REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Mayo (05) de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214° y 215°

ASUNTO MANUAL N° 171-2024


SOLICITANTES: GLADYS MARGARITA TERAN DE BONILLA y FREDY RAMON BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.033.121 y V- 3.948.570.

ABOGADO ASISTENTE: REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.115.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO (Sentencia N° 15-1085 y Artículo 8, Ordinal 8 De La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal).


BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el presente procedimiento de divorcio mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2024, por los ciudadanos GLADYS MARGARITA TERAN y FREDY RAMON BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.033.121 y V- 3.948.570, asistidos por el abogado REINALDO JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 234.115; con fundamento a lo establecido en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, mediante el cual alegaron que en fecha 06 de marzo del año 1974, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio los Guayos, distrito de Valencia, estado Carabobo, Acta N° 27, folio 27; que establecieron su domicilio conyugal Urbanización el Sisal, avenida “D”, casa Nro. 180, municipio Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; que durante el matrimonio procrearon 3 hijos que llevan por nombre JUAN MIGUEL BONILLA TERAN, GLEDYS GABRIELA BONILLA TERAN y FREDY MANUEL BONILLA TERAN, todos mayores de edad, según se evidencia en las actas de nacimientos y fotocopias de las cédulas de identidad consignadas (folios 05 al 11 y 13).

Que desde el año 19 de Marzo de 2000, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Por todo lo expuesto solicitaron se declare disuelto el vínculo matrimonial.

DE LA COMPETENCIA
Este juzgado a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio, observa lo siguiente:

El ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en cuanto a las competencias de los jueces y juezas de paz comunal dispone que:

Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 15-1085, de fecha 15 de diciembre de 2015, les atribuyó a los juzgados de Municipio la competencia para conocer de las solicitudes de divorcio bajo el amparo de los preceptos establecidos en la norma especial en los términos siguientes:
“…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece (Subrayado de este tribunal)….”
Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se solicitó se declare el divorcio por mutuo consentimiento de los ciudadanos GLADYS MARGARITA TERAN y FREDY RAMON BONILLA, de conformidad al precepto normativo estableció en la Ley especial in comento, este juzgado declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este tribunal observa:

1. La solicitud de divorcio fue ejercida por mutuo consentimiento conforme lo dispone el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
2. Que los solicitantes se encuentran domiciliados en el ámbito territorial del tribunal.
3. Que no existían hijos menores de edad o discapacitados a la fecha de la solicitud.
4. Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.

En consecuencia, conforme al artículo el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, esta juzgadora estima que la acción de la solicitud de divorcio debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes en fecha 06 de Marzo de 1974, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio los Guayos, distrito Valencia, estado Carabobo, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 27, folio 27; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el ordinal 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, en concordancia con la sentencia N°: 15-1085/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: GLADYS MARGARITA TERAN y FREDDY RAMON BONILLA, plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado entre los ciudadanos GLADYS MARGARITA TERAN y FREDY RAMON BONILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V-7.033.121 y V-3.948.570, respectivamente, que en fecha 06 de marzo de 1974, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio los Guayos, Distrito de Valencia, estado Carabobo, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 27, folio 27.
TERCERO: Dada la naturaleza de la acción y el criterio jurisprudencial señalado, no hay especial condenatoria en costas y se procede a declarar definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta sus efectos legales, y se ordena expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de dicho fallo con inserción del presente auto, y con oficio remítanse dos (02) a los funcionarios correspondientes a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley, y entréguense las restantes a la parte interesada. Dichos fotostatos los certificará la Secretaría de este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las copias certificadas correspondientes una vez que la parte consignen las respectivas copias de la sentencia y de presente auto. Asimismo se ordena dar por terminado el presente asunto y su remisión a la Oficina de Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y cuido, previa su integración al legajo respectivo. Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los días 27 de Mayo de 2024.
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.


La Secretaria Suplente,



Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NCC/APC