REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de Mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-001909
DEMANDANTE: LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO, Venezolana, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad N° V-10.772.988 de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. JORGE IGNACIO SILVA ALVARES Y JOSE LUIS CASTILLOS, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 272.181 y 267.423 respetivamente.-
DEMANDADOS: CARLOS ENRRIQUE MARQUEZ PERDOMO y RUBEN JOSE MARQUEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.365.635 y V-7.424.534, respectivamente de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: ABG. ELIZABETH R. SAYAGO PARRA y ABG.FEBELIDES VAZQUES, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 199.731 Y 285.124, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SÍNTESIS PROCESAL
La parte actora con la asistencia debida señala que en fecha 24 de Noviembre del año 2020, sus hermanos los ciudadanos: CARLOS ENRRIQUE MARQUEZ PERDOMO Y RUBEN JOSE MARQUEZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, viudo, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.365.635 y V-7.424.534, respectivamente de este domicilio, llegaron a su residencia y en forma violenta y bajo amenazas a perturbar su propiedad y posesión que tiene sobre un inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 8 y 9, casa No. 8-22, barrio Santa Isabel, de la parroquia Ana Soto (antes parroquia Juan de Villegas), dicho inmueble consta de una casa la cual tiene ocho (8MTS) metros de ancho por 10,05, metros de fondo constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, porche con techo de platabanda y piso de cerámica con un anexo de seis metros (6 MTS) de ancho por doce (12) metros de fondo conformado por dos (2) habitaciones y un baño, cocina y lavadero con techo de láminas de acerolit, un garaje, cercada de bloques construida sobre un lote de terreno propio que mide cuatro metros (4) de ancho por trece (13) metros de fondo, alinderado así; NORTE: en línea recta de 11,35 metros con área que pierde por la ampliación de la carrera 4, que es su frente; SUR: en line de 12,60 metros con terrenos ocupados por Manuel Dorantes y Manuel Escalona; ESTE: en línea de 30.13 metros con terrenos ocupados por Carmen Gil y OESTE: en línea de 29,08 metros con terrenos ocupado por Gloria Peña. Señaló que el terreno le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2014.125 Asiento Registral 1, libro de Folio Real de fecha 24/02/2014, adquirido por COMPRA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA y la bienhechurías según Título Supletorio de fecha 01 de Febrero del 2022, emanado del TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Anexos: 1) cedula Catastral fechada 20-08-2021.
2) Título Supletorio.
3) Certificado de residencia emanado del Consejo Comunal “Unidad II” Santa Isabel Sector La Playa Parroquia Ana Soto, donde hace constar que la ciudadana: LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO, ya antes identificada, está residenciada en la carrera 4 entre calle 8 y 9 casa N° 8-22 Barrió Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara manzana N° 01 desde hace 50 años
4) Constancia de ocupación emanado del Consejo Comunal “Unidad II” Santa Isabel Sector La Playa Parroquia Ana Soto, donde hace constar que la ciudadana: LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO, ya antes identificada, ocupa de manera pacífica, desde hace 30 años ubicado en la carrera 4 entre calle 8 y 9 casa no. 8-22 Barrió Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara manzana N° 01.
5) Acompaño original del poder.
Admitida la demanda, citados los demandados según consta de diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2023, folio 43 la ciudadana alguacil informa al tribunal la citación de los demandado.
En el acto de contestación de la demanda los demandados alegan que el inmueble objeto de estas actuaciones le pertenecía a su madre MARIA ALEJANDRINA PERDOMO DE MARQUEZ quien falleció según consta de ACTA DE DEFUNCIÓN N° 373, FOLIO 188 FRENTE, inscrita por ante el Registro De Defunciones llevados por dicho despacho en el año 1999, de lo cual según expresan, anexaron declaración de únicos y universales herederos, sentencia de fecha 16 de Diciembre del 2022 emitido por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el N° 1071, alegan que su madre en vida tramito por ante la SINDICATURA MUNICIPAL, comisión de catastro, ejidos y terrenos de propiedad municipal del Distrito Iribarren, tal como se demuestra en documentos emanados de la SINDICATURA MUNICIPAL de fecha 20 de Julio de 1967. Continua que su hermana tramito TÍTULO SUPLETORIO a su favor, donde miente descaradamente diciendo que construyó dichas bienhechurías a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuando el inmueble ya existía desde años atrás, según data en catastro y en su base de datos (SIGEM), se pudo constatar que el inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana MARIA PERDOMO (NUESTAR DIFUNTA MADRE), de lo cual anexamos copia del oficio emitido por la abogada VICELIS FREITES, Directora De Catastro. Promovieron como pruebas testimoniales de los ciudadanos: CARLOS JOSE CALDERA, LESBIA GRACIELA LOPEZ DE RODRIQUEZ, MAIDA PASTORA PEREZ, GERADO ANTONIO DORANTE y PETRA ALTAGRACIA LOPEZ DORANTE. En igual sentido promovieron las siguientes documentales:1) Declaración de Únicos y Universales herederos. 2) documentos emanados de la sindicatura Municipal de fecha 20 de Julio de 1967, a favor de MARÍA ALEJANDRINA PERDOMO y 3) constancia de residencia de los testigos. Finalmente rechazaron, negaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Abierto el lapso a pruebas la parte actora promovió_
1) Documento de propiedad del terreno a nombre de la ciudadana: LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO, ya antes identificadas, bajo el N° 2014.125 Asiento Registral 1 del libro de Folio Real de fecha 24/02/2014, adquirido por compra a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2) Documento de las bienhechurías amparado según Título Supletorio, signado con el N° De expediente KP02-S-2021-003100 de fecha 21 de Febrero de 2022.
3) Boletín catastral signado con el N° 13-03-04-U01-217-0139-020-000.
4) Inspección judicial N° 3683 de fecha 08 de Noviembre de 2022.
5) Testimoniales de los ciudadanos: BELINDA DESIREE ALVARADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.088.053 y GLORIA MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-4.729.232.
II
COSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El presente asunto se reduce a la pretensión que hace la parte actora donde alega que sus hermanos le invadieron su propiedad y ellos alegan que esas bienhechurías le pertenecen por haberla heredados de su difunta madre. Como el derecho es prueba, quién juzga se pronuncia en los siguientes términos a cerca de las pruebas promovidas por las partes. La parte actora promovió:
1) Documento de propiedad del terreno en copia simple a nombre de la ciudadana LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO bajo el No. 2014-125 Tomo Asiento Registral 1 Protocolo Folio Real de fecha 24 / 02 / 2014 adquirido por compra a la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Inserto a los folios del 10 al 14”, el cual no fue atacado por algún medio que hagan enervar su eficacia probatoria, por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
2) Documento de las bienhechurías, amparado según Titulo Supletorio, signado con el N° De expediente KP02-S-2021-003100 de fecha 21 de Febrero de 2022.Inserto a los folios del 18 al 22 y en los folios 86 al 95 en copia simple del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien juzga observa, del referido titulo se desprende que la ciudadana LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO, plenamente identificado en autos es propietaria de las bienhechurías descritas en el justificativo. A pesar de que la misma no fue impugnada por su adversario en el lapso legal correspondiente, quien acá decide observa que dicha instrumental fue promovida al momento de presentación del escrito, libelar a fin de acreditar la propiedad de las bienhechurías a que ella se contrae; aunado a ello la fe pública que merece el justificativo de testigo está supeditada a los dichos de las deposiciones rendidas en dicho título las cuales deben ser ratificadas por tales terceros conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) del mes de junio de dos mil nueve, Exp. AA20-C-2008-000524, por lo que se desecha tal documental. Así se establece.
3) Boletín catastral signado con el No. 13-03-04-U01-217-0139-020-000. Inserto al folio 117 el cual se valora a favor de la actora toda vez que la misma hace constar que la accionante es ocupante propietaria del inmueble objeto de estas actuaciones. Así se establece
4) Inspección judicial N° 3683 de fecha 089 de Noviembre de 2022. El tribunal observa que al folio 125 consta el resultado de la inspección quedando establecido que el ciudadano: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ PERDOMO, parte demandada, fue notificada de la misión del tribunal, fue designado práctico-fotógrafo. El tribunal dejó constancia de los siguientes particulares: Al particular PRIMERO, que existen dos (2) casas de habitación, la primera de ocho (8) metros de ancho por 10 de fondo en la cual se observa división en la parte interna, estando ocupada por la ciudadana LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO y la segunda casa con un área aproximada de 6 metros de ancho por 12 de fondo habitado por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ PERDOMO. Al particular TERCERO deja constancia que el notificado manifiesto que el inmueble le pertenece por herencia no mostrando documentación alguna. El tribunal observa que queda demostrado que el codemandado notificado no tiene derecho alguno que ampare su posesión. Así se decide.
Observa quien juzga que al folio 46 en el acto de contestación, refieren que el inmueble perteneció a su madre MARIA ALEJANDRINA PERDOMO DE MAQUEZ, según consta de Acta De Defunción N° 373. Folio 1889 frente, acta que no fue consignada y la misma versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto como lo es el fallecimiento de la madre de las partes de autos. Así se declara.
En relación a la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, llevado por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, bajo el N° 1071 en autos no consta que el tribunal haya dictado sentencia declarando con lugar la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Así se decide.
5) Testimoniales de las ciudadanas: BELINDA DESIREE ALVARADO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.088.053 y GLORIA MARIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.729.232. Con el testimonio de la ciudadana: GLORIA MARIA PEÑA, inserta al folio 137, queda evidenciado o ratificada la propiedad que tiene la actora del inmueble objeto de este juicio cuando a la pregunta segunda a cerca si dicha ciudadana es propietaria del inmueble contesto que sí y agrega que ella ha vivido toda la vida allí con su mama y su papa y luego de su fallecimiento quedo viviendo allí. A la pregunta cuarta contesto que le consta que ella tienen más de 40 años viviendo allí. Quedo también demostrado que ella fue quien construyo las bienhechurías. En relación a la ciudadana BELINDA DESIREE ALVARADO PEÑA, esta prueba a pesar de haber sido aceptada no fue evacuada.
6) En su escrito libelar acompaño: Certificado de residencia emanado del Consejo Comunal “Unidad II” Santa Isabel Sector La Playa Parroquia Ana Soto, donde hace constar que la ciudadana LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO, ya antes identificada, esta residenciada en la carrera 4 entre calle 8 y 9 casa N° 8-22 Barrió Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara manzana N° 01 desde hace 50 años y Constancia de ocupación emanado del Consejo Comunal “Unidad II” anta Isabel Sector La Playa Parroquia Ana Soto, donde hace constar que la ciudadana LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO, ya antes identificada, ocupa de manera pacífica, desde hace 30 años ubicado en la carrera 4 entre calle 8 y 9 casa N° 8-22 Barrió Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara manzana N° 01, que no fueron impugnada por la parte contra quien se opone, en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que Consejo Comunal “Unidad II” Santa Isabel Sector La Playa Parroquia Ana Soto, donde hace constar que la ciudadana LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO, ya antes identificada, esta residenciada en la carrera 4 entre calle 8 y 9 casa n° 8-22 Barrió Santa Isabel Barquisimeto Estado Lara manzana N° 01 desde hace 50 años, la cual coincide con la dirección establecida por la parte actora en su libelo como su domicilio. Así se decide.
La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción reivindicatoria es la definición de la acción real con la cual se reconoce al propietario que no posee, frente al poseedor que no está en capacidad de alegar el título jurídico que justifique dicha posesión. El objetivo de esta acción es que el propietario no poseedor haga efectivo el derecho a exigir la correspondiente restitución de la cosa contra el poseedor no propietario que carece del título de poseer.
En este orden de ideas, del cúmulo de pruebas aportado a las actas procesales, los demandados no lograron desvirtuar los hechos alegados por la demandada, no probando tener algún derecho sobre el inmueble que ocupan quedando demostrada la propiedad del mismo por la parte actora. En efecto, la parte actora, aportó las pruebas suficientes para llevar a la convicción de quien aquí juzga, que el inmueble del que dice ser propietario, es el mismo inmueble que viene ocupando el demandado, reuniendo de esta manera los requisitos para que proceda la Acción Reivindicatoria…Así se establece.-
Por lo anterior, y siendo que en el presente caso, la parte demandada no acompañó prueba alguna que hiciera presumir ser propietaria por herencia del bien que ocupa, y habiendo quedado demostrado en autos el derecho de propiedad que ejerce la actora sobre el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, es forzoso para quien decide concluir, DECLARAR: CON LUGAR la demanda de reivindicación, y así se dispondrá en la sección resolutiva del presente juicio. Así finalmente se decide.-
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“CONDICIONES”
1° Condiciones Relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C.…los bienes muebles por su naturaleza, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada DRA. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Respecto a la acción reivindicatoria en sentencia N° 765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las Mercedes Hidalgo de Márquez y otros contra la ciudadana Neila Coromoto Toro Mejías, expediente No. 04-910, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…El artículo 548 del Código Civil establece:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:
a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”
Asimismo, la Sala en decisión N° 104 de fecha 13 de marzo de 2007, en el juicio de Lisandro Estupiñán Esparza contra Juan Alberto Arévalo Moo, expediente N° 06-718, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló: “…”.
De los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se observa que la acción reivindicatoria está condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, razón por la cual el juez de alzada está en la obligación de analizar cada uno de ellos y expresar las razones jurídicas y fácticas que fundamentan la determinación sobre la cual decidió declarar con lugar la acción reivindicatoria.
En síntesis, la acción reivindicatoria, es una acción concedida a todo propietario para que se le conceda a su favor la devolución de una cosa, constituyendo un instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.
Observa este Juzgador, que de los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que el anexo que el actor indica alcanza su propiedad forma parte del inmueble que pertenece a la demandada.
Del análisis concordado de las pruebas de autos apreciados por este Tribunal, revela que la demandante es la única propietaria del inmueble objeto de reivindicación, es decir, de la construcción, edificada sobre un TERRENO PROPIO por haberlo adquirido por COMPRA hecha al Ilustre CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN, según documento público no tachado de falso en la presente causa, y, que hay identidad entre la cosa cuya propiedad posee la parte actora y la ocupación del demandado, cuya identificación es la misma. La parte demandada no logro probar su alegato de ser propietario del inmueble por herencia dejada de su difunta madre, en auto no consta declaración sucesoral que confirme su dicho. Así se declara.
De aquí que con respecto a la ACCIÓN REIVINDICATORIA, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; requisito estos que fueron probados. Como consecuencia, el demandado está poseyendo indebidamente el inmueble debiendo por lo tanto este Tribunal DECLARAR en la definitiva CON LUGAR la reivindicación en estricta aplicación del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Así se fija.
Según Puig Brutau, la ACCIÓN REIVINDICATORIA, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
III
DECISION.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad que le otorga la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana: LUZ MARIA GREGORIA MARQUEZ PERDOMO, identificada en autos, contra los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE MARQUEZ PERDOMO y RUBEN JOSE MARQUEZ PERDOMO, ya antes identificados, por cuanto quedó demostrado que la demandante es la PROPIETARIA DEL INMUEBLE de marras y que la parte demandada está en posesión del mismo sin ostentar el derecho de propiedad de tal bien, ni algún otro título, y que la cosa reclamada es la misma que posee la demandada;
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a RESTITUIR a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble de marras constituido por un inmueble ubicado en la carrera 4 entre calles 8 y 9 , casa N° 8-22, barrio Santa Isabel, de la parroquia Ana Soto (antes parroquia Juan de Villegas), dicho inmueble consta de una casa la cual tiene: 08 metros de ancho por 10,05, metros de fondo, constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, porche con techo de platabanda y piso de cerámica con un anexo de seis metros (6 MTS) de ancho por doce (12 MTS) metros de fondo conformado por dos (2) habitaciones y un baño, cocina y lavadero con techo de láminas de acerolit, un garaje, cercada de bloques construida sobre un lote de TERRENO PROPIO que mide cuatro metros (4 MTS) de ancho por trece (13 MTS) metros de fondo, alinderado así; NORTE: en línea recta de 11,35 metros con área que pierde por la ampliación de la carrera 4, que es su frente; SUR: en línea de 12,60 metros con terrenos ocupados por Manuel Dorantes y Manuel Escalona; ESTE: en línea de 30.13 metros con terrenos ocupados por Carmen Gil y OESTE: en línea de 29,08 metros con terrenos ocupado por Gloria Peña.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Lara, en Barquisimeto a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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