En fecha 29 de enero de 2024, se abrió cuaderno de medidas, establecido en el asunto principal signado con el N° KP12-V-2023-00041, con lo relacionado con la medida de secuestro, solicitada por la parte demandante. (f. 01).En fecha 30 de mayo de 2023, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, asistido por el abogado William Rafael Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.110, presento escrito de recurso de recusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constante de dos folios útiles y sus anexos en veintitrés folios útiles (fs . 02 al 26). Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, se declaro inadmisible por ser extemporánea por tardía, la recusación propuesta por la parte demandada. (fs. 27 al 33). En fecha 06 de febrero de 2024, la abogada Teresa Kharachi de Iribarren, María Matilde Ferrer Zubillaga y Roberto Iribarren, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey, C.A, ut supra identificado, solicito la medida preventiva de secuestro. (fs. 34 y 66 y sus anexos). En fecha 19 de febrero de 2023, el abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la solicitud de medida de secuestro, constante de un folio útil (f. 72). En fecha 16 de febrero de 2024, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, presento escrito ratificando, rechazando y contradicción absoluta de la medida de secuestro temerariamente solicitada por la parte actora. (f. 73). En fecha 20 de febrero de 2024, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, anteriormente identificado, asistido por el abogado William Rafael Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.110, solicito por secretaria los días de despacho. (f. 74). Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, se oye la apelación en un solo efecto el recurso interpuesto. En fecha 22 de febrero de 2024, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, anteriormente identificado asistido por el abogado William Rafael Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.110, solicito sean expedidas copias certificadas. (f. 76). Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2024, se ordeno expedir las copias certificadas solicitadas. (f. 77). En fecha 23 de febrero de 2024, el ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, anteriormente identificado asistido por el abogado William Rafael Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 40.110, recibió conforme copias certificadas solicitadas. (f. 78). Mediante auto fecha 27 de febrero de 2024, se ordena expedir copias certificadas. (f. 79). En fecha 11 de abril de 2024, los abogados Teresa Kharachi de Iribarren, María Matilde Ferrer Zubillaga y Roberto Iribarren, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.343, 28.120 y 321.750, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Inmobiliaria Omey por una parte y por la otra parte ciudadano Alonso Guillermo Dorantes Mascareño, ya identificado, asistidos por los abogados William Rafael Bastidas y Jesús Enrique Bastidas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.110 y 76.482, respectivamente, presento escrito de convenimiento entre las partes. (f. 80). En fecha 17 de abril de 2024, la abogada Karemth Alcala Pinto, se aboca a la presente causa, en designación como Juez Suplente, que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/1404/2023. Asimismo se ordena agregar a la presente causa cuaderno de apelación en virtud del convenimiento consignado por las partes en fecha 11 de abril de 2024. (fs. 81 al 159).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre el convenimiento este Tribunal observa:

De la revisión exhaustiva del escrito libelar de la parte actora, se evidencia que la parte actora en fecha 06-02-2024 presento escrito solicitando aplicar la medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia en el presente asunto por el Juzgado Ejecutor correspondiente; Asimismo la parte demandada presenta mediante dos escritos de fecha 18-12-2024 y 19-12-2024 formal oposición de dicha solicitud; en fecha 11 de abril de 2024, las partes en el presente juicio, presentaron escrito de convenimiento para terminar el proceso de desalojo que se lleva a cabo en el presente asunto el cual fue aceptado en su totalidad tal como se evidencia del folio 80 del presente cuaderno de medida, donde expresa “…hemos convenido en todas y cada una de las partes con el objeto de dejar por terminada la presente demanda…”. En virtud de ello este juzgado hace el siguiente pronunciamiento:

El Convenimiento como ya es sabido es uno de los medios de autocomposición procesal que pone fin al proceso, es decir, es un medio más civilizado de solución de los conflictos, ya que son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, por cuanto esa solución no se impone por la fuerza, si no por la voluntad de las mismas partes. En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”. De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento es la voluntad del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para convenir, transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”. Así mismo los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, Convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 264 eiusdem, señala que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé la norma adjetiva civil venezolana, el juez para proceder a homologar el convenimiento debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones. En este sentido se observa que, en fecha 11 de Abril de 2024, los ciudadanos TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y ROBERTO IRIBARREN, abogados en ejercicio e inscritos en los I.P.S.A bajo los Nros 90.343, 28.120 y 321.750 respectivamente actuando en nombre y representación de la sociedad Mercantil denominada INMOBILIARIA OMEY C,A, parte demandante en la presente causa y por la parte demandada ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-10.769.602 asistido por en este acto por los abogados WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO y JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscritos en los IPSA bajo los Nros 40.110 y 76.482 respectivamente, presentaron escrito donde convinieron en todas y cada una de las partes de la demanda.En este sentido, este Tribunal, considera que el Convenimiento celebrado por las partes en el presente litigio, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO. Y así se establece.

DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, al convenimiento realizado en fecha 11 de abril de 2024, por los ciudadanos TERESA KHARACHI DE IRIBARREN, MARIA MATILDE FERRER ZUBILLAGA y ROBERTO IRIBARREN, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 90.343, 28.120 y 321.750, actuando en su carácter de Representantes de INMOBILIARIA OMEY, C.A, (R.I.F: J-08504744-1) inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 86, Tomo 2-D, de fecha 13 de julio del año 1977, modificada sus estatutos en varias oportunidades, siendo la más reciente asamblea protocolizada, inserta bajo el N° 9, Tomo 61-A, de fecha 07 de agosto del año 2019 y el ciudadano ALONSO GUILLERMO DORANTES MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.769.602, de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados WILLIAM RAFAEL BASTIDAS COLOMBO y JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 40.110 y 76.482, respectivamente.

Téngase la presente decisión como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2024. Años: 213° y 165°.
La Juez Suplente,

Abg. KAREMTH ALCALA PINTO.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA G.