REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LEONOR DEL CARMEN MAVAREZ DE CRESPO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.922.382, asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.701, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una (01) Casa, ubicada en el Callejón 15 Letra de la Población de Curarigua, constante de Tres (03) habitaciones, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) sala y un (01) baño construida con paredes de bloque de concreto, acabado paredes: friso liso, estructura techo: Hierro, cubierta techo: Acerolit y zinc, pisos: cemento pulido, instalaciones sanitarias: Baño simple, Ventanas: Hierro, instalaciones eléctricas: Rudimentaria, Puertas: Hierro, en un área de construcción que mide NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (99,62 M2), y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de Oliva Crespo; SUR: Casa solar de Carmen Crespo; ESTE: Casa solar de José Crespo; y OESTE: Callejón 15 Letras (Frente); para un área total de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (334,29 M2). Dichas bienhechurías tienen un valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos LISBETH ANTONIO TORRES y ELEINE EDUVIGES ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.377.283 y V-7.349.403, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana LEONOR DEL CARMEN MAVAREZ DE CRESPO, anteriormente identificada. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los siete (07) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º y 165º.-
La Juez Suplente,
ABG. KAREMTH ALCALA PINTO.
La Secretaria Temp,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 44/2024, de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 11:02 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,
Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.