REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete (27) de Mayo (05) de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-000116
DEMANDANTE: ANDREHUS XANIER RAMOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.390.414, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JENNYS MILAGRO CASTILLO LEAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.846, de este domicilio.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL R.L, inscrita ante la oficina subalterna del segundo circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13 de Agosto de 1991, bajo el N° 36, tomo 8°, protocolo primero y con modificaciones protocolizadas en la precitada oficina subalterna en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el N° 45, tomo 5, protocolo primero y acta de asamblea de fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 39, tomo 8vo, protocolo primero, suficientemente autorizado para este otorgamiento según consta en acta, protocolizado en la misma oficina subalterna antes mencionada, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el N° 22, tomo 37, protocolo primero, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.383.073, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROMER ANTONIO CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.386, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Enero de 2024 por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO suscrito por el ciudadano ANDREHUS XANIER RAMOS GRATEROL, asistido por la abogada en ejercicio JENNYS MILAGRO CASTILLO LEAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.846, de este domicilio, contra: la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL R.L, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA asistido por el abogado en ejercicio ROMER ANTONIO CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.386, de este domicilio, todos antes identificados.
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativo autónomo a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento. Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado de compra venta de un bien Inmueble, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, compareció el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, en su condición de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL R.L , asistido por el abogado en ejercicio ROMER ANTONIO CASTILLO, antes identificados, dándose por citado, manifestando que convenía, reconocía el contenido y firma del documento privado, como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con el folio Treinta (30) fte y vto, en el presente expediente.
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, en su condición de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL R.L, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que el demandado previamente identificado, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio treinta (30) fte y vto del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano ANDREHUS XANIER RAMOS GRATEROL, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, en su condición de representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL R.L. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL R.L, inscrita ante la oficina subalterna del segundo circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 13 de Agosto de 1991, bajo el N° 36, tomo 8°, protocolo primero y con modificaciones protocolizadas en la precitada oficina subalterna en fecha 07 de agosto de 2003, bajo el N° 45, tomo 5, protocolo primero y acta de asamblea de fecha 18 de febrero de 2005, bajo el N° 39, tomo 8vo, protocolo primero, suficientemente autorizado para este otorgamiento según consta en acta, protocolizado en la misma oficina subalterna antes mencionada, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo el N° 22, tomo 37, protocolo primero, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.383.073, de este domicilio, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) inserto a folio treinta (30) fte y vto conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano ANDREHUS XANIER RAMOS GRATEROL, asistido por la abogada en ejercicio JENNYS MILAGRO CASTILLO LEAL, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 199.846, de este domicilio, contra: la ASOCIACION COOPERATIVA DE VIVIENDA EL CARDENAL R.L, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL SIVIRA asistido por el abogado en ejercicio ROMER ANTONIO CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.386, de este domicilio, todos antes identificados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) de mayo (05) de dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/at-
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