DE LOS HECHOS.
Ciudadano Juez es el caso que, los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO YORBI LISBETCRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO ya identificados, contratan mis servicios para estudiar la posibilidad que se les reconozca sus derechos como hijos legítimos del causante VIRGILIO JOSE LAMEDA, venezolano casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-402.477 domiciliado la calle tos indios con calle San José Casa 24-09 de la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara a lo cual como profesional del derecho les planteo la posibilidad debido a una serie de pruebas que cuentan para intentar una acción de inquisición de paternidad, la cual pudiera concederles dicho derecho desde luego probado lo planteado podrían alcanzar dicho objetivo luego de conversaciones sostenidas con dichos ciudadanos accedí a brindar mi patrocinio y procedí a realizar los trámites correspondientes con las obligaciones que me impone la ley en defensa de mis representados materializándose la misma como causa principal identificada con la nomenclatura KP12-V2021-0007 de este Tribunal, por motivo del juicio INQUISICION DE PATERNIDAD en el cual se demando a la sucesión del ciudadano VIRGILIO JOSELAMEDA, ya identificado, en la persona de su sobrina la ciudadana ESTILITAANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-1.437.919, 0412-5252876(…Omisis,..) intente de manera amistosa la cancelación de mis honorarios, pero siempre se me decía que, en los próximos días, y nunca se materializaba el pago, hasta el punto de no insistir en el cobro de mi trabajo debido a su falta de compromiso con mi persona y el poco valor que le dieron a mi trabajo. Ahora bien, el artículo 26 de nuestra constitución y el artículo 172 del Código de Procedimiento, y el artículo 22 de la Ley de Abogados y 21 de su Reglamento. los cuales señalan en relación al pago de los honorarios de los apoderados en un juicio, que se entenderá obligado la parte contratante a cancelar los honorarios profesionales, es decir, los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, ya identificados, razón por la que los abogados de la parte podrán demandar el cobro de sus respectivos honorarios y cuyo cobro se tramitará cumpliendo los requisitos exigidos en la ley
Solicito que la presente demanda sea tramitada según lo dispuesto en la Ley de Abogados y siguiendo el procedimiento (…Omisis…)
PRIMERA INSTANCIA:
1) Estudio del caso, redacción de demanda y redacción poder Apud-Acta del demandante y presentación por ante la Secretaria del Tribunal Bs. 5.860.00
2) Redacción de solicitud de la publicación de un solo cartel del articulo 231 y 507 del CPC de conformidad sentencia del TSJ (…Omisis…)
SEGUNDA INSTANCIA
1) Revisión constante por el Sistema Juris 2000 de recurso KP02-R-2021-000371, redacción y consignación de escrito de informe superior
2) Redacción y consignación de escrito de Observaciones e informa presentado (...Omisis…)
DEL PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos. EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, ampliamente identificados, para que convenga o a ello y sea condenado por el Tribunal, al pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas por mi persona para ellos, estimados en la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS. 93.759,00) por concepto de honorarios profesiones entendidas éstos como todos los gastos directos y relacionados generados por los procedimientos y en cuyo monto se estima la demanda o, en su equivalente de DIEZ MIL CUATROCIENTAS DIECISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (10,417.00 U.T). De igual manera solicito en este acto la indexación de la cantidad demandada, una vez sea dictada la sentencia correspondiente solicito también el pago de los intereses moratorios al 12% anual desde la inducción de la presente demanda hasta la fecha de su ejecución (…Omisis…)
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN POR PARTE DE LA PARTE INTIMADA.
En la oportunidad correspondiente compareció la parte intimada y presentó escrito de contestación a la demanda de honorarios profesionales exponiendo lo siguiente: Quien Suscribe, Abogado: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.543764, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183, con domicilio procesal en la Calle Vargas esquina Avenida Riera Silva, antigua Agro tiendas del Este7. de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, tlf. 0414-5417535, 0414- 9568959 У 0412-1647036, Correo electrónico escritoriojuridicoap1@gmail.com. APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO venezolanos, mayores de edad, solteros el primero, la cuarta y el quinto y Casados el Segundo y Tercero, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.936.541, V- 9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, según consta en Poder Apud Acta que cursa en la Presente Causa, comparezco ante su competente autoridad, vista la demanda interpuesta por el ciudadano ABOGADO RICHARD SAID INFANTE, titular de la Cédula De Identidad Nº V-17.621.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.217, actuando en su propio Nombre, mediante la cual nos demanda para que convengamos o a ello seamos condenado por el Tribunal al pago de los honorarios profesionales causados por las actuaciones realizadas en el Asunto N° Kp12-V-2021-000007, llevado originalmente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y actualmente cursando ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto, signado con el N° KH03-V-2022-000066, por él estimados en la suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 93.759,00), estando dentro del lapso establecido en el artículo 22 y 25 de la Ley de Abogado y 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de formular la OPOSICIÓN AL DECRETO DE INTIMACIÓN y lo hago de la siguiente manera:
OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACIÓN
En este Acto, en nombre de mis Poderdantes, Rechazo y Contradigo el derecho que pretende el Intimante, mediante el cual pretende Cobrar unos Honorarios Profesionales por la Suma de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 93.759,00), luego de que mis representados hicieron lo posible para cancelarle los posibles Honorarios que se les pudieran adeudar, el mismo Intimante en fecha 07 de Abril de 2022, les enviara un Mensaje de mediante la Red Social Wassap, desde su Teléfono personal +58 412-0510966, dirigido al Tlf. 0416- 4529734, perteneciente al señor Wilmer Rafael Crespo, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.636.532, quien es uno de los Demandados, donde le manifestaba entre otras cosas. "... Primero quería comunicarte varias cosas que en el Transcurso de hoy decidí, primero que todo no voy a continuar como abogado de la causa, de corazón no deseo seguir, trabaje cumplidamente y fue muy responsable cosa que no se fue conmigo, y de verdad me cansé andar detrás de Eduar o de todos para que honrrraran mi compromiso, no sirvo para eso, tampoco para que se me cancele cuando puedan o cuando les alcance, de verdad no trabajo de esa manera, segundo por lo que por mi parte nada se me debe mis honorarios se los obsequio y lo hago de corazón, siempre hago un acto de generosidad con mi trabajo cada año y decidí que fuera este, y aclaro no deseo que se me deposite o se me deje dinero porque no lo voy a recibir es mi postura!..." (Subraya y Negrillas nuestras), siendo contradictorio que luego que les señalo a los Clientes que no me deben Nada por Honorarios, los demande posteriormente, además de que dicha Reclamación por Honorarios Profesionales podría estar Prescrita, por lo que ME OPONGO FORMALMENTE AL DECRETO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, solicitando a este Tribunal que deje sin efecto el referido Decreto de intimación, abriéndose el Lapso para la Contestación de la Demanda.- Ahora bien en caso de que en el supuesto Negado que se declare el derecho del demandante a Cobrar los Honorarios nos acogeríamos a la Retasa prevista en la Ley de Abogados.-
Pido que el presente escrito de OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN, sea agregado, sustanciado y decidido conforme a derecho Es Justicia en Carora, a la fecha de su presentación
ARGUMENTACION PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal verificar si el intimante tiene derecho o no al cobro de honorarios profesionales y en este sentido se observa: En el caso de autos el actor en su libelo de demanda solicita el pago de los honorarios profesionales derivados de ciertas actuaciones judiciales realizadas en la Demanda Civil causa principal identificada con la nomenclatura KP12-V-2021-0007 presentada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora , por motivo del juicio INQUISICION DE PATERNIDAD en el cual se demando a la sucesión del ciudadano VIRGILIO JOSE LAMEDA, ya identificado, en la persona de su sobrina la ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-1.437.919, así como de las actuaciones al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo la nomenclatura KP02-V-2021-000371 (...Omisis…)
En este sentido se trae a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 54 (Exp. No. 98-677), de fecha 16 de marzo de 2000, indicó lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa…”
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.-
En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:
“En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.”
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse, de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado. Esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única, con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado, y así quedó establecido en sentencia Nº 67 de Sala de Casación Civil (Exp. Nº 00-081), de fecha 05 de abril de 2001.-
La Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“(…) En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable. Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa…”(Subrayado de la Sala y negrillas de la disidente).
Con base al criterio antes transcrito y aplicable al caso que nos ocupa se desprende la importancia que en esta etapa declarativa el juez fije el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, a los fines de no desvirtuar la naturaleza del proceso, resultando un requisito indispensable para que la sentencia no sea inejecutable.-
La retasa, como lo señala Arístides Rengel Romberg, en su obra «Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano» volumen II, editorial Arte, segunda edición, Caracas 1992, pág 515: “Es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
Por tanto, si el ejercicio del derecho de acogerse a retasa se practica, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.
Y por ello, en estos casos, lo procedente, conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en si, por existir, por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores (...)’.
ARTICULACION PROBATORIA ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Aprecia esta juzgadora que la parte intimante Abg. RICHARD SAID INFANTE titular de la cedula de identidad N° V-17.621.871, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°147.217 durante el lapso de articulación probatorio del art 607 del Código de Procedimiento Civil presento en tiempo útil medios probatorios
Prueba de la parte intimante : observa esta Jurisdicence cada una de las actuaciones correspondientes a diligencias, poderes Apud-acta y escritos presentados, que consta en el expediente en copias certificadas Demanda Civil causa principal identificada con la nomenclatura KP12-V-2021-0007 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, por motivo del juicio INQUISICION DE PATERNIDAD en el cual se demando a la sucesión del ciudadano VIRGILIO JOSELAMEDA, ya identificado, en la persona de su sobrina la ciudadana ESTILITA ANTONIA LAMEDA DE MELENDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V-1.437.919, así como de las actuaciones al Tribunal Superior Segundo en lo Civil , Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con la nomenclatura KP02-V-2021-000371 realizadas por el abogado RICHARD SAID INFANTE titular de la cedula de identidad N° V-17.621.871 , en su libelo de demanda en la presente causa la cual, así mismo ratifico escrito de impugnación de mensaje de whatsapp agregado en el presente expediente ,que fueron ratificadas en el presente lapso probatorio, esta juzgadora le otorga plena prueba conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se evidencian las actuaciones ejercidas por el abogado anteriormente identificado , ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de la parte intimada.
Esta juzgadora puede apreciar que la parte intimada el ciudadano Abogado: CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.543764, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.183 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, WILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO, EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.936.541, V- 9.636.532, V-9.852.641, V-9.636.546 y V-14.003.886, que durante el lapso correspondiente al lapso probatorio de conformidad con el art 607 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió nada de los extremos de ley, no aporto pruebas alguna fehaciente que demostrara ,el porqué la parte demandante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales objeto de esta pretensión , la parte no presento documentación alguna , copias certificadas del expediente principal, al cual hace referencia ,al contrario presento escrito señalando la falta de competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual esta juzgadora no puede pronunciarse por cuanto no fueron consignada las mismas no presento material probatorios sobre que decidir , ni valorar . ASI DECIDE
Así mismo este tribunal hace referencia los mensaje de Whatsapp señalado por la parte intimada en el escrito de contestación de la demanda , los cuales igualmente no se presentaron documentación al momento del lapso probatorio del art 607 del código de procedimiento civil y al respecto esta juzgadora se apega a la disposición art 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS SEÑALA LA REFERIDA NORMA LOS MENSAJES DE DATIS TEMBRAN LA MISMA EFICACIA PROBATORIA QUE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, DETACANDO QUE EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE DICHOS MENSAJES SEAN REPRODUCIDOS E INCORPORADOS EN EL expediente en formato impreso , tendrán la eficacia de una prueba fotostática ..Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el Art 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que estas….Se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario… (.OMISIS).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes Consideraciones:
En razón se todas las razones antes expuestas esta juzgadora considera y basándose al escrito presentado por la parte intimada en cuanto a la incompetencia de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al conocer de la causa señala, que es competente para conocer de la presente causa razón por la cual se indica lo siguiente : la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, por lo que solo existen tres supuestos procesales, en los cuales un Tribunal no es competente para conocer y decidir de un juicio o controversia. Razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil. Asimismo en cuanto al primer presupuesto la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, presupuesto procesal establecido en el artículo 28 de la norma adjetiva civil. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. En virtud de lo anteriormente expuesto, la presente demanda se trata de una acción por intimación de honorarios profesionales de abogado, la cual es una acción judicial que es competencia para conocer y decidir la jurisdicción civil ordinaria, ya que es materia civil ordinario. En cuanto al segundo presupuesto procesal, el domicilio de los demandantes, de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar y de contestación es en este Municipio Torres del Estado Lara. Por lo que este Tribunal es competente por el territorio para conocer y decidir del presente juicio. En cuanto al tercer presupuesto, la competencia por la cuantía se rige y determina por el valor de la demanda, tal cual lo indica los artículos 29 y 30 el Código de Procedimiento Civil Venezolano
Se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 02 de octubre de 2023, y la misma fue estimada en la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 93.750,00), por lo que resulta oportuno traer a colación la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 Mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.(Negritas de este Tribunal).
En efecto para la fecha en que fue interpuesta esta acción, ya estaba vigente la precitada resolución de la Sala Plena, de igual modo, de acuerdo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, para el día 02 de octubre de 2023, fecha en que fue presentada la presente demanda, la moneda de mayor valor era el euro, con un valor de treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 36,40,) por cada euro, ahora bien, para ese día, tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, era ciento nueve mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 109.200,00), y la demanda fue estimada en la cantidad de noventa y tres mil setecientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 93.750,00), razón por la cual este Tribunal es competente por la cuantía para decidir de la presente controversia. Asimismo en virtud de lo alegado como defensa de forma por la demandada de autos, este Juzgado señala que la presente demanda puede ser interpuesta de forma autónoma o incidental, la misma es interpuesta de forma autónoma y cumple con los requisitos de admisibilidad en cuanto a la competencia para que sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Es por ello, que este Tribunal cita la sentencia N° 170, de fecha 03 de mayo de 2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:
“…La doctrina reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales son juicios autónomos, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.325, de fecha 4 de noviembre de 2005 (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobascontra Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A), determinó lo que a continuación parcialmente se transcribe:
(…Omissis…)
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste ha ya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del Abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y antes el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. (…) (Cursivas del original) (Sic).
En este sentido, se puede constatar de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, que la demanda versa sobre el cobro de honorarios profesionales intentada por la abogada Diomar Eleonor Silva Mendoza, surgida con ocasión del juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, el cual mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2017 declaró la perención de la tercería; contra tal decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, emitiendo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, sentencia definitivamente firme el 4 de octubre de 2017, que declaró sin lugar el recurso incoado; contra dicha decisión se interpuso Recurso de Hecho, ante esta Sala de Casación Social, que dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2018 declarándolo sin lugar.
En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, nos encontramos frente al supuesto en el cual el juicio ha quedado definitivamente firme, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción como los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Negritas de este Tribunal)
Concatenado a lo anteriormente expuesto el Tribunal por lo que, quien juzga considera que lo procedente en la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano RICHARD SAID INFANTE contra los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, EILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, todos ya identificados anteriormente ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara es competente para conocer de dicha demanda . En consecuencia se señala que el monto a cancelar asciende a la cantidad de noventa y tres mil setecientos cincuenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs.93.750, 00), Así se decide.
Analizado lo anterior, viendo que no pervive argumento en contra de la pretensión y siendo que el derecho a cobrar honorarios nace del juicio principal es menester que esta operadora judicial declarar la procedencia del cobro de honorarios profesionales.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la LeyPor todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales realizadas por parte de los abogados RICHARD SAID INFANTE titular de la cedula de identidad N° V-17.621.871, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°147.217. En consecuencia se señala que el monto a cancelar es la cantidad DE NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES sin céntimos (Bs.93.750, 00), por la parte intimada ya identificada anteriormente .ASI SE DECIDE
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá al nombramiento del tribunal retasador.
TERCERO: DECLARA la Competencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer de la demanda de por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, , presentada por el ciudadano RICHARD SAID INFANTE titular de la cedula de identidad N° V-17.621.871,actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N°147.217 contra los ciudadanos EUDY JOSE CRESPO, EILMER RAFAEL CRESPO, JOSE ANTONIO CRESPO, YORBI LISBET CRESPO y EDUARD ELEXI CRESPO, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nros V- 5.936.541, V- 9.636.532, V-9.852.641 ,V-9.636.546 y V- 14.003.886, respectivamente.
CUARTO: En relación a la indexación solicitada por la parte accionante, esta Juzgadora acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 517 de fecha 08 de noviembre de 2018, acuerda la indexación sobre el monto que resulte en el procedimiento de estimación o sobre aquel que lleguen a fijar los jueces retasadores, la cual se hará por experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculada conforme a los índices de precios al consumidor para el territorio nacional, emitidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, en el dispositivo del fallo, y deberá designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Karemth y Alcalá pinto
La Secretaria,Temp
Lcda. Moraima montes de oca
En esta misma fecha se registró bajo el Nº03/2024, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11 Once y Doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) y se libró copia certificada.
La Secretaria,
Lcda. Moraima montes de oca
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