHA 17/10/2022, peor aún se me exige pagar en moneda extranjera (dólares), que legalmente está prohibido, razón por la cual debe declarase nulo dicho documento, como lo establece la norma puesto que la moneda de curso legal es el Bolívar y así pido se establezca en la definitiva.-
4.- Rechazo, niego y contradigo lo establecido en el contrato de arrendamiento privado de fecha en la Cláusula Decima Primera, en cuanto a convocar una mesa de trabajo para revisar el canon de arrendamiento cada dos meses, ya que la misma es nula de nulidad absoluta debido que está en contravención a lo establecido en artículo 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y del artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:... d) Establecer cánones de arrendamiento según procedimientos ajenos a lo estipulado en este Decreto Ley, por tal circunstancia debe necesariamente declararse la nulidad de la cláusula Decima Primera, por lo cuanto el pago del canon de arrendamiento debió establecerse conforme a lo pautado por la Ley y el pago del canon arrendaticio es en moneda Nacional que es el Bolívar y así pido se establezca en la definitiva.
5.- Rechazo, niego y contradigo lo solicitado por el demandante en el petitorio donde el demandante solicita se me desaloje por falta de pago de los cánones de arrendamiento donde no precisa los meses de cánones supuestamente adeudo, así como rechazo y contradigo el pedimento que deba entregar en buen estado el inmueble y solvente con el pago de los servicios y en caso de incumplimiento de tribunal deje constancia de los daños y su estimación, ya que esto no es competencia de quien juzga pronunciarse a estimación de daños y así pido se establezca en la definitiva.-
6.- Rechazo, niego y contradigo se me condene al pago de Costas y Costos procesales, ya que ella no di origen a esta demanda por supuesto Desalojo por falta de pago, ya que he realizado los pagos de forma continua tal como se estableció en el contrato y así pido se establezca en la definitiva.”
Por todo lo antes expuesto, la parte demandadasolicita, sea declarado sin lugar el presente juicio.
V
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, el Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2023, inserto al folio treinta y nueve (39) fijo los hechos controvertidos y no controvertidos de la presente Litis, de la siguiente manera:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1) Existencia de la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado.
HECHOS CONTROVERTIDOS
1) Falta de pago o no de los cánones de arrendamientos; de dos mensualidades.
2) Cumplimiento o no de la prórroga legal.
VI
VALORACION DE LAS PREUBAS
Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:
Con el libelo de la demanda la parte demandante consignó como instrumentos fundamentales y accesorios los siguientes:
-1. Consignó como instrumento fundamental de la acción el contrato de arrendamiento en copia simple, marcado con la letra “A”, inserto a los folios 04 y 05 frente y vuelto, suscrito en fecha 07 de Octubre de 2019, suscrito entre COROMOTO TORRES NUMA, titular de la cedula de identidad N° V-4.201.429 en calidad de arrendador y el ciudadano HERNANDEZ BUSTOS ROBERT ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V-17.853.835,el cual, no fue impugnado ni desconocido por la demandada, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar la relación arrendaticia y las condiciones de modo, forma, tiempo y lugar de la misma; de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela; y del cual se desprenden las siguientes clausulas fundamentales para la presente Litis: QUINTA… “las partes declaran que el canon mensual de arrendamiento será por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIBARES (2.400.00 Bs.) que serán cancelado en mensualidades vencidas, tomando en cuenta como fecha de vencimiento el día Quince (15) de cada mes correspondiente… SEPTIMA: queda debidamente entendido que el retraso en el pago de canon de arrendamiento genera interés de mora contados a partir del vencimiento del mes correspondiente por conceptos de daños y perjuicios ocasionados al ARRENDADOR de igual forma, las partes convienen expresamente que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará lugar a que se considere resuelto de pleno derecho el presente contrato… DECIMA PRIMERA: Las partes acuerdan de manera consensuada sin coacción alguna convocar a una mesa de trabajo con el propósito de revisar el monto del canon de arrendamiento cada DOS (02) meses de ser necesario...”.Así se establece.
2. Consigno, marcado con la letra “B”, en copia simple documento denominado “NOTICACION” de fecha 17-10-2022, suscrito por las partes en el cual se notifica al arrendatario la negativa de renovación del contrato y ajuste mensual del canon de arrendamiento dicho instrumentofue impugnado por la parte contraria en su escrito de contestación a la demandada, por cuanto el mismo reposaba en copia simple, por lo cual la parte actora ratifico dicho documento en la promoción de pruebas consignando su original, el cual quedo inserto al folio 42 y del cual se demuestra el inicio de la prórroga legal arrendaticia y el valor del canon del arrendamiento, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
3. Consigno, marcado con la letra “C”, copia simple de recibo de pago correspondiente a los siguientes meses de canon de arrendamiento 15/11/22 al 15/12/22 y 15/12/22 al 15/01/23, dicho instrumento fue impugnado por la parte contraria en su escrito de contestación a la demandada, por cuanto el mismo reposaba en copia simple, por lo cual la parte actora ratifico dicho documento en la promoción de pruebas consignando su original, el cual quedo inserto al folio 43, quien aquí Juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil de Venezuela, tienen para esta litis todo su valor probatorio, y del primero de estos se desprende, que el arrendatario en fecha 10 de enero del 2023 cancelo el canon de arrendamiento por la cantidad de 700$, correspondiente al periodo del 15/11/2022 al 15/12/2022 y del segundo que fue cancelado, en fecha no evidente la cantidad de 700$ correspondiente al periodo del 15/12/2022 al 15/01/2023 por parte del arrendatario al arrendador - Y así se establece.-.
Junto al escrito de contestación promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandante, en especial las cláusulas cuarta y quinta que establece: CUARTA: “La duración del presente contrato es por el lapso de un (01) año prorrogable, es decir es un CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO.” QUINTO: “El canon mensual de arrendamiento será por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000 Bs.), que serán cancelados en mensualidades vencida, tomando en cuenta como fecha de vencimiento el día Quince (15) de cada mes correspondiente” Dicha documental ya fue apreciada por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide
Pruebas aportadasal proceso durante el lapso probatorio después de la fijación de los hechos controvertidos:
Por la parte actora:
1. Promueve en atención a principio de comunidad de la prueba, el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada por las partes, este Tribunal de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral Primero y la sentencia N° 325 de fecha 26 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político administrativa, indica que las pruebas una vez aportadas no son de quien las promueve sino del proceso, es decir que independientemente de quien las promueva, las mismas son medios para probar la existencia o no de los hechos del proceso, sin importar si beneficia o perjudica a quien de las partes la aporto, en concordancia al principio de igualdad y del derecho a la defensa, asimismo el instrumento fundamental de la demanda, ya fue valorado up supra. Y así se establece. -
2. Consigna en original el anexo marcado con la letra “B” consignado en copia simple junto al libelo de demandada, correspondiente a documento denominado “NOTIFICACION” de fecha 17-10-2022, Dicha documental ya fue apreciada por quien sentencia, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide. -
3. Consigna y promueve Originales de recibos de pago, correspondientes a los periodos de fecha 15 de noviembre de 2022 al 15 de diciembre de 2022, y 15 de diciembre de 2022 al 15 de enero de 2023 por concepto de pago de canon de arrendamiento.Dichos documentales, ya fueron apreciados por esta Juzgadora, por tal motivo se ratifica su valoración y se dan por reproducido. Así se decide
4. PromovióInspección Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2023, ordenando librar exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas a los fines de que realicen la misma. Por lo tanto, en la misma fecha fue librado el exhorto, en consecuencia,dicha inspección judicial resulta inconducente a los fines de brindar certeza sobe lafalta de pago controvertida en esta litis, por lo que es apreciada por esta Juzgadora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.
Por la parte demandada:
1.- Invoco el principio de la comunidad de pruebas,señala esta Juzgadora que dicho principio debe ser aplicado por los jueces en el proceso de valoración de las pruebas de oficio, sin que sea menester su invocación por las partes. El mérito favorable no es en sí mismo un medio de prueba por lo que la parte tiene la carga de señalar al juez el hecho o hechos concretos que se desprenda de las actas del expediente en beneficio de su pretensión o defensa. Así se decide
2.- Promovió recibo del mes de enero del año 2023, el cual fue negado por auto de fecha 13 de julio de 2023, inserto al folio cincuenta y uno (51) de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue promovida de forma extemporánea por tardía, ya que esta no fue promovida en la contestación de la demanda. Así se decide
2.- Promueve el contrato de arrendamiento, consignado por la parte demandante en especial la cláusula cuarta, dicho contrato ya fue valorado up supra. -
3.- Promueve el documento denominado “NOTIFICACION” consignado por la parte demandante, el cual ya fue valorado up supra.
4.- Promueve Prueba de informes al Banco Mercantil, dicha prueba fue negadopor auto de fecha 13 de julio de 2023 (folio51);y en consecuencia desechada su valoración por contravención a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue promovida en la contestación de la demanda. Así se establece.
Así las cosas, admitiéndose las documentales aportadas al proceso en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, como también las pruebas promovidas durante el Lapso de Promoción de Pruebas y siendo evacuadas todas ellas, de conformidad lo establecido en el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el VIGESIMO NOVENO (29) día de calendarios siguiente a la fecha 25/01/2024, a que la celebración de la audiencia oral a las 10:00 am, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 870 del Código de Procedimiento Civil.
V
MOTIVA:
En atención a los criterios antes expuestos de acuerdo al escrito libelar y a lo expuesto durante la audiencia oral, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble de uso comercial, de 96,6 Mts2, constituido en una parcela de Terreno propio, ubicado en la Urbanización El Recreo, segunda etapa N° 28-D, Perteneciente al conjunto N° 28 en la jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino Estado Lara. De igual forma verifica esta juzgadora la demanda fue estipulada en Doscientos Mil Bolívares (200.000,00) equivalente a Tres Mil Novecientos Sesenta y Siete con Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (3.967,46 U.T), por lo cual es evidente que este Tribunal para la fecha de la admisión era competente para conocer dicha pretensiones razón de materia y la cuantía. Y así se decide.
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:
La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
De tal exhaustividad, corresponde establecer con relación a la indexación solicitada y declarada mediante la experticia complementaria del fallo, la misma no corresponde a una pretensión de juicio que conlleve a su acumulación positiva o su defecto inepta, ya que por su naturaleza la indexación derivada de sentencia condenatoria de desalojo no pude considerarse como pretensiones autónomas que puedan contener procedimientos disimiles o que se contravengan entre sí, siendo entonces oportuno declarar sin lugar la inepta acumulación alegada por no estar llenos los extremos configurativos establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 11, así:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
Ahora bien, se desprende de autos que la presente litis se constriñe a la pretensión de desalojo de local comercial basado en la falta de pago de los canones de arrendamiento de los meses Enero y Febrero de 2023; la cual, es negada, rechazada y contradicha en la contestación de la demanda con lo que se traba la litis por tal falta de pago.Una vez agotada la sustanciación procedimental del juicio oral corresponde al juez civil conforme los principios legales y constitucionales concretar la manifestación del poder jurisdiccional mediante la sentencia de mérito, siendo para el caso concreto la verificación del pago de las pensión de arrendamiento pactadas, para lo cual el ordenamiento jurídico sustantivo (artículo 1.354 código civil) y adjetivo (artículo506 código de procedimiento civil) los consagra así:
Artículo 1.354 C.C: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quienpretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho queha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 CPC: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Sobre este particular, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389, de fecha 30/11/2000, expediente 00-261, caso Seguros La Paz C.A, señala:
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En este orden, el actor acredita la relación arrendaticia comercial por medio de los instrumentos privados (contratos de arrendamiento) los cuales, son valorados como medios de pruebas suficientes para demostrar además de la relación arrendaticia, las obligaciones contractuales reciprocas; en las que se destaca las cláusulas:
QUINTA… “las partes declaran que el canon mensual de arrendamiento será por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIBARES (2.400.00 Bs.) que serán cancelado en mensualidades vencidas, tomando en cuenta como fecha de vencimiento el día Quince (15) de cada mes correspondiente… SEPTIMA: queda debidamente entendido que el retraso en el pago de canon de arrendamiento genera interés de mora contados a partir del vencimiento del mes correspondiente por conceptos de daños y perjuicios ocasionados al ARRENDADOR de igual forma, las partes convienen expresamente que la falta de pago de dos (02) mensualidades dará lugar a que se considere resuelto de pleno derecho el presente contrato…
Contrato de prorroga: “… el cual a partir del 15 de Septiembre de 2022, será incrementado en la cantidad de SETENCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 700,00). Discriminados de la siguiente manera: El Canon mensual de arrendamiento del local es por la cantidad de TRESCIENTOS (U.S $ 400,00) DOLARES AMERICANOS y los equipos de gimnasia mencionados en el contrato original será por la cantidad de CUATROCIENTOS (U.S $ 400,00) DOLARES AMERICANOS mensuales, pagado mensualmente en esta moneda o en su equivalente en bolívares que para los efectos del pago a su fecha cierta deberá ser consultado a través de la páginaelectrónica bcv.org.ve/estadísticas/tipo-de cambio correspondiente según lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 19-05-01 y el articulo 9 del Convenio Cambiario N° 1 publicado en Gaceta Oficial N° 41.624 de fecha 02/05/2019 y N° 6.405 Extraordinaria de fecha 07/09/2018), que serán cancelados en mensualidades vencidas, tomando en cuenta como fecha de vencimiento el día Quince (15) de cada mes correspondiente…”
Ahora bien, es forzoso para esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa traer a colación lo establecido en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
(omisis)
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
De igual forma el cogido Civil Venezolano vigente establece:
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.
Es importante destacar, que la carga de la prueba para liberarse de la obligación del pago corresponde al inquilino que alega la solvencia, de allí que, preceptúa la doctrina:
…La prueba del pago le corresponde al deudor, y por tal debe exigir el instrumento u otra prueba que acredite el mismo. Recordemos el citado 1354 delCC a propósito de la prueba de las obligaciones: “Quien pida la ejecuciónde una obligación deberá probarla y quien pretenda haber sido libertadode ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de laobligación”. En sentido semejante se aprecia el artículo 506 del CPC. Son admisibles todos los medios de prueba, aunque la prueba por excelencia es el recibo firmado por el acreedor. La carga de la prueba de la obligación pesa sobre el acreedor, pero sobre el deudor pesa la carga de la pruebadel pago. El pago constituye un hecho extintivo positivo de la obligación…(Ma. Candelaria Domínguez Guillen. Curso de Derecho Civil III. Obligaciones. Pag 368)
Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos de la parte actora en su libelo de demanda, así como los alegatos del demandado en la contestación y analizadas como han sido las pruebas aportadas, quien aquí juzga concluye que los medios de prueba ofrecidos por la parte demandada no brindan la certeza de en cuanto a la extinción de la obligación de pago, por lo que se declara cumplido los extremos establecidos en el artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en concordancia con el articulo 254 del código de procedimiento civil para decretar con lugar la presente demanda. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR,la inepta acumulación, con relación a la indexación solicitada.
SEGUNDO:CON LUGAR la demanda por DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano COROMOTO TORRES NUMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.201.429 de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados Judiciales los abogados JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, JOSE ANGEL RIVERO, CARLOS RANGEL MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 114.81, 226.661 y 37.529,contra:ROBERT ALEXANDER HERNANDEZ BUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.853.835.
TERCERO:se ordena a la parte demandada ciudadano ROBERT HERNÁNDEZ BUSTOS plenamente identificada en autoshacer entrega a la parte demandante el inmueble arrendado ubicado en una parcela de terreno propio ubicado en la urbanización el Recreo, segunda etapa, casa signada con el Nro. 28, de la ciudad de Cabudare, estado Lara.
CUARTO:Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena librar Notificación a las partes del proceso, en virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. NAILEE CASTILLO
ASPN/NC/lp.-
En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
KP02-V-2023-000817
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