REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro.
214º y 165º
ASUNTO MANUAL: V-2024-000323
PARTE ACTORA: ERNATHAL ISAÍAS CHIRINOS MARTÍNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.512.526, actuando en representación de la ciudadana: JOANNETT ORIANA PÉREZ CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.148.760, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, autenticado en la NOTARÍA SEGUNDA DE BARQUISIMETO, bajo el número 3, Tomo 151, folios 12 hasta 14.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAGDA ERMELINDA PÉREZ SANTELIZ, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 90.066.-
PARTE DEMANDADA: YSAURA DE JESÚS JIMÉNEZ OBERTO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.284.063.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENGELS ENRIQUE MELÉNDEZ PEÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 138.778.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 30/04/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Tribunal.-

Por auto de fecha 07/05/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, la ciudadana YSAURA DE JESÚS JIMÉNEZ OBERTO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.284.063, para que compareciera en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-

En fecha 16/05/2024, comparece la parte demandada, ciudadana YSAURA DE JESÚS JIMÉNEZ OBERTO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.284.063, en la cual se da por citada, reconoce contenido y firma y renuncia a los lapsos procesales. Acordando éste Tribunal agregarlo a los autos para que surta los efectos correspondientes.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-

Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana YSAURA DE JESÚS JIMÉNEZ OBERTO, ya antes identificada, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano ERNATHAL ISAÍAS CHIRINOS MARTÍNEZ, actuando en representación de la ciudadana: JOANNETT ORIANA PÉREZ CHIRINOS YALITZA GREGORIA TOVAR, en contra de la ciudadana: YSAURA DE JESÚS JIMÉNEZ OBERTO, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, YSAURA DE JESUS JIMENEZ OBERTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulara de la Cédula de Identidad Nro. V-5.284.063 actuando en representación de DANNIS COROMOTO OLIVERA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulara de la Cédula de Identidad Nro. V. 14.759.278 respectivamente, según PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION autenticado en la NOTARIA TERCERA DE BARQUISMETO bajo el número 47, Tomo 11 folios 156 hasta el 158, en fecha 15 DE Marzo de 2021. por una parte y quienes para los efectos de este contrato se denominará La VENDEDORA por una parte y por la otra el ciudadano ERNATHAL ISAIAS CHIRINOS MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N" V-14.512.526, actuando en representación de JOANNETT ORIANA PEREZ CHIRINOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad NV-25.148.760 según PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION autenticado en la NOTARIA SEGUNDA DE BARQUISIMETO bajo el número 21, Tomo 51 folios 114 al 118 en fecha 12 DE abril de 2024, quien en lo sucesivo denominará LA COMPRADORA, hemos convenido suscribir presente venta, Pura Simple Perfecta E Irrevocable un inmueble en la Urbanización QUINTAS EL TRIGAL, Manzana Nro. 17-A, casa N 7, construido sobre una parcela de terreno propio el terreno tiene área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DENTRIMETROS CUADRADOS (148,78M2), Código Catastral N° 13-06-02- U00-007-000-000-000 y se encuentra dentro de los siguientes medidas y linderos. Noreste: en siete metros (7Mts) con parcela N°4, en siete metros con parcela N°5 y: en siete metros con seis centímetros (7,06Mts) con parcela N°6; Sureste: en siete metros con seis centímetros (7,06Mts) con pared peatonal, Suroeste: En veintiún metros con seis centímetros (21,06 Mts) con parcela N°8, Noroeste: en siete metros con seis centímetros (7,06Mts) con parcela 32 a la referida parcela de terreno le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número 7-A, situado en el área de estacionamiento número 17-A y tiene una superficie aproximada de trece metros cuadrados (13,75mts). El inmueble le pertenece a mi representada según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Público de Municipio Palavecino de la Circuncisión Judicial Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2017, bajo el Número 2009.6063 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N 359.11.5.2.1647, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. El precio de la presente venta es de NUEVE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (9.500$). Equivalentes al día 09/04/2024 a la tasa del Banco Central de Venezuela es de 36,22 es de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (343.995.Bs). Y, yo ERNATHAL ISAIAS CHIRINOS MARTINEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.512.526, actuando en representación de JOANNETT ORIANA PEREZ CHIRINOS venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.148.760 según PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION autenticado en la NOTARIA SEGUNDA DE BARQUISIMETO bajo el número 3, Tomo 151 folios 12 hasta el 14 en fecha 14 DE Junio de 2018, ya identificada acepta la VENTA en los términos y condiciones del documento. En Barquisimeto, 10 de Abril de 2024.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2.024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
El Secretario Temporal,



Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.