REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de mayo del 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-000586
SOLICITANTE: ciudadana MARÍA ALEJANDRA TERÁN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.016.232.-
ABOGADA DE LA PARTE SOLICITANTE: abogada MERY ELEANA LARA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.972.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Titulo Supletorio, presentada en fecha uno (01) de marzo del 2024 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, suscrita por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA TERÁN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.016.232, debidamente asistida por la abogada MERY ELEANA LARA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.972, mediante el cual expresa en la solicitud; “…Para fines legales que me interesan en probar, la legitima propiedad que tengo y poseo, sobre una bienhechuría constituida por un terreno ejido el cual tiene una superficie de Mil Trescientos cincuenta y dos metros cuadrados (1.352,40MTS2) aproximadamente. Y UN AREA DE CONSTRUCCION DE DOSCIENTOS OCHO (208) METROS CUADRADOS aproximadamente Ubicado en Rastrojitos, Sector José Gregorio Hernández, Avenida Las Palmas, Casa S/N, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha cuatro (04) de marzo del 2024, mediante auto, este Tribunal instó a la solicitante a consignar un (01) número telefónico con aplicación de mensajería instantánea y/o WhatsApp con dirección de correo electrónico propio y de su abogada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha doce (12) de agosto de 2022, N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, a indicar la dirección exacta, precisa y detallada de la ubicación de las bienhechurías con sus respectivos linderos; en consecuencia, una vez conste en autos lo solicitado, se pronunciará respecto a la admisión de la misma concediéndose un lapso perentorio de veinticinco (25) días hábiles.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, vencido como se encuentra el lapso, en la cual, se debió dar cumplimiento, igualmente a las formalidades antes explanadas, siendo que de la misma se evidencia que transcurrió el lapso perentorio otorgado por este Juzgado, de este modo, no debe este Tribunal pasar por alto, evidenciándose así la falta de interés de la solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.
Tradicionalmente la doctrina procesal admite la responsabilidad de las partes en el curso del proceso, desde el punto de vista del impulso que las mismas deben a la causa. La intención ineludible que tienen los sujetos procesales de conseguir la concreción de la tutela judicial aspirada del proceso y cuya forma más efectiva es la sentencia dictada por el Juez. De acuerdo con tal hecho, parece incontestable la relación entre el interés procesal de los sujetos en juicio y la participación activa de éstos en la causa, intención que se materializa por medio del impulso procesal y de las conductas tendentes a conseguir la sentencia.
En sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por “interés procesal y pérdida del interés”.
Así la cosas, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo(…)”.
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho
“…se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)…”.
Aunado a lo anterior, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia, como consecuencia de la Falta de Interés Procesal.
Este criterio se estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673, dictada en fecha del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En el caso de autos, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, no hubo pronunciamiento respecto al auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, y hasta la presente fecha, es decir hasta el día tres (03) de mayo del 2024, la parte interesada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, a los fines de admitir la presente solicitud, transcurriendo así, más de VEINTICINCO (25) DÍAS HÁBILES, sin que la parte haya dado impulso procesal a la misma, tiempo suficiente a criterio de este Tribunal para demostrar su interés en la continuidad del presente asunto, que es el mismo interés que tenía al introducir la solicitud y el cual debe mantener durante todo el proceso, declarándose así la pérdida del interés procesal y en consecuencia de ello la Extinción del Proceso.
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de de la Ley declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en base al criterio estableció en el fallo dictado por la Sala, mediante sentencia N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
Devuélvanse los originales consignados una vez que sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, se ordena dar por terminado el presente asunto y se acuerda su remisión al archivo definitivo para su resguardo y custodia. Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente,




Abg. Gustavo A. Gómez A.

La Secretaria Accidental

Abg. Engui M. Regalado Pérez.




Asiento 06
GAG/LSA/María Abreu.-