REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2024-000085 // EXP. MANUAL 000085
SOLICITANTES: Ciudadanos NAYIBE DEL VALLE MUÑOZ PEREZ y DANNY JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.033.794 y V-11.434.006, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada LILIANA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.101, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) en materia Civil del estado Lara.-
MOTIVO:DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el desafecto de conformidad en la sentencia de fecha 09/12/2016, bajo el Nro 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, por ante la U.R.D.D. Civil, suscrita por los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE MUÑOZ PEREZ y DANNY JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.033.794 y V-11.434.006, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada LILIA GUERRERO SOLORZANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 177.101, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera (1°) en materia Civil del estado Lara, mediante la cual alegan los solicitantes que en fecha nueve (09) de julio del año 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, tal y como consta en acta N° 548 de los libros llevados por dicho registro en el año 1990, asimismo manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 3 entre carreras 5 y 6 del Barrio Ruiz Pineda 1, Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, en donde durante dicha unión matrimonial no fomentaron bienes de fortuna que liquidar y procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre MILENNY LOURDES TORRES MUÑOZ, DANIEL JOSE TORRES MUÑOZ y MILEIDIS CAROLINA TORRES MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.495.561, V-23.495.690 y V-23.495.691, respectivamente. Asimismo, indican los solicitantes en su escrito libelar que desde el día primero (01) de agosto del año 2001, decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, originándose de ese modo una ruptura prolongada entre sus vidas en común. Acompañaron los solicitantes la presente solicitud con los siguientes recaudos: 1.-copias de cédula de identidad de los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE MUÑOZ PEREZ y DANNY JOSE TORRES (Folios 05 y 06) 2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 548, Año: 1990, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara (Folios 07 y 08).- 3.- Copias de cédula de identidades de los ciudadanos MILENNY LOURDES TORRES MUÑOZ, DANIEL JOSE TORRES MUÑOZ y MILEIDIS CAROLINA TORRES MUÑOZ (Folios 09, 11, y 13) 4.- Actas de Nacimientos de los ciudadanos MILENNY LOURDES TORRES MUÑOZ, DANIEL JOSE TORRES MUÑOZ y MILEIDIS CAROLINA TORRES MUÑOZ (Folios 10, 12, y 14).-

En fecha veintidós (22) de abril del año 2024, se admitió a sustanciación la presente solicitud y se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de familia, cuya boleta fue consignada en fechatreinta (30) de abril del año 2024.-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este Juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copias de cédula de identidad de los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE MUÑOZ PEREZ y DANNY JOSE TORRES, este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. (Folios 05 y 06).-

2. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 548, Año: 1990, emanada por el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, en consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 07 y 08).-

3. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos MILENNY LOURDES TORRES MUÑOZ, DANIEL JOSE TORRES MUÑOZ y MILEIDIS CAROLINA TORRES MUÑOZ este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos (Folios 09, 11, y 13).-

4. Original del acta de nacimiento de los ciudadanos MILENNY LOURDES TORRES MUÑOZ, DANIEL JOSE TORRES MUÑOZ y MILEIDIS CAROLINA TORRES MUÑOZ les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos, en su condición de hijos de los accionantes.- (Folios 10, 12, y 14).-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:

“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE MUÑOZ PEREZ y DANNY JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.033.794 y V-11.434.006, respectivamente .Y así finalmente se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitado por los ciudadanos NAYIBE DEL VALLE MUÑOZ PEREZ y DANNY JOSE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.033.794 y V-11.434.006, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado el nueve (09) de julio del año 1990, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en acta N° 548 de los libros llevados por dicho registro en el año 1990.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del 2024.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,




Abg. Gustavo A. Gómez A.


La Secretaria Accidental,

Abg. Engui M. Regalado Pérez.-
Asiento 30
GAG/LSA/EnguiR.-