Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, conforme a lo establecido en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por la ciudadana Romina Dorangel González Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.934.599, asistido por el abogado Pedro Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.931, (fs. 01 anexos folios 02 al 06). Mediante auto de seis 06 de abril de 2024, se admitió la presente solicitud y se ordena fijarse la fecha de la audiencia telemática (fs.07). En fecha 10 de abril de 2024, se fija al quinto día la Audiencia telemática del demandante (fs. 08), En fecha 17 de abril del 2024, se aboca la Abogada Karemth Yhoseling Alcala Pinto, en virtud de la designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° TSJ/CJ/1404/202, y se fija nuevamente la audiencia telemática al cuarto día. (fs. 09), en fecha 06 de mayo de 2024, se realiza la audiencia telemática al ciudadano Jesús Enrique Ure Pérez (fs.11).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Romina Dorangel González Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.934.599, asistido por el abogado Pedro Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.931, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 26 de enero de 2001, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Enrique Ure Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.180.552, por ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en Rio Tocuyo, Calle El Calvario, de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial si procrearon hijos. En virtud de haberse producido una ruptura de la vida común y del manifestado desafecto, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: María Betania Ure González.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 04, año 2001, de los ciudadanos Jesús Enrique Ure Pérez y Romina Dorangel González Morillo, expedida por el ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copia certificada de las partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial de nombre: María Betania, en el cual se evidencia que la misma es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (f. 04)
C. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Romina Dorangel González Morillo y Jesús Enrique Ure Pérez (fs. 05 y 06).
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia 1070 año 2016, emanada del precitado Máximo Tribunal de la República, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de diez (10) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, que el fiscal del ministerio publico con competencia en derecho de familia, no objeto el procedimiento, de igual modo, se observa que el ciudadano Jesús Enrique Ure Pérez, que una que vez que constó en autos las resultas de su audiencia telemática, con compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial a contestar la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta en su contra, por lo que probado en autos el alegado, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Romina Dorangel González Morillo y Jesús Enrique Ure Pérez, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, realizada por la ciudadana ROMINA DORANGEL GONZALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.934.599, contra del ciudadano JESUS ENRIQUE URE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.180.552. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2001, acta de matrimonio Nº 004, año 2001, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los catorce (14) días del mes mayo de 2.024. Años: 213º y 165º.-
Juez Suplente,
Abg. KAREMTH YHOSELING ALCALA P.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 27/2024 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:50 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA
|