REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO:V-2024-000109
DEMANDANTE: YAJAIRA DEL CARMEN SALAZAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nro.V-7.333.504.-
ABOGADA ASISTENTE DELA DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.137.-
DEMANDADA: ROSA LUCIA VIEGAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-7.437.776, en su condición de Apoderada de la ciudadana: MARIA DANIELA VIEGAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° V-12.705.932.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 148/04/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado. Por auto de fecha 24/04/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada la ciudadana: ROSA LUCIA VIEGAS COLMENAREZ, ya antes identificada para que comparezca en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda. En fecha 06/05/2024, consigna la Alguacil Titular Dilcia Colmenarez, quien expuso: que notifico a la parte demandada mediante compulsa de citación telemática, vía whatsapp desde el número celular 0412-657-1482 al número telefónico +52-442-6395-890, donde contesto ser ella la ciudadana ROSA LUCIA VIEGAS COLMENAREZ, ya antes identificada, presentado una foto con su cedula de identidad y escrito donde se da por citada y al mismo tiempo renuncia al lapso de comparecencia para dar contestación y reconocer en su totalidad el contenido y firma del documento privado suscrito por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN SALAZAR CONTRERAS, ya antes identificada.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: FRANGI CAROLINA MONTOYA CAMACARO, antes identificada, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 el Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:CON LUGAR la demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por la ciudadana: YAJAIRA DEL CARMEN SALAZAR CONTRERAS, en contra de la ciudadana: ROSA LUCIA VIEGAS COLMENAREZ, en su condición de Apoderada de la ciudadana: MARIA DANIELA VIEGAS COLMENAREZ,(ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, SE DECLARAreconocido el presente documento:
“Yo, ROSA LUCIA VIEGAS COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.437.776, procediendo en este acto en representación de la ciudadana MARIA DANIELA VIEGAS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.705.932, portadora del pasaporte Nro. 12.705.932. conforme se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaria Pública del Estado de Colorado en fecha 8 de septiembre de 2022, bajo el N" 272855213, el cual será debidamente registrado con inmediata antelación a la protocolización del documento de compra venta, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el presente documento declaro: "Que en nombre de mi poderdante, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a YAJAIRA DEL CARMEN SALAZAR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.333.504, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el N° 11-1, cuyo código catastral es: N°13 03 05 U01 307 0026 005 00111111, ubicado en el décimo primero (11) piso del Edificio "RESIDENCIAS SOFÍA" Torre A-6, situado dicho edificio en la urbanización club Hípico Las Trinitarias, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio respectivo, y se dan por reproducido en su totalidad. El inmueble objeto de esta venta tiene un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (71,20 m2) y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, estar con terraza cubierta, dos (02) habitaciones con closets, un (01) baño, cocina y lavadero y, sus linderos particulares son los siguientes: Norte, Fachada norte del Edificio; Sur, Pasillo de circulación ascensores, escaleras y cuarto para bajante de basura; Este, Apartamento 11-2; y Oeste, Apartamento 11-6. A este apartamento le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 164, alinderado así: Norte: Circulación de vehículo; Sur: Acera de circulación; Este: Puesto de estacionamiento Nro. 165; y Oeste: Puesto de estacionamiento Nro.63. Igualmentele corresponde un porcentaje sobre el valor total del inmueble y cargas comunes delCondominio de cero entero con ochenta y seis céntimas por ciento (0,86%) según consta endocumento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito deRegistro del Distrito Iribarren, hoy llamado Registro Público del Primer Circuito del MunicipioIribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1979, bajo el N° 16, Tomo VII, ProtocoloI y se da por reproducido en su totalidad. El precio de venta es la suma de CATORCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 00/100 (USD 14,000,00) como moneda de cuenta y pago, determinando así la moneda de pago tal como permite el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y que de conformidad con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a trescientos setenta y seis mil cuarenta bolívares con 00/100(Bs. 376.040,00) tomando en cuenta la tasa de cambio de veintiséis bolivares con 86/100 (Bs. 26,86) por cada dólar americano (US$ 1.00) fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela para el dia 09 de junio de 2023, que el comprador paga de la siguiente manera: 1) La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13,500.00), que de conformidad con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a Trescientos sesenta y dos mil seiscientos diez bolívares con 00/100 (Bs. 362.610,00) tomando en cuenta la tasa de cambio de veintiséis bolívares con 86/100 (Bs. 26,86) por cada dólar americano (US$ 1.00) fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 09 de junio de 2023; 2) La cantidad de CINCUENTA EUROS (€50.00), que de conformidad con el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a Un mil cuatrocientos cuarenta y seis con 50/100 (Bs. 1.446,50) tomando en cuenta la tasa de cambio de veintiocho bolívares con 93/100 (Bs. 28,93) por cada euro (€ 1.00), fijada y publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 09 de junio de 2023; y 3) Cuatrocientos cincuenta dólares americanos ($450.00) mediante transferencia por la plataforma Zelle a la cuenta asociada a la dirección electrónica estefaniaguarapo@hotmail.com; y la representante de la vendedora, antes identificada, declara recibir en este acto a la entera y cabal satisfacción de su representada. El inmueble deslindado le pertenece a la vendedora según se evidencia de inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 5, Folios 28 al 34, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del Inmueble matriculado con el N° 114041973. Sobre el inmueble objeto de esta venta no pesa ningún tipo de gravamen ni de medida preventiva o ejecutiva, y el mismo nada adeuda por concepto de impuestos municipales, nacionales ni de cualquier otra naturaleza, condominio, servicio de energía eléctrica y aseo urbano. Con el otorgamiento de este documento se transfiere a la compradora la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble. Y yo, YAJAIRA DEL CARMEN SALAZAR CONTRERAS, antes identificada, declaro: "acepto la venta que se me hace mediante este documento en los términos y condiciones expresados. Por último, doy fe que el dinero utilizado para la adquisición del inmueble objeto de esta negociación, proviene de una fuente lícita y por lo tanto no tiene relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos, producto de actividades o acciones de carácter delictivo." En Barquisimeto, a la fecha de su otorgamiento.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. El secretario temporal

Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.