ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Nosotras, MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, y OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, Venezolanas, Mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.392.330 у V-6.866.766, respectivamente, domiciliadas en Carora Estado Lara, asistidas en este acto por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA, Venezolano mayor de edad civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.769.269 inscrito en el IPSA bajo el N°199.723, teléfono 0414-9543857, correo carlosprimera1@hotmail.com, con domicilio procesal en la Calle Lara, en el Centro Buhoneril Local N° 28 Carora estado Lara, acudimos ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
CAPITULO Ι
OBJETO DE LA PRETENSION
El presente escrito tiene por objeto DEMANDAR a la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, portadora de la Cedula de Identidad N deg V-11.699.405, Soltera, Venezolana, Mayor de Edad, Domiciliada en Calle Lidice, Carrera N deg 13 entre Calle N° 11 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga) de la Ciudad de Carora Estado Lara, por REINVINDICACION DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual realizo en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Ciudadano Juez, es el caso que la Ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVAREZ JASQUEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° 11.699.405, previamente identificada, habita desde el 2016 el inmueble destinado a Local Comercial, construido sobre un Lote de Tierra de Terreno Propio, ubicado en la Carrera N° 13 con Calle Lidice entre Calle N° 1 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga), Sector Barrio Nuevo de la Ciudad de Carora Estado Lara, según Código catastral N° 130801U01, en jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D "Pedro León Torres del Estado Lara, dicho inmueble tiene una superficie de 195,19 mts2, según consta en documento ante registro subalterno según numero 1 folio 1 al 2 protocolo 1 tomo 8, fecha de registro 23 de junio de 1993, comprendido en los linderos NORTE: Carrera 11 con calle Lidice su frente, SUR: Parcela de Victor Gómez, ESTE: Calle 12-A (Zubillaga), OESTE: Parcela de Margarita Páez El precitado inmueble nos pertenece tal y como consta en documento Sucesoral N° 220092139 de fecha 10 de Junio de 2022, que en vida fue de nuestro padre VICTOR GERARDO GOMEZ CHIRINOS, del cual se anexa a este escrito en copia simple identificado con letra B. Ahora bien, ciudadano Juez, sucede que la aquí la demandada Ciudadana ZULAY JOSEFINA ÁLVAREZ VÁSQUEZ ocupa el respectivo inmueble, en virtud, que valiéndose de su condición de cónyuge del ciudadano GERARDO JOSÉ GÓMEZ PLAZOLA, en su momento ocupo el Local Comercial, es de hacer de su conocimiento que la relación que existía entre ellos termino en el Año 2019 y desde ese momento la ciudadana ha tomado una actitud negativa de desalojar o entregar el local comercial, tanto así que consigue solicitar a su nombre, ante la oficina de catastro una mesura, luego de un procedimiento administrativo se logro demostrar ante la oficina de catastro que la ciudadana dio una falsa información, luego de consignar los respectivos documentos legales a nombre de nuestro padre quien fue el legitimo dueño y ahora todos nosotros somos sus herederos según la sucesión ya mencionada, se pudo constatar a través de catastro nuestra veracidad en donde en fecha 30 de agosto de 2019 según oficio N 119-2019 C.P.E.D.P. deja sin efecto la presente mesura que le fue otorgada a la ciudadana Zulay Josefina Álvarez Vásquez, con dicha mesura ella buscaba hacer ver dicho local como una casa convencional, la misma fue anulada en fecha 30/08/2019 y se deja en observación. "queda sin efecto dicha mesura", demostrando su mala fe, ahora dejamos constancia de la verdadera mesura la cual quedo presentada, planilla sucesoral 0097/2022 de fecha 12 de julio de 2022, documento registrado bajo el numero 1, folio 1 al 2, tomo 8, protocolo 1 de fecha 23 de julio de 1993, división de la parcela de código 002-023-010-000000000- código nuevo 002-023-041-000000000. Terreno que forma parte de un lote de mayor extensión. Mesura actualizada según copia de fecha de 07 de agosto de 2019. A todas estas, en múltiples ocasiones hemos intentado conversar y dialogar con dicha ciudadana, pero ha sido infructuosa y hemos visto frustradas todas nuestras diligencias siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble, motivo de esta controversia, lo cual no han colocado en una situación vulnerable, ocasionándolos, así el deterioro del inmueble, vistas estas circunstancias no nos queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted representa.
Por todo lo antes expuesto, Nosotras MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, y OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, ya plenamente identificadas, acudo ante su digno tribunal para solicitar, la tutela efectiva y jurídica de mis demás derechos y garantías legales y constitucionales, de tal manera que esto me da derecho de actuar por vía legitima a través de la acción REINVINDICATORIA y que por estar dadas las condiciones de admisibilidad como tal debe ser declarada CON LUGAR, y asi pido al tribunal se pronuncie:
Manifestó la parte actora que esto le da el derecho de actuar por vía legítima a través de la Acción Reivindicatoria y que por estar dadas las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarada con lugar su pretensión. Alegó que por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 545,548 del Código Civil,
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el art 548 del Código Civil, procedemos a demandar, como de hecho lo hacemos en este acto a la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, portadora de la Cedula de Identidad Nº v. 11.699.405, plenamente identificada:
1- Que convenga a la REINVINDICACION DEL INMUEBLE a las ciudadanas MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V. 6.392.330 y OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.866.766, en su condición de herederas ya identificadas, o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal a su digno cargo.
2- Que la demandada ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.699.405, sea condenada al pago de los daños y perjuicios que le condene este tribunal competente, que ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3- El pagar las gastos y costos que el presente procedimiento originario y que se solicite, sean debidamente estimados por este tribunal, en la definitiva.
A pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr un acuerdo pacífico las cuales fueron infructuosas y como quieran que los hechos antes expuestos constituyen una disposición al derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hecho y de derecho a favor de las demandantes, es que venimos a demandar como en efecto así lo hacemos en nuestro propio nombre y en representación en acción REINVINDICATORIA a la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, quien es Venezolana mayor de edad titular de la Cedula de identidad N° V-11.699.405, Soltera, Venezolana, Mayor de Edad, con domicilio en la Calle Lidice, Carrera Nº 13 entre Calle 11 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga), en la ciudad de Carora estado Lara , previsto en el art 340 del Código de Procedimiento Civil para la admisión sustanciación de la misma así como también reconozca, o ella sea ordenada por este tribunal en que dicho inmueble es de nuestra exclusiva propiedad, por haberlo comprobado mediante documentos de la sucesión ya demostrados. Y que se me reivindique tal derecho sobre el citado bien
Por cuanto se desprende de lo antes narrado, que el inmueble en referencia es de dudosa posesión legitima por parte de la demandada con motivo de las actuaciones materiales, arbitrarias y de mala fe de su parte, pido al Tribunal de conformidad con el numeral 2" del artículo 599 del Código Procedimiento Civil, se sirve decretar medida de secuestro del descrito inmueble y que una vez decretada y ejecutada la misma se acuerde nombrarnos como depositarías toda vez que somos propietarias. Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), lo equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) y establezco como domicilio procesal de la parte actora calle Zubillaga con Lidice.
Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, y se nos expidan copia certificada de este escrito y del auto de admisión de la misma para fines que me interesan.
Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo necesario para proveer sobre la admisión de la presente demanda.
SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia que en la oportunidad para la contestación en el presente juicio compareció y diligenció la parte demandada. Por lo que este Tribunal antes de apreciar el fondo del merito de la presente causa hace la siguiente consideración, se observa la diligencia de fecha 22 de junio de 2023 (fs. 39 y 40 ), interpuesta por la ciudadano abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 9.543.764 e inscrito en el IPSA bajo el N° 52.183, en su condición de apoderado de la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.699.405 presenta ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, en donde este Tribunal observa, que la parte demandada en la presente litis, promovió la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1°y 8° por lo que la incidencia de cuestiones previas que ya se encuentran decididas declaradas SIN LUGAR por este tribunal mediante sentencias interlocutorias de fecha 18 de julio de 2023 y 03 de octubre de 2023, las cuales corren insertas en el presente expediente. Así mismo de conformidad al art 358 del código de procedimiento civil se aperturó al lapso de contestación de la demanda.
Por su parte la parte demandada procedió a contestar la demanda de la siguiente manera: Quien suscribe, Abogado: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-9.543764, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183, con domicilio procesal en la Calle Vargas esquina Avenida Riera Silva, antigua Agrotiendas d de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, tlf:0414-956895 1647036, Correo electrónico carlosotiliop@gmail.com, APODERADO JUDICIAL de la ciudadana: ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.699,405, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, ante usted, con la venia de estilo y debido respeto ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 358 numeral 3° del código de procedimiento civil venezolano , para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ,que por ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS incoare en contra de mi representada, las ciudadanas MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA Y OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, venezolanas, mayores de Edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.392.330 y V-6.866.766, respectivamente, domiciliadas en Carora Estado Lara, Asistidas en ese acto por el Abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.769.269, inscrito en el IPSA, bajo el N° 199.723. Procedo formalmente en los siguientes términos:
UNICO
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS incoare en contra de mi representada, las ciudadanas MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA Y OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, venezolanas, mayores de Edad, solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.392.330 y V-6.866.766, respectivamente, domiciliadas en Carora Estado Lara, asistidas en ese acto por el Abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA, todo conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos narrados, como el presunto derecho en cuanto a la falta de cualidad con que actúan las Demandantes ciudadanas MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA Y OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, venezolanas, mayores de Edad, solteras respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.302.330 y V-6.866.766. Es el caso ciudadano Juez, que las ciudadanas, MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA Y OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, venezolanas, mayores de Edad solteras, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.392.330 y V-6.866.706 respectivamente, demandan a mi Representada, por una ACCION REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE, DAÑOS Y PERJUICIOS, señalando que la ciudadana ZUALAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, portadora de la cédula de Identidad N° 11.699. 405 quien es mi representada, habita desde el 2016 el inmueble destinado a Local Comercial construido sobre un Lote de Terreno Propio, ubicado en la Carrera N° 13 con Calle Lidice entre Calle N° 11 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga) Sector Barrio Nuevo de la Ciudad de Carora, Según Código Catastral N° 130801U01, en Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D "Pedro León Torres del Estado Lara, señalando que dicho inmueble tiene una superficie de 195,19 mts2, según consta en Documento ante registro subalterno según numero 1 folio 1 al 2 protocolo 1 tomo 8, fecha de registro 23 de junio de 1993, señalando que el precitado inmueble les pertenece tal y como consta en documento Sucesoral N° 220092139 de fecha 10 de Junio de 2022, que en vida fue de su padre VICTOR GERARDO GOMEZ CHIRINOS, siendo que la Presente Demanda no cumple con los Requisito de la Demanda establecido en el artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, como son los Instrumentos en que se fundamenta su pretensión, pues, ellas presentan como título de Propiedad del referido inmueble la Declaración Sucesoral N° 220092139 de fecha 10 de Junio de 2022, la cual no puede considerarse como Titulo de Propiedad, pues no los Acredita como Propietarios del Inmueble construido sobre un Lote de Terreno Propio, ubicado en la Carrera N° 13 con Calle Lidice entre Calle N° 11 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga) Sector Barrio Nuevo de la Ciudad de Carora, Según Código Catastral N° 130801001, en Jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D "Pedro León Torres del Estado Lara.
En este Sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asi como la Sala de Casación Civil ha emitido reiterada Jurisprudencia en ese sentido, asi vemos la sentencia N° 0698 de Fecha 14 de Octubre de 2022, bajo la ponencia de la Magistrada Tania DAmelio, que señalo lo siguiente:
"El solicitante de revisión constitucional, fundamentó su solicitud en base a que las "demandantes pretenden probar su condición de herederas y legitimas propietarias con un recibo de pago de un impuesto sucesoral. La comúnmente denominada Declaración Sucesoral ante el SENIAT no constituye prueba fehaciente de propiedad de nada, simplemente es un indicio que demuestra que se ha cumplido con la obligación de pagar un impuesto"
Asimismo, el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de valorar la planilla de impuesto sucesoral, estableció lo siguiente; "Es importante acotar que el actor al interponer la demanda debe acompañar los medios probatorios para demostrar la legitimación tanto activa como pasiva para estar en juicio los involucrados (demandante y demandado) y en efecto, en el caso que nos ocupa la parte actora al acompañar la planilla sucesoral que la acredita como propietaria por efectos de suceder sobre el bien que es objeto de Reivindicar"
De igual manera, estableció que "Con relación al derecho de propiedad del reivindicante se aprecia que con el fin de probar este requisito se consignó marcado con la letra C, original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones constante de 5 folios útiles"
Como puede advertirse en la sentencia de la Sala de Casación Civil, el juez del Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral acredita por si misma la condición de únicas y universales herederas de las demandantes, por lo tanto, la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo no acredita de ningún modo la condición de heredero.
En este sentido, se evidencia el error cometido por el juez ad quem al valorar la declaración sucesoral como instrumento que acredita la propiedad de las demandantes sobre el inmueble en cuestión, en virtud de la presunta condición de herederas del fallecido propietario, dándole a dicho instrumento una mención que no contiene
En este Sentido, al no tener la cualidad de Propietarios del bien objeto de la Presente Demanda, mal podrían pedir la Reivindicación del mismo y menos Reclamar Daños y Perjuicios, Solicitamos ciudadano Juez, sea Declarada Sin Lugar la Presente Demanda por no Tener la Cualidad de Propietarios del referido Inmueble y por no Cumplir con el Requisito previsto en el artículo 340, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil-
PRUEBAS INSERTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
Vistos los documentos presentados con el libelo de la demanda, hay que señalar que la presente es una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario por lo que, de acuerdo al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los documentos que en principio deben acompañarse con el libelo son los de carácter fundamental así mismo Aprecia esta Juzgadora que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar, siendo las mismas objeto de valoración por parte de este Despacho, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, donde una vez promovidas y consignadas las pruebas por las partes pertenecen al proceso, se ratifica su valoración y se aprecian en todo su contenido. COPIA SIMPLES FOTOSTÁTICA de la cédula de identidad NºV- 6.392.330 (Folio 04, del expediente), cuya titularidad le corresponde a la ciudadana MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, COPIA FOTOSTÁTICA de la cédula de identidad Nº V- 6.866.766 (Folio 05, del expediente), cuya titularidad le corresponde al ciudadano OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, COPIA SIMPLE DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL del ciudadano GOMEZ CHIRINOS ,VICTOR GERARDO , quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad N° 1.734.698, número 2200029139, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Correspondiente al fallecimiento del GOMEZ CHIRINOS ,VICTOR GERARDO, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA REGISTRADO entre ISABEL MARIA PEREIRA , Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.375.949 y el ciudadanos VICTOR GOMEZ GERARDO CHIRINOS titular de la cedula de identidad 1.734.698 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, N° 04294655 quedo agregado al cuaderno de comprobante bajo el numero 101 inscrito bajo el Nro.1,folio 1 al 2 protocolo primero , tomo 8 , segundo trimestre del año en curso,según consta de copia certificada del documento de propiedad de fecha veintitrés (23) de junio de (1993); COPIA CERTIFICADA DE PLANO DE MENSURA, emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres a nombre de la sucesión VICTOR GERARDO GOMEZ CHIRINOS de fecha 18 de Octubre del 2.022, N° catastral 130801U01002023041000000000, COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESONES Y DONACIONES DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL del ciudadano VICTOR GERARDO GOMEZ CHIRINOS de fecha 12 de julio de 2022 ant el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) exp N°0097 del año 2022
DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
Establecen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observa este Tribunal, procede seguidamente a valorarlas en el orden en que fueron presentadas por las partes en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDANTE:
PROMOCION DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
Primero: “COPIA SIMPLES FOTOSTÁTICA de la cédula de identidad NºV- 6.392.330 (Folio 04, del expediente), cuya titularidad le corresponde a la Ciudadana MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana .MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA Así se decide; COPIA FOTOSTÁTICA de la cédula de identidad Nº V- 6.866.766 (Folio 05, del expediente), cuya titularidad le corresponde al ciudadano OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA. Así se decide
Segundo: COPIA SIMPLE DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL del ciudadano GOMEZ CHIRINOS VICTOR GERARDO, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, con cedula de identidad N° 1.734.698, número 2200029139, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de Correspondiente al fallecimiento del GOMEZ CHIRINOS, VICTOR GERARDO, este documento público administrativo, se desecha por no aportar ningún valor probatorio a la causa; Así se decide.
Tercero: COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA REGISTRADO entre ISABEL MARIA PEREIRA , Venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 2.375.949 y el ciudadanos VICTOR GOMEZ GERARDO CHIRINOS titular de la cedula de identidad 1.734.698 según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, N° 04294655 quedo agregado al cuaderno de comprobante bajo el numero 101 inscrito bajo el Nro.1,folio 1 al 2 protocolo primero , tomo 8 , segundo trimestre del año ,, según consta de copia certificada del documento de propiedad de fecha veintitrés (23) de junio de (1993) instrumento se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, fue producido por la parte actora para acreditar su condición de propietarios al ciudadano, VICTOR GOMEZ GERARDO CHIRINOS titular de la cedula de identidad 1.734.69 objeto del juicio ACCION REINDIVICATORIA de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, puede surtir efectos probatorios, por no haber sido impugnado, de allí que se tenga como fidedigno de su original. Así se establece.
Cuarto. COPIA CERTIFICADA DE PLANO DE MENSURA, emitida por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía Bolivariana G/D Pedro León Torres a nombre de la sucesión VICTOR GERARDO GOMEZ CHIRINOS de fecha 18 de Octubre del 2.022, N° catastral 130801U01002023041000000000. La misma se desecha por no aportar nada al proceso por ser manifiestamente impertinente.
Quinto: COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL del ciudadano VICTOR GERARDO GOMEZ CHIRINOS de fecha 12 de julio de 2022 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) exp N°0097 del año 2022. La misma se desecha por ser impertinente ya que no es la prueba idónea para que la parte actora demuestre su condición de propietario titular del bien inmueble objeto de la presente litis de acción reivindicatoria. Y así se declara. (fs. 16 al 18)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad establecida en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, La demandada, no probó, pues advierte que durante el lapso probatorio no ejerció tal derecho. Esta juzgadora aprecia que la parte demandada no promovió pruebas y saca a colación sentencia de la SALA DE CASACIÓN del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. de fecha 11 de marzo 2003 CIVIL Ponencia:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis..
Observa esta juzgadora que la parte demandada no aporto pruebas en la oportunidad correspondiente, así se decide.
MOTIVA
Esta Juzgadora pasa a apreciar y decidir sobre el fondo del merito determinar si procede o no la reivindicación demandada de la presente causa. En primer lugar, la parte actora pretende de la acción reivindicatoria de un bien inmueble constituido el inmueble destinado a Local Comercial, construido sobre un Lote de Tierra de Terreno Propio, ubicado en la Carrera N° 13 con Calle Lidice entre Calle N° 1 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga), Sector Barrio Nuevo de la Ciudad de Carora Estado Lara, según Código catastral N° 130801001, en jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D "Pedro León Torres del Estado Lara, dicho inmueble tiene una superficie de 195,19 mts2, según consta en documento ante registro subalterno según numero 1 folio 1 al 2 protocolo 1 tomo 8, fecha de registro 23 de junio de 1993, comprendido en los linderos NORTE: Carrera 11 con calle Lidice su frente, SUR: Parcela de Victor Gómez, ESTE: Calle 12-I (Zubillaga), OESTE: Parcela de Margarita Páez que la misma está siendo ocupada por la demandada ZULAY JOSEFINA ÁLVAREZ VÁSQUEZ, quien a decir del actor, la demandada se niega a devolver la propiedad.
Al respecto quien esto juzga observa lo siguiente: PRIMERO: El artículo 548 del Código Civil establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes (negrillas de este juzgador). En este mismo sentido, se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, cuando ha señalado que en consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación (negrilla de este juzgador) ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. Por otra parte, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, norma que a su vez se complementa con la del artículo 506 del mismo código adjetivo que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, debe existir la plena prueba que es la palmaria demostración del derecho alegado.
De la lectura de las normas y jurisprudencia citadas se desprende claramente la obligación que tenía el demandante de probar sus alegatos, y muy especialmente el referido al hecho de la posesión o detentación por parte del demandado del objeto cuya reivindicación se pretende, asimismo el demandante tenía la carga de probar que es el legitimo propietario o titular de la cosa lo cual no probó con los documentos anexos al escrito libelar, los cuales fueron valorados ut supra por este Tribunal y que el demandado es poseedor o detentador ilegitimo del inmueble cuya reivindicación se pretende. Como quiera que el demandante no probó el hecho de que es el titular del inmueble que es objeto de reivindicación, es evidente que no cumplió con su carga procesal de probar sus alegatos. En efecto, la falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
De igual modo según Puig Brutau la acción reivindicatoria es “…la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico, como fundamento de su posesión…” (Tratado elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow, comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, Tercera edición, Caracas 1980, pág. 338.) Por lo que la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. En este mismo orden de ideas continua expresando el autor Kummerow en la obra comentada previamente citada (p.353), que la acción de reivindicación se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Razón por la cual este Tribunal en virtud de lo anteriormente señalado considera oportuno traer a colación la Sentencia N° 000101, expediente 22-608, de fecha 22 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República la cual estableció y ratifico los elementos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria:
“…En relación con la acción reivindicatoria esta Sala ha sostenido que la misma constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Es decir que para que la misma proceda deben verificarse: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. (vid. sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu, contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465 entre otras)…” (Negritas de este Tribunal)
De igual modo este Juzgado observa que la Sentencia N° 000096, expediente 22-323, de fecha 21 de marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual señaló lo siguiente:
“…Por su parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria –que es el asunto del caso que nos ocupa-, esta Sala en sentencia número 140, de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles), ratificada entre otras, en sentencia número 152, de fecha 5 de abril de 2017 (caso: Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal), estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ”...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es”…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
(…Omissis…)
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que”...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que”...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal”...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…Omissis…)
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son la posesión del demandado y la identidad de la cosa reivindicada a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la demanda. En ese sentido, el instrumento fundamental de la demanda que debe presentar el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, es el título o documento que acredite su propiedad....”
Ahora bien, en virtud de lo tutelado en el artículo 548 de la norma material civil ut supra señalada, del criterio doctrinal y jurisprudencial vigente asentado y ratificado por el máximo Tribunal de la República, este juzgadora hace las siguientes consideraciones del análisis y apreciación de las actas procesales que comprenden la presente causa, a los fines de verificar y observar si la parte actora cumplió con los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria. Por lo que este Juzgado en cuanto al primer presupuesto procesal: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. Se evidencia que la parte demandante no consigno un documento protocolizado en el cual comprobara si es propietario titular del bien en cual se está reclamando, solo consignó en copias simples de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la cual no es equiparable a documento público de propiedad. Razón por la cual, se evidencia que la parte demandante no cumplió con el primer presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo presupuesto procesal: b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. Se observa que la parte demandada fue citada personalmente por el alguacil de este Tribunal en fecha tres (03) de mayo de 2023 mediante cartel fijado por la secretaria de este digno tribunal, resultas que corren insertas en los folio 33 del presente expediente, en el bien inmueble objeto del presente juicio, es decir en el domicilio de la demandada de autos, concatenado a que contesto la demanda interpuesta en su contra, por lo que aceptó los hechos en cuanto a que la demandada, ZULAY JOSEFINA ÁLVAREZ VÁSQUEZ se encuentra ocupando y en posesión del bien inmueble que el actor pretende reivindicar, se evidencia que la parte demandante no cumplió con el segundo presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al tercer presupuesto procesal: c) Que la posesión del demandado no sea legítima. Este Tribunal señala que la parte actora no cumplió con el tercer presupuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que no quedó demostrado en el presente juicio que la parte demandada este ocupando de forma ilegal o ilícita y ASÍ SE DECIDE. En cuanto al cuarto presupuesto procesal: d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. Este Juzgado observa que el bien inmueble objeto de la pretensión del actor se constituye en bien inmueble constituido el inmueble destinado a Local Comercial, construido sobre un Lote de Tierra de Terreno Propio, ubicado en la Carrera N° 13 con Calle Lidice entre Calle N° 1 (San Pablo) y Calle 12-A (Zubillaga), Sector Barrio Nuevo de la Ciudad de Carora Estado Lara, según Código catastral N° 130801001, en jurisdicción de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D "Pedro León Torres del Estado Lara, dicho inmueble tiene una superficie de 195,19 mts2, según consta en documento ante registro subalterno según numero 1 folio 1 al 2 protocolo 1 tomo 8, fecha de registro 23 de junio de 1993, comprendido en los linderos NORTE: Carrera 11 con calle Lidice su frente, SUR: Parcela de Victor Gómez, ESTE: Calle 12-I (Zubillaga), OESTE: Parcela de Margarita Páez por lo que en efecto se evidencia que existe identidad exacta del bien inmueble objeto de reivindicación del cual el actor no demuestra ser propietario. ASI SE DECIDE.
Se evidencia que la parte actora no cumplió con todos los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, ya que no consignó documento protocolizado que acredite su titularidad y no quedo demostrado y probado en juicio que el demandado sea un ocupante ilícito e ilegal, por lo que la presente acción debe declararse sin lugar y así se decide.
En segundo lugar, en cuanto la pretensión del actor, de que la parte demandada sea condenada al pago de daños y perjuicios, esta juzgadora observa que la parte actora demandó los precitados daños de forma simple y genérica, no cuántico ni especificó el monto exacto por concepto de daños y perjuicios, de igual forma durante el trámite y sustanciación del presente juicio, la parte actora no aportó ningún elemento probatorio manifiestamente legal y pertinente que demuestren y prueben los daños y perjuicios originados, así como el monto que demanda por concepto de pagos, no pudiendo ser calculado o cuantificados de oficio por este Tribunal, de igual modo los mismos son accesorios a la pretensión principal de la acción reivindicatoria, la cual no quedo demostrada por lo que no puede haber daños y perjuicios y en consecuencia los mismos deben declararse Sin Lugar y así de decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por las ciudadanas MALIRY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA y OSMALY JOSEFINA GOMEZ PLAZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.392.330 y V- 6.866.766 respectivamente asistidas por el abogado CARLOS JAVIEL PRIMERA, titular de la cedula de identidad Nros V- 10.769.269 e inscrito en el IPSA bajo el N° 199.723 contra la ciudadana ZULAY JOSEFINA ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.699.405.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de DAÑOS y PERJUICIOS demandados por la parte demandante previamente identificadas.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Suplente,
ABG. KAREMTH ALCALA PINTO.
La Secretaria,Temp
MORAIMA MONTES DE OCA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 28/2024, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 09:10 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA
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