REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-000812
DEMANDANTE: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO,quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.185.208.
APODERADOS APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDANTE:ABGS. LEONARDO MENDOZA PÉREZ, CRISTOBAL RONDON Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo losNos. 65.028, 15.267 y 15.235, respectivamente.
DEMANDADO:JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA,quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.306.547.
APODERADOS APUD-ACTA DE LA PARTE DEMANDADA:ABGS. CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, RUDEISY RAMOS MUSETT Y JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 102.136, 295.345 y 59.576, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-NARRATIVA:
-Antes de pronunciarse el tribunal en el presente asunto, pasa a efectuar el recuento cronológico de las actuaciones más relevantes llevadas a cabo en el presente juicio.
-Del folio 01 al 14, corre inserto escrito del libelo de demanda, con sus anexos instaurada por la ciudadana:ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.185.208, quien se encuentra representada por los Apoderados Judiciales: ABGS. LEONARDO MENDOZA PÉREZ, CRISTOBAL RONDON Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 65.028, 15.267 y 15.235, respectivamente, contrael ciudadano:JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.306.547, quien se encuentra representado por los Apoderados Judiciales: ABGS. CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, RUDEISY RAMOS MUSETT Y JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 102.136, 295.345 y 59.576, respectivamente.
-En su escrito de demanda la parte actora, alega que en fecha: 28 de Septiembre del año 2021, dio en venta mediante documento debidamente otorgado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
-En fecha: 10 de Abril del año 2023, el tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado:JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, ya anteriormente identificado.
-Al folio 15,la parte actora otorga Poder Apud-Acta a los Abogados:LEONARDO MENDOZA Y CRISTOBAL RONDON, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 65.028 y 15.267, respectivamente.
-Al folio 20, de fecha: 25 de Abril del año 2023, el tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en cuaderno de medida N° KN06-X-2023-000006.
-Al folio 23, la ciudadana alguacil deja constancia de haber citado al demandado.
-Al folio 25, la parte demandada otorga Poder Apud-Acta a los Abogados:CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ Y RUDEISY RAMOS MUSETT, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 102.136 y 295.345, respectivamente.
-Al folio 26, la parte demandada da contestación a la demanda y anuncia los medios probatorios.
-Al folio 56, fueron admitidas las pruebas anticipadas promovidas por la parte demandada.
-Al folio 59, la parte actora Impugno y Rechazo tanto el escrito de promoción de pruebas, como la promoción de las pruebas pre-constituidas y la remisión de la causa a la jurisdicción penal.
-A los folios 60 al 65, la parte actora presento escrito alegando lo señalado por la demandada de la falte de cualidad para sostener el juicio.
-Al folio 66, la parte actora promovió pruebas.
-Al folio 68, la demandada promovió escrito de pruebas.
-Al folio 72, fueron admitidas las pruebas promovidas y se libraron los oficios correspondientes a las pruebas de informes.
-Al folio 107,en escrito del ciudadano: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL,quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N° 26.007.879, en su carácter de Tercero Adhesivo otorga Poder Apud-Acta al Abogado:LEONARDO LÓPEZ SOTO, quien se encuentra inscrito por ante el(I.P.S.A.), bajo el N° 245.413, y a los folios 108 y 109, presento escrito con alegatos relacionados con la tercería.
Al folio 126 en sentencia de fecha 13 de Julio de 2023 el tribunal declaro sin lugar la solicitud de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
-A los folios 129 y 130, la parte actora presento alegatos contra la tercería.
-A los folios 101 y 102, corre inserto escrito de apelación de la parte demandada al auto de fecha: 13 de Julio del año 2023, que niega la solicitud de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble objeto de esta medida.
-Al folio 105, aparece escrito del ciudadano:JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, ya anteriormente identificado, asistido en este acto por el Abogado: LEONARDO LÓPEZ SOTO, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 245.413, donde presenta alegatos de la venta hecha a la actora.
-Al folio 219, en Sentencia de fecha: 03 de Noviembre del año 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial,declaro sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en este Juicio de Resolución de contrato.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
-En su escrito de demanda la parte actora, alega que en fecha: 28 de Septiembre del año 2021, dio en venta mediante documento debidamente otorgado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, al ciudadano:JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.306.547, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 65, compuesto de estacionamiento 22, situado en el Edificio “Vista Alegre”, el cual se encuentra ubicado en: La Calle en Proyecto, Prolongación Calle 5, Urdaneta de la Urbanización Los Libertadores, al Este de la ciudad de Barquisimeto, colindando con el Parque del Este, Jurisdicción del Municipio Iribarren,Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, signado con el No. A-05-01,según copia catastral No. 13-01-U01-120-0001-018-001C6065, con una superficie de:67,10 metros cuadrados, que consta con vestíbulo, Hall, recibo comedor,cocina, área de oficio, dos (2) dormitorios y un (1)baño y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento No. 65 y OESTE: Apartamento No. 64, el estacionamiento No. 22, posee un área de diez metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (10,85mts2), siendo sus linderos los siguientes:NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento No.23 y OESTE: Puesto de estacionamiento. El precio de la venta fue la cantidad de:CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 55.000.000,00),los cuales aparecen en el documento como pagado mediante Cheque No. 00001740 de la entidad Bancaria Provincial, de la cuenta corriente No. 0108-2433-882100184525.Es el caso Ciudadano Juez que el cheque nunca me fue entregado y mucho menos fue pagado el precio del inmueble, por lo que concurre ante este tribunal a demandar como en efecto lo hace al ciudadano: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.306.547, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA,del inmueble indicado, ya que no obtuve el pago del precio.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Negó, rechazo y contradijo que el Cheque No. 00001740 de la entidad Bancaria Provincial a cargo de la cuenta corriente No. 0108-2433-880100184525,por la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 55.000.000,00), no le hubiese sido entregado a la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, negó en forma categórica que nunca le fuera pagado a la demandante el precio de venta del inmueble, objeto de la negociación. Al punto tercero de la contestación refiere que entre los días 3 y 4 de Septiembre del año 2021 y por publicidad de la Empresa de Bienes Raíces Inversiones Barzabra, realizada a través de la red social Instagram, mi representado fue informado de la oferta de venta del apartamento en el edificio Vista Alegre, cuya descripción despertó su interés por lo que se puso en contacto con la ciudadana: JOELIS PÉREZ, de la Inmobiliaria donde se le suministro la información en cuanto a las características del inmueble ofertado, por lo que al manifestarle su interés se le puso en contacto con el supuesto propietario ciudadano:JORGE SOTO, quien le dijo que él era el dueño del apartamento aunque no estaba registrado a su nombre sino de su hijo:JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, advirtiéndole qué por cuanto ellos tenían planificado ausentarse del País, estaba pendiente por firmar en el Registro Público un documento por el cual su hijo le traspasaba la propiedad del apartamento a la señora: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO,y que de acordarse la venta, la señora firmaría el trapazo a su nombre, a lo que el comprador accedió, pactando la venta en el precio de:VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (21.500$),que deberían ser pagados en efectivo y en moneda extranjera directamente al señor:JORGE SOTO y de esta forma lo hizo: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, en el apartamento y en presencia de la ciudadana: JOELIS PÉREZ,quien cobro en ese mismo acto la comisión por las gestiones de venta de la Esposa del Señor:JORGE SOTO, identificada como:YVIS RANGEL y otras personas que allí se encontraban para que procediera a la firma del documento de compraventa. Agrega, que al manifestarle al señor:JORGE SOTO, mi preocupación que de acuerdo a lo convenido el pago se haría en efectivo, en dólares americanos y que en la Oficina de Registro no aceptaban este tipo de operaciones ya que no les estaba permitido acordaron hacerlo por el mismo monto que se había hecho la venta a nombre de la señora: HERMINIA PÉREZ,y el cheque a la venta de mi representadose entregaría en el registro y una vez firmado el documento se le daría a la vendedora quién a su vez le devolvió el cheque a mi representado, por lo que este le entrego la cantidad de: VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (21.500$), al Señor: JORGE SOTO, en presencia de todos estos ciudadanos, quienes se quedaron todosjuntos con el dinero, me entregaron las llaves del apartamento y di por consumado el negocio.
-Alega el demandado en su escrito de contestación. CUARTO SOLICITUD DE PRECONSTITUCIÓN DE PRUEBAS PARA PROSEGUIR EL PROCESO,que esta solicitud obedece al hecho de que la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, carece de cualidad para intentar esta demanda por cuanto ella no es propietaria del inmueble según se desprende del documento que acompaña, ya que el propietario es mi representado. Para legitimarla se hace necesario la pre constitución de esta prueba, en el entendido de que el tribunal debe verificar si por el documento que esta ciudadana adquirió la propiedad del apartamento, el cheque que allí se identifica para el pago el precio de venta fue cobrado o no por su persona y en caso de no haber sido cobrado y pagado esta ciudadana queda deslegitimada para actuar en este proceso y así formalmente lo solicito.
-También en su contestación solicitó sea llamado a esta causa el ciudadano:JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N° 26.007.879.
-DE LAS PRUEBAS:
-Junto con el libelo la parte actora consigno copia certificada del documento de venta de la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.185.208, hecha al ciudadano:JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.306.547,debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 2010.254, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.12734 y correspondiente al libro de folio Real del año 2010 el cual no fue tachado, ni desconocido por la parte contra quien se opone, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código. ASÍ SE DECIDE.Promovió pruebas de Posiciones Juradas, testificales, documentales.
-II-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
-Es de hacer mención que de la transcripción que antecede, se observa que la petición expuesta en el libelo de la demanda, por la parte actora, la misma se reduce a solicitar que se declare con lugar la demanda de resolución de contrato de venta, por cuanto no fue pagado el precio del inmueble.Por su parte de la contestación del demandado se observa que alega que el pago de la venta lo recibió:JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N° 26.007.879, ya que él era el verdadero dueño del inmueble porque la parte actora aún cuando el inmueble estaba a su nombre, ella no le había cancelado la venta, siendo un tercero que nada tiene que ver con la venta, ya que la trabazón de la litis , themadecidendum de la presente controversia es entre: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.185.208y JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.306.547, del mismo domicilio, pronunciarse fuere de estos límites produciría el vicio de incongruencia por tergiversación, infringiendo el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no se ajustaría su pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda, es decir se apartaría de los hechos, incluido en la demanda como fue planteado, lo cual al ser atacado por el demandado con argumentos distintos a lo alegado, estaría alterando o modificando el problema judicial que se debate entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
-La parte demandada al contestar la demanda, se aparto de los hechos alegados en el libelo de la demanda,objeto de este juicio, al sostener que su representado canceló el valor del apartamento a un tercero quien no tenía la titularidad de la propiedad del inmueble.
-El Juez, al momento de dictar su sentencia, debe tomar en cuenta lo alegado y probado en auto y evitar caer en el vicio de incongruencia en su modalidad de tergiversación de los alegatos, atender la necesidad que toda decisión sea clara, expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones y defensas opuestas, conforme con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de modo que el Juez debe resolver el asunto sometido a su consideración, conforme con lo alegado por las partes en las oportunidades procesalmente hábiles para ello.
-En este sentido, la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala sobre el presente vicio, ha sostenido en Sentencia Nº 536 de fecha:01 de Agosto del año 2012, Exp. Nº 2012-000094, caso: Clímaco Antonio Marcano, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, lo siguiente:
“…Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve solo sobre los hechos alegados por estas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.
La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.
No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el themadecidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia Nro. 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: JoséCastiñeira López y Otra contra Pedro José Salazar y Otra)…”. (Resaltados de la Sala).
-Ahora bien, del estudio y análisis de la causa, podemos extraer lo siguiente:
Las partes ciertamente celebraron el contrato objeto de causa, lo cual no fue desmentido en el iter procesal, dicha documental se le otorgó en su oportunidad pleno valor probatorio.
El artículo 1.167 del Código Civil,establece:
(…Omissis…)
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…Omissis…)
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su (sic) como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel EmiroChourio), expresó:
(…Omissis…)
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
(…Omissis…)
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
(…Omissis…)
Teniendo claro lo anterior, y vista la materia a decidir quien suscribe trae a colación lo que indica el autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, sobre el contrato. “es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
(…Omissis…)
-Ahora bien, del estudio y análisis de la causa, podemos extraer lo siguiente:
1) Las partes ciertamente celebraron el contrato objeto de causa, lo cual no fue desmentido en el iter procesal, dicha documental se le otorgó en su oportunidad pleno valor probatorio.
2)En el referido contrato de compra-venta, es claro que el precio de la negociación fue por la cantidad de: CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 55.000.000).
3)Son contestes las partes sobre la existencia del Cheque Nº 00001740 de la entidad Bancaria PROVINCIAL, correspondiente a la cuenta Nº 01082433880100184525, por la indicada cantidad, y dicha documental corresponde al contrato objeto de causa.
4)La parte actora aduce, que el mencionado cheque nunca le fue entregado y mucho menos fue pagado el precio del inmueble ejerciendo diferentes gestiones a los fines de procurar el pago del bien. (tal alegato resulta verdadero lo cual se extrae de las actas procesales ver folio 165), En su escrito de contestación la parte demanda negó, rechazo y contradijo que el referido cheque no se le hubiese sido entregado a la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, igualmente negó, rechazo y contradijo qué nunca le fuera pagado a la demandante el precio de venta del inmueble objeto de la negociación y más adelante en su escrito de contestación alega que el verdadero dueño del apartamento es: JORGE SOTO,aunque no estaba registrado a su nombre sino de su hijo: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL,y que este le traspasaba la propiedad a la señora: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO y que esta iría al registro y haría el trapazo a su nombre y que el precio de la venta fue pactada en:VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DÓLARES ($21.500), y que debían ser pagado en efectivo al señor:JORGE SOTO,en el apartamento y en presencia de la ciudadana:JOELIS PÉREZ, este hecho no fue demostrado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la petición de principio consiste en dar por cierto un hecho que debe ser probado, en el caso que nos ocupa el cheque emitido por el demandado para dar cumplimiento a la obligación contraída, no fue presentado para su cobro, Tal aseveración ha fijado pauta en las resultas de este juicio, calificando tal hecho como verdadero, toda vez que de conformidad con información suministrada por el entidad bancaria banco Provincial, el referido cheque esta con el estatuto de disponible, adquiere fuerza el incumplimiento del contrato por parte del demandado. ASÍ SE DECIDE.
-En este sentido resulta preciso señalar que el vicio de inmotivación en su modalidad de petición de principio, ha sido analizado por esta Sala, entre otras, en su Sentencia N° RH-559, de fecha 27 de julio de 2006, Expediente N° 2005-751, caso: Dulce Marina García de Ponte, contra José Igor Ponte Escobar, reiterado en el fallo N° RC-134, de fecha 16 de marzo de 2022, caso: José Gregorio Medina Colombani, contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., expediente N° 2021-152, indicando que el mismo consiste “...en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición…”.
-En virtud de todo lo antes expuesto se desprende, que el vicio de inmotivación en su modalidad de petición de principio se verifica cuando el Juez da por demostrado aquello que debe ser probado, teniendo como cierto lo que se trata de probar.
-Cuando se determina de un hecho o un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto que se busca definir, es decir, lo definido no debe entrar en la definición, de esta manera el sentenciador al momento de decidir no puede basarse en puras afirmaciones sobre los hechos, ya que su deber es realizar un razonamiento lógico en el que se apoye su decisión, porque de no hacerlo se incurriría, como ya se expresó, en el vicio de inmotivación el cual está previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-Por tanto, es claro que la parte demandante, ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.185.208, logró generar convicción respecto al presente asunto, existiendo por tanto un incumplimiento de parte de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Así las cosas, saltan a la vista dos hechos irrebatibles, debidamente comprobados en autos, que son: 1) Que ambas partes celebraron Contrato de Compra-Venta de un(1)inmueble, constituido por: Un (1) Apartamento distinguido con el número 65, compuesto de estacionamiento número 22, situado en el Edificio “Vista Alegre”, el cual se encuentra ubicado en: La Calle en Proyecto, Prolongación Calle 5, Urdaneta de la Urbanización Los Libertadores, al este de la ciudad de Barquisimeto, colindando con el Parque del Este, Jurisdicción del Municipio Iribarren,Parroquia Santa Rosa, del Estado Lara, signada con el No. A-05-01, según Código Catastral No. 13-01-U01-120-0001-018-001C6065, con una superficie de 67,10 metros cuadrados, que consta con vestíbulo, Hall, recibo comedor,cocina, área de oficio, dos (2) dormitorios y un (1) baño y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento No. 65 y OESTE: Apartamento No. 64, el estacionamiento No. 22, posee un área de diez metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (10,85mts2), siendo sus linderos los siguientes; NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento No. 23 y OESTE: Puesto de estacionamiento, descrita en el referido contrato (folio 10 y vuelto, pieza principal); y 2) Que el demandado no cancelo el valor de la venta, lo cual se corrobora con el informe enviado por la entidad bancaria banco provincial donde ratifica el estatus de disponible del cheque.
-Conforme a ello, este Administrador de Justicia indica que la Resolución del Contrato peticionada resulta procedente, ya que, se evidencia de autos el incumplimiento de la parte actora de la obligación contraída, como lo fue el precio pactado, y que según su propio medio probatorio aportado a los autos como lo fue prueba de informe, determinó que el Cheque no fue cobrado requisito sine quanon para dar por cumplido lo estipulado en el contrato objeto de litis. ASÍ SE DECIDE.
-Quien Juzga observa: Que el Cheque por la cantidad de:55.000.000,00Bs, No. 00001740 del Banco Provincial de la Cuenta Corriente Nº 01082433880100184525, por el cual el demandado pagaba el valor de la venta pactada, quedo probado en autos que nunca le fue entregado al actor por lo que el demandado no cumplió con su obligación de pago por lo que considera que el mismo fue asentado con la finalidad de dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el registro. ASÍ SE ESTABLECE.
-En su escrito de contestación, el demandado alega también que el precio de la venta fue fijado en VEINTIÚN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($21.500), pagados en efectivo y en moneda extranjera directamente y en presencia del ciudadano:JORGE SOTO, en el apartamento y en presencia de la ciudadana: JOELIS PÉREZ. Quien cobro en ese mismo acto la comisión por las gestiones de venta, de la Esposa del Señor JORGE SOTO,identificada como:YVIS RANGEL y otras personas que allí se encontraban para que se procediera a la firma del documento de Compra-Venta. Es de observar que según lo expuesto el pago se efectuó por un monto distinto al pactado y a un tercero, sin que tal hecho haya sido alegado por la parte actora lo cual resulta determinante en el dispositivo del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
-En razón de lo indicado, se tiene que la pretensión de la demandante -cumplimiento de contrato-, artículo 1.167 del Código Civil- al tratarse de una convención bilateral en la que cada parte tiene asumida una obligación y una de ellas no la ejecuta, la otra puede solicitar la ejecución o bien la resolución del contrato, aplicando al caso sometido a conocimiento de esta alzada, permite ver que ciertamente la demandada no cumplió con la obligación asumida de cancelar a la parte actora el valor del inmueble en razón a haberse evidenciado el pago a un tercero del precio convenido y siendo que lo pretendido es el cumplimiento del contrato, a la par que el incumplimiento de la demandada quedó patentizado, y existe así, plena convicción del no cumplimiento de parte del demandado del no cumplimiento reciproco de su obligación , se impone entonces concluir en la procedencia de la acción. ASÍ SE PRECISA...”.
-DEL LAPSO PROBATORIO:
-La parte demandada acompaño en su escrito de contestación:
1) Copia simple del documento por el cual el ciudadano:JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, quien es venezolano y titular de la cédula de identidad N° 26.007.879,vende pura y simple a la ciudadana:ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.185.208,el inmueble objeto de estas actuaciones, la misma versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto como lo es la venta hecha por la parte actora:ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO,al ciudadano: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, por lo cual no se valora. ASÍ SE DECLARA.
2) Copia simple del cheque No. 2609154 de la entidad bancaria BANCARIBE de la cuenta No.0114-0301-80-3010099128, por un monto de:55.000.000,00Bs, al igual que lo anterior la misma versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto como lo es la venta hecha a la parte actora, por lo cual no se valora. ASÍ SE DECLARA.
3) Acompaño del folio 38 al 53,16 copias fotostáticas de captures de pantallas de conversaciones vía WhatsApp entre el ciudadano: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, con la representante de Inversiones Barzabra y el ciudadano:JORGE SOTO.Estos instrumentos no son valorados conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que remite a los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no guardan relación directa con el conflicto de fondo, toda vez que la parte actora alegó la falta de pago del valor de la venta del inmueble a que se contrae el presente juicio, y por no tener vinculación directa con los hechos alegados. ASÍ SE DECIDE.
4) Promovió solicitud de pre constitución de pruebas la cual fue admitida y se ordeno oficiar a Bancaribe quien al folio 138 informa al Tribunal a cerca de lo solicitado no arrojando elemento alguna que pueda ser tomado por este Juzgador en la decisión de este asunto.
5) Promovió prueba de confesión la cual no fue evacuada.
6) Promovió las testimoniales de: JORGE ALEJANDRO SOTO RANGEL, JORGE SOTO, YBIS RANGEL Y JOELIS PÉREZ.
7) Promovió prueba de Experticia, el Tribunal en el numeral tres (3) se pronuncio al no guardar relación con este punto.
-Por tanto, es claro que la parte demandada el ciudadano: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA,antes identificado, no logró generar convicción respecto al presente asunto, existiendo por tanto un incumplimiento de su parte al contrato objeto de causa, como lo es, el no haber cancelado el monto del dinero pactado al vendedor, ya que todo lo alegado no guarda relación con lo debatido en juicio. ASÍ SE ESTABLECE.
-El tratadista, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5)Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 6) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
-Ahora bien, en cuanto a la naturaleza de la acción de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
-“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
-La mencionada norma prevé la acción de cumplimiento o resolución de contrato ante el incumplimiento culposo de una de las partes contratantes, en otras palabras, le otorga la facultad a la parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, y en consecuencia, ser liberada de su obligación, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
-Asimismo, el artículo 1.474 del Código Civil, establece que el contrato de compra venta es aquél donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
-Al respecto, la Sala de Casación Civil en Sentencias N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: Tomcar, C.A. Almacenes, contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, estableció lo siguiente:
-“…El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
-Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar,b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa lícita.
-Entonces, la norma sustantiva transcrita dispone como requisito de procedencia de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato, el hecho que exista incumplimiento de las obligaciones contractuales por alguna de las partes intervinientes en el contrato, cuestión ésta que ha de demostrarse y dilucidarse dentro de un proceso de carácter judicial para que opere la aplicación de este artículo 1.167 del Código Civil en el contrato privado de promesa bilateral de compra-venta fundamento de la presente causa.
-En ese sentido, quien Juzga puede precisar lo siguiente: Primero: Que la parte actora cumplió con su obligación de transferir la propiedad al comprador como quedo evidenciado en el documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Septiembre del 2021. Segundo: Que el Cheque No. 2609154 de la entidad bancaria BANCARIBE de la cuenta No.0114-0301-80-3010099128, por un monto de 55.000.000,00Bs, no fue cobrado alegando la actora que nunca recibió el cheque, aún más, siendo que la sola recepción del cheque no determina que se ha pagado la obligación pro solvendo en la cual no queda liberado el deudor hasta que este paga el valor de la compra-venta, en otras palabrascomo no se hizo el cobro del cheque la deuda continua existiendo.Al no haberse dado el pago acordado por el precio del inmueble. Razón por la cual quien Juzga procede a declarar CON LUGAR la demanda por:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.
-En su escrito de contestación la parte demandada, alega que pago la cantidad de: (21.500$) al Señor JORGE SOTO,por la compra del apartamento hecho a la ciudadana: ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, pago que debió hacer a la vendedora y no al tercero, por lo que de conformidad con el artículo 1.178, pagó mal, establece el Código Civil artículo 1.178 lo que sigue:
“Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.”
-Establece el artículo 1.264 del Código Civil, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas; por consiguiente, habiendo establecido en el contrato de Compra-Venta que el valor de la venta es de:55.000.000,00Bs y haber declarado el vendedor haber recibido el Cheque No. 00001740 de la entidad bancaria Banco Provincial de la Cuenta Corriente No. 01082433880100184525, cheque que no fue cobrado al decir de la parte actora porque nunca le fue entregado, persiste la deuda, pago este que de conformidad con el artículo 1.528 Ejusdem,se debió hacer al momento de la tradición en su defecto en el domicilio del comprador a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.295 Ejusdem.
-III-
-DECISIÓN:
-Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO:CON LUGAR la demanda por:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, instaurada por la ciudadana:ROSA HERMINIA PÉREZ CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.185.208, quien se encuentra representada por los Apoderados Judiciales: ABGS. LEONARDO MENDOZA PÉREZ, CRISTOBAL RONDON Y ANTONIO ORTIZ LANDAETA, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 65.028, 15.267 y 15.235, respectivamente, contrael ciudadano: JESÚS ENRIQUE BRAVO MONTILLA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.306.547, quien se encuentra representado por los Apoderados Judiciales: ABGS. CARLOS MIGUEL YÉPEZ SÁNCHEZ, RUDEISY RAMOS MUSETT Y JESÚS EGARDO MENDOZA SÁNCHEZ, quienes se encuentran inscritos por ante el (I.P.S.A.), bajo los Nos. 102.136, 295.345 y 59.576, respectivamente.Sobre un (1)inmueble, constituido por: Un (1) Apartamento distinguido con el número 65, compuesto de estacionamiento número 22, situado en el Edificio “Vista Alegre”, el cual se encuentra ubicado en: La Calle en Proyecto, Prolongación Calle 5, Urdaneta de la Urbanización Los Libertadores, al este de la ciudad de Barquisimeto, colindando con el Parque del Este, Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, del Estado Lara, signada con el No. A-05-01, según Código Catastral No. 13-01-U01-120-0001-018-001C6065, con una superficie de 67,10 metros cuadrados, que consta con vestíbulo, Hall, recibo comedor, cocina, área de oficio, dos (2) dormitorios y un (1) baño y sus linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Pasillo de circulación; ESTE: Apartamento No. 65 y OESTE: Apartamento No. 64, el estacionamiento No. 22, posee un área de diez metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (10,85mts2), siendo sus linderos los siguientes; NORTE: Pasillo de circulación; SUR: Área de circulación de vehículos; ESTE: Puesto de estacionamiento No. 23 y OESTE: Puesto de estacionamiento.
-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez(10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro(2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.