NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: COROMOTO GREGORIA MOSQUERA GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE RIERA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.848.827 y V-9.633.989, respectivamente, alegando que desde hace tiempo en su relación ya no guardan ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, sin posibilidad de reconciliación, siendo imposible mantener la convivencia conyugal en virtud de un manifiesto desafecto entres los conyugues. (fs. 01 al 03, anexos de los folios 04 al 08). En fecha 15 de marzo de 2024, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.09). En fecha 18 de abril de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 y 11). En fecha 26 de abril de 2024, se hace auto de abocamiento y se ordenó agregar edicto debidamente publicado en la prensa. (f.12 al 16).
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por los ciudadanos Coromoto Gregoria Mosquera Gutiérrez y Luis Enrique Riera Mosquera, asistidos de abogado, en su solicitud alegaron que, en fecha 27 de de 1986, contrajeron matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; que una vez contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Calicanto, Sector 2 de la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Luisana Coromoto Riera Mosquera y Luis Daniel Riera Mosquera, venezolanos, mayores de edad. En virtud de haberse producido una ruptura de la vida común y del alegado desafecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente del divorcio por desafecto asentando mediante sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, la parte solicitante solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 145, Folio 172 vto año 1986, de los ciudadanos Luis Enrique Riera Mosquera y Coromoto Gregoria Mosquera Gutiérrez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04).
B. Copia fotostática de la cedula de identidad Copias certificadas Luis Enrique Riera Mosquera y Coromoto Gregoria Mosquera Gutiérrez. (fs. 05 y 06)
C. Copia fotostática de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Luisana Coromoto y Luis Daniel, en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (fs. 07 08).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual este Tribunal cita lo siguiente:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial…”
Asimismo se evidencia que las partes están contestes en afirmar que hace más de diez años, están separados de hecho y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, y que hasta la fecha no hubo reconciliación, así como también del alegado y probado desafecto entre las partes, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por los ciudadanos COROMOTO GREGORIA MOSQUERA GUTIERREZ y LUIS ENRIQUE RIERA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.848.827 y V-9.633.989, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal el cual contrajeron ante el Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; en fecha 27 de diciembre de 1986, inserta bajo el Nº 145, folio 172 vto, año 1986, de Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los catorce (14) días del mes mayo de 2024. Años: 214º y 165º.
El Juez Suplente,
ABG. KAREMTH YHOSELING ALCALA P.
La Secretaria Temporal,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 26/2024, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.
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