REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de mayo del 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000786
DEMANDANTE: ciudadana YESENIA CAROLINA QUINTERO TOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.639.914, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE, JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.701.-
DEMANDADO: ciudadana LENNYS DEL VALLE JARAMILLO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.604.946, domiciliada en la Urbanización La Carucieña, sector 3, vereda 8, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha cuatro (04) de abril del 2024, por la ciudadana YESENIA CAROLINA QUINTERO TOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.639.914, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.701, contra la ciudadana LENNYS DEL VALLE JARAMILLO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.604.946, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
Señaló la demandante en el escrito libelar:
“…En fecha 30-01-2024, ftungiendo mi persona como compradora, realice CONTRATO DE COMPRA VENTA, con la ciudadana LENNYS DEL VALLE JARAMILLO GOYO, cédula deidentidad 8.604.946 (vendedora), SOBRE UN INMUEBLE identificado con Código catastral 13-03-04-001-220-0046-028-000, constituido por una casa asentada en un lotede terreno propiedad del entonces INAVI, hoy denominado Instituto nacional de Tierrasurbanas (INTU), distinguida con el numero 05, ubicada en la URBANIZACIÓN LA CARUCIEÑA, sector 3, vereda 8, de la Parroquia Guerrera Ana Soto del municipio Iribarren del Estado Lara, terreno este que presenta un area de CIENTO CINCUENTAMETROS CUADRADOS (150 M²), con un area de construcción de CIENTO VEINTISÉISMETROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (126,29M2). comprendido en los siguientes linderos: NOR -ESTE: EN UNA LINEA DE QUINCE METROS (15 M), CON LA VIVIENDA 07 DE LA VEREDA 08; SUR-ESTE: EN LINEA DEDIEZ METROS (10 M), CON LA VEREDA 8 QUE ES SU FRENTE; SUR-OESTE: ENLINEA DE QUINCE METROS (15M) CON LA NUMERO 03 DE LA VEREDA 08 Y NOR-OESTE: EN LINEA DE DIEZ METROS (10M) CON LA VIVIENDA NUMERO 06 DE LAVEREDA 06 QUE ES SU FONDO, quedando inserta la venta en el REGISTRO PUBLICODEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, como sedijo, en fecha 20-01-2024, bajo el numero 2018.184, Asiento Registral 2 del inmueblematriculado con el numero 363.11.2.7.5462, correspondiente al Libro de Folio Real delaño 2018, tal como se evidencia de DOCUMENTO AGREGADO COMO A.
Es el caso Honorable Juzgador (a), que desde el momento que CANCELE TOTALMENTE EL PRECIO DE LA VENTA, tal como lo indica el Documento Registrado y que se agregócomo marcado A, le he requerido a quien me vendió el inmueble advertido, me haga entrega de las llaves y por ende la casa en su totalidad, SIENDO QUE LA CIUDADANA LENNYS DEL VALLE JARAMILLO GOYO, cédula de identidad 8.604.946 (vendedora), SE HA NEGADO A ENTREGARME VOLUNTARIAMENTE EL BIEN, argumentando que ella es de la tercera edad y que por tanto ella no va a salir de alli, y que cuando vendió, lo hizo porque necesitaba el dinero, y que ahora no va a entregar absolutamente nada, con lo que se me genera sin duda alguna, UNA SEVERA LESION EN MIS DERECHOS SUBJETIVOS. pues a raíz de la negativa señalada, prácticamente subsisto diariamente del apoyo de vecinos y gente solidaria quienes me proveen cobijo para mi persona y mi hijo menor, cuando lo pertinente y correcto es que YO PUEDA ACCEDER A UN BIEN QUE ADQUIRI CON DINERO DE MI ESFUERZO, DE MI PECULIO, y por el cual, por razones realmente ilógicas, la ciudadana LENNYS DEL VALLE JARAMILLO GOYO,cédula de identidad 8.604.946 (vendedora), se niega a entregarme…”




II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones para su admisión en tal sentido observa y analiza lo siguiente:
Establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala que previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descritos en los artículos subsiguientes.
De la lectura del escrito libelar y sus anexos que lo acompañan, se observa que el contrato compra-venta realizada se encuentra debidamente protocoliza ante la oficina delRegistro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Del Estado Lara, en fecha 20-01-2024, bajo el número 2018.184, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 363.11.2.7.5462, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, lo que significa que la accionante, es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión.

Es por esto necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha dos (02) de noviembre del 2017, Exp N° 2017-000535, Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en un juicio por Cumplimiento de Contrato, la sala señaló lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que: 1) previo a las demandas judiciales que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia legítima de bienes inmuebles destinados a vivienda principal deberá agotarse el procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2) dicha norma resulta aplicable a los juicios derivados de las relaciones arrendaticias y a los juicios de otra naturaleza en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”

De lo antes citado, se puede decir que si bien es cierto en la presente demanda no existe un contrato de arrendamiento, no es menos cierto que la venta del inmueble ya se materializó, puesto que la accionante cumplió con la obligación de pagar el inmueble y dicha venta fue debidamente protocolizada, también es importante mencionar que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamiento de Vivienda, no es limitativo propio de la existencia previa de una relación arrendaticia mediante un contrato de arrendamiento, sino que regula a todo proceso en el cualpudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdidade la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión; lo que quiere decir que, en el caso bajo estudio, en virtud de que la parte demandante consignó documento que la acredita como propietaria del inmueble objeto de la pretensión y solicita la entrega material sobre el bien inmueble arriba identificado, la misma debió cumplir con el agotamiento del previo procedimiento administrativo regulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
En este sentido este operador de justicia realizando un análisis del libelo de la demanda, se evidencia que la acción ejercida por la parte demandante busca la entrega material del inmueble destinado a vivienda, tal como lo esgrimen en su escrito libelar y de los documentos consignados junto a la demanda, por lo que en consecuencia, debió agotar previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y no haber acudido a los órganos jurisdiccionales directamente, es decir sin haber agotado la correspondiente vía administrativa antes indicada, y en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana YESENIA CAROLINA QUINTERO TOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 19.639.914, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.701, contra la ciudadana LENNYS DEL VALLE JARAMILLO GOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidadNro V-8.604.946.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Suplente,




Abg. Gustavo A. Gómez A.

La Secretaria,

Abg. Lucila Suarez Alvarado.


























GAG/LSA/MariaS.-
Asiento: 18