REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatros (24) de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000790
SOLICITANTE: Ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.16.138.760.-
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. YOLIMAR COLMENAREZ LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°257.255.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Titulo Supletorio, presentada por ante la U.R.D.D Civil en fecha veintiuno (21) de marzo del año 2024, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-.16.138.760, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOLIMAR COLMENAREZ LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°257.255. Mediante el cual solicita Titulo Supletorio de Propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido ubicado en ‘’Caserío Veragacha calle principal salida a la autopista Cimarrón Andresote y Callejón, Parroquia Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara’’. Acompañó el solicitante a su escrito libelar con los siguientes recaudos: 1.- Copia de cédula de identidad del ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO(Folio 02), 2.- Documento de Mensura Particular (Folio 03).-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, este Tribunal mediante autos, instó a la solicitante a realizar aclaratoria en cuanto a él o los solicitantes, en virtud de que en la presente solicitud se suscribe con el pronombre en plural ‘’Nosotros’’ y solo se identifica a un solo solicitante, realizar aclaratoria en cuanto a lo peticionado en relación a la RESOLUCIÓN 2020-0006 del Tribunal Supremo de Justicia que se describe en su escrito libelar, en virtud de que dicha resolución se encontraba vigente únicamente en razón a ‘’La Pandemia’’ del año 2020 por motivos del Covid-19, realizar aclaratoria en cuanto al monto invertido en dichas bienhechurías, asimismo se informa que unidades tributarias son de providencia administrativa el cual son utilizadas únicamente como unidad de medida para la determinación de los Tributos Nacionales Integrados de Administración Aduanera y Tributaria, cálculo de impuestos, multas, sanciones y demás obligaciones administrativas, realizar aclaratoria en cuanto a la cualidad jurídica del terreno, en virtud de que no coincide lo expresado en su escrito libelar con lo que se describe en el Documento de Mensura consignado en la presente solicitud (Folio 03), realizar aclaratoria en cuanto si dichas bienhechurías las posee o las construyó bajo sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, en virtud de que no se expresa debidamente en su escrito libelar, y en el caso de que las mismas correspondan a la construcción de unas mejoras deberá de describir su área de construcción, así como también la autorización para realizar dichas mejoras de ser el caso, realizar aclaratoria en cuanto al Documento de Mensura consignado en la presente solicitud, en virtud de que en dicho documento se describe al ciudadano AQUILES QUIROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.534.281 como propietario, además de expresarse el mismo metraje, área de construcción y linderos descritos en el escrito libelar del solicitante e indicarse la cualidad del terreno como propio (Folio 03). Concediéndosele un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto y vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, por lo que no debe este Tribunal pasar por alto la falta de interés del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009).Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a)Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Resaltado por el Tribunal).-
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se constata que no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, por cuanto se desprende de las actas, que al (folio 04) el Tribunal concedió un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles y hasta la presente fecha, es decir hasta el día de hoy veintiuno (21) de mayo 2024, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de QUINCE (15) DÍASCONTINUOS, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma. Tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO PORFALTA DE INTERÉSPROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DECIDE.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.vedéjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,
Abg. Gustavo A. Gómez Albarrán.
La Secretaria,
Abg. Lucila Suarez Alvarado
Asiento 09
GAG/LSA/EnguiR.-
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