REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO TORRES.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano TONY JOSE HERNANDEZ TORREALBA, titular de la cedula de identidad N° V- 19.846.389, asistido por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA E., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.701, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistente en una (01) Casa convencional unifamiliar, ubicada en el Sector Santa María de la Población de Curarigua, constante de dos (02) habitaciones, un (01) comedor, una (01) cocina y un (01) baño construida con paredes de Bahareque, en un área de construcción que mide DIECINUEVE POR DIECISEIS METROS (19X16 Mts), y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad de Ramona Torrealba; SUR: Propiedad de Carmen Torrealba; ESTE: Calle Monagas; y OESTE: Propiedad de Jorge Alvarez. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARIA JOSE MEDINA TORRES Y TERESA DE JESUS N. TORRES CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-25.648.330 y V-18.951.781, respectivamente, ambos de este domicilio, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TÍTULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano TONY JOSE HERNANDEZ TORREALBA, anteriormente identificado. Se hace la salvedad que el presente Título se declara exclusivamente sobre las bienhechurías identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante por medio de esta actuación judicial, no generan en modo alguno derechos sobre el terreno en el cual han sido construidas. Aunado a lo anterior, el presente Título no convalida, cualquier tipo de violación a la Ley, Decreto u Ordenanza en la que haya podido incurrir la solicitante al haber realizado las bienhechurías descritas en la solicitud que da origen a estas actuaciones.-
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los siete (07) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º y 165º.-
La Juez Suplente,


ABG. KAREMTH ALCALA PINTO.
La Secretaria Temp,


Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43/2024, de los Autos Resolutorios dictados por este Tribunal, se publicó siendo las 10:52 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,



Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.