REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de mayo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: MANUAL N° 112-2024

SOLICITANTES: JOSE RICARDO SAAVEDRA AMARO Y MARINA JESLUS SEQUERA ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-18.527.710 Y V-19.264.669, respectivamente, con este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:

DEMETRIO SALINAS, Inscrito en el IPSA bajo el N°104.099.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 22 de Abril de 2024, porlos ciudadanos JOSE RICARDO SAAVEDRA AMARO Y MARINA JESLUS SEQUERA ZAMUDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-18.527.710 Y V-19.264.669, respectivamente, con este domicilio, asistidos por el abogado DEMETRIO SALINAS, Inscrito en el IPSA bajo el N° 104.099,en los siguientes términos:

Alega los solicitantes que en fecha 23 de mayo de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil dela Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Casitas, sector 2, calle 15, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, del Estado Lara.

Indican, que se separaron por cuanto desde el día 15 de febrero de 2009 no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal NO adquirieron bienes que liquidar y NOprocrearon hijos.

Seguidamente, en fecha 23 de abril de 2024, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 22 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio dos(02) del presente asunto, emanada delRegistro Civil dela Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de mayo de 2008, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE RICARDO SAAVEDRA AMARO Y MARINA JESLUS SEQUERA ZAMUDIA, esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanosJOSE RICARDO SAAVEDRA AMARO Y MARINA JESLUS SEQUERA ZAMUDIA, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que NO obtuvieron bienes, y NO procrearon hijos, asimismo, efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosJOSE RICARDO SAAVEDRA AMARO Y MARINA JESLUS SEQUERA ZAMUDIA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese del Registro Civil dela Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 47, del libro de matrimonios correspondiente al año 2008.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de mayodel 2024.

Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADRIANA AVANCIN
LA SECRETARIA,



ABG. SLAYNE AULAR















ACA/SA/vyto