REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: MANUAL-S-2024-000401
SOLICITANTE (S): JHONNY ARMANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, HAYDEE COROMOTO MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ Y ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.698.949, 4.739.919 y 4.733.172, respectivamente, siendo el último solicitante APODERADO de la ciudadana: CAIRIMAR GRISEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.342 y domiciliada en Chile.
ABOGADA ASISTENTE DE LO (S) SOLICITANTE (S): DANIELA LUCIA GARCÍA ALMAO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 242.839.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, el cual fue presentado en fecha: 03/05/2024, por ante las Taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por los ciudadanos: JHONNY ARMANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, HAYDEE COROMOTO MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ Y ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.698.949, 4.739.919 y 4.733.172, respectivamente, siendo el último solicitante APODERADO de la ciudadana: CAIRIMAR GRISEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.342 y domiciliada en Chile, asistidos en este acto por la Abogada: DANIELA LUCIA GARCÍA ALMAO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 242.839, recibido por este Tribunal en fecha: 06/05/2024, mediante el cual solicitan: TÍTULO SUPLETORIO: “…sobre unas bienhechurías que tienen edificadas a sus propias expensas desde hace treinta y dos (32) años sobre un terreno privado, propiedad del ciudadano: JHONNY ARMANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, plenamente identificado…”, y conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en Sentencia de fecha: 02/07/2010, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente solicitud, conforme al criterio establecido por dicha Sala, y al respecto se observa:
-Vista la solicitud por motivo de: TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: JHONNY ARMANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, HAYDEE COROMOTO MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ Y ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.698.949, 4.739.919 y 4.733.172, respectivamente, siendo el último solicitante APODERADO de la ciudadana: CAIRIMAR GRISEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.342 y domiciliada en Chile, asistidos en este acto por la Abogada: DANIELA LUCIA GARCÍA ALMAO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 242.839, este Tribunal observa que el ciudadano: ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHE, ya anteriormente identificado, quien es APODERADO de la ciudadana: CAIRIMAR GRISEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.342 y domiciliada en Chile, cuya facultad consta en instrumento Poder General de Administración y Disposición, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 2018, inserto bajo el Nº 45, Tomo 64, Folios 160 hasta 163, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 05 de Marzo de 2024, inscrito bajo el Nº 35, Folio 262, Tomo 3, Protocolo de Transcripción del mismo año, SUSTITUYO PODER en la Abogada: DANIELA LUCIA GARCÍA ALMAO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 242.839, quien a su vez no posee la capacidad para sustituir el referido poder en Abogado alguno, y quien a su vez se ha hecho asistir por la misma Abogada en la presente solicitud, tal y como se desprende del escrito del presente asunto.
-Ahora bien en este sentido, es pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 166. “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
-Aunado a ello, el Artículo 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, prevé:
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.
-Considerando lo antes planteado, en Jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en Juicio por quien no es Abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de Abogado, así en Sentencia de fecha: 27 de Julio de 1994, Expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:
“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
-Al respecto, en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), en fecha: 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”.
-D E S I C I Ó N-
-De manera que evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación, de la cual carece el solicitante: ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHE, y de acuerdo a los méritos y las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hechos y de derechos señalados, es por lo que este: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
-PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de: TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: por los ciudadanos: JHONNY ARMANDO GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, HAYDEE COROMOTO MÁRQUEZ DE GUTIÉRREZ Y ARMANDO RAMÓN GUTIÉRREZ ARRIECHE, quienes son venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.698.949, 4.739.919 y 4.733.172, respectivamente, siendo el último solicitante APODERADO de la ciudadana: CAIRIMAR GRISEL GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.342 y domiciliada en Chile, asistidos en este acto por la Abogada: DANIELA LUCIA GARCÍA ALMAO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 242.839.
-SEGUNDO: Se ordena remitir al archivo judicial el presente expediente para su guarda y custodia, una vez haya transcurrido el lapso establecido para interponer recurso de Ley contra la presente decisión.
-Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
-Seguidamente se publicó la presente decisión, siendo las 10:10A.M.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
|