I
PRELIMINAR:
Se recibe en fecha 02 de mayo de 2024, el expediente principal y cuaderno separado contentivo de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.388.555, parte demandada en el Asunto SM-674-22, contra Jueza Suplente Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza, de conformidad con una causal no taxativa, es decir, no de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo de 2024, se le dio entrada en este Tribunal con nomenclatura propia N° P-0737-24, correspondiéndole a esta Operadora de Justicia la competencia para decidir sobre la presente incidencia de Recusación, así mismo, se abrió el lapso de pruebas por ocho (8) días de Despacho, para que tanto el Recusante como la Recusada, promovieran sus respectivas pruebas.
Siendo la oportunidad Legal para pronunciarse sobre la presente incidencia de Recusación, quien suscribe lo hace en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“En el día de hoy, en horas de despacho, se presenta el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº E-81.388.555, asistido por el Abogado Juan Carlos Camacaro Lameda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°182.566, quien se acredita en autos como parte demandada en el asunto judicial instruido bajo la nomenclatura SM-674-22…, para intentar la RECUSACIÓN de la ciudadana JOYDELIZ VARGAS PEÑALOZA, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara… Ahora bien, los motivos que me conducen a proponer la recusación de la juez antes identificada, es decir, los hechos concretos, se sustentan principalmente en el criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2023, la cual es parte del presente expediente judicial y resultó como efecto del ejercicio de la vía procesal ordinaria de la apelación ejercida precedentemente, la cual dejo por sentado lo siguiente:
“(…) Del análisis de las actas procesales, se evidencia que el a quo en auto de fecha 26 de septiembre de 2022, admitió las pruebas de levantamiento del inmueble objeto de la demanda, hecho por un perito asignado por la oficina de catastro de la Alcaldía del municipio Moran folio (78), a cuyo efecto libró oficio N° 113-2022, de fecha 05 de octubre del 2022(…) Prueba esta que no consta su evacuación a pesar de ser criterio de quien emite el presente fallo(…) omisión probatoria esta que produjo una lesión a la defensa de las partes, la cual tiene rango constitucional consagra en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que el a quo debió evitar sui infracción, lo cual a su vez se agravó violando el debido proceso al decidir de fondo sin cerrar la etapa probatoria y sin haber fijado el termino de informes y observaciones, infringiendo con ellos los artículos 511, 513 del código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 15 Ibidem, el cual obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos (…)”, por lo que estas irregularidades conminaron al juez ad quem a ordenar la reposición de la causa al estado que se evacue la prueba de levantamiento planimétrico del inmueble de este proceso, promovida y admitida, y luego se continúe con la tramitación de la causa.”
Destacando que dichas irregularidades,”…fueron consentidas por la ciudadana hoy recusada, quien para el momento de la tramitación de la causa y omisiones delatadas por el juez superior, fungía como secretaria de este despacho, cuyas funciones las ejercía de conformidad a lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
“Con estas premisas y ahora que la recusada asume el cargo de Juez Interino, mi capacidad subjetiva se ampara en los daños ocasionados, los que delatan que bajo su autoridad y supervisión, no solo se produjeron actos cónsonos a una grave inconstitucionalidad sobrevenida sino además, una clara parcialidad que hoy en día afecta su idoneidad e imparcialidad como nuevo Juez de este proceso…”
III
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Tal como lo establece el artículo 92 último aparte del Código Procesal Civil, la Jueza recusada Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Juzgadora, resumir sus alegatos, de la manera siguiente:
“…El día de hoy, estando en la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe…, procedo hacerlo en los siguientes términos:… Respecto a lo argumentado por el recurrente con respecto a mi imparcialidad consciente y objetiva como Juez, por cuanto en esta causa cumplía la función de la secretaria del despacho hago constar que como parte fundamental de la constitución de un Tribunal es cierto que mi función como Secretaria, no solo era recibir los escritos y diligencias de las partes, sino también llevar el control de los lapsos procesales en el mismo, además de las múltiples funciones que me otorga el Código de Procedimiento Civil y la Ley…Así pues no es menos cierto que la parte recurrente en el lapso procesal de promoción de prueba solicitó la evacuación del levantamiento planimétrico y el Tribunal la admitió, como se evidencia en el auto de fecha 26/09/2022, inserto al folio(77) y en el auto de fecha 05/10/2022 donde se libra oficio respectivo al Departamento de Catastro, para la designación de un perito a los fines de realizar el levantamiento planimétrico, inserto al folio (81 al 82); el cual consta en el escrito consignado por la apoderada de la parte recurrente, fecha 28/10/2022 constante de dos(2) folios, donde hace constar la entrega y recepción del mismo por el departamento respectivo en fecha 28/10/2022, inserto al folio (85 y 86)…, las partes debían realizar los trámites pertinentes a la evacuación de las mismas… A esto hago constar que las partes tienen el derecho y el deber en el proceso del litigio, no solo de accionar a través del libelo de la demanda o el escrito de contestación, sino de consignar las pruebas pertinentes a sus alegatos, realizando el impulso procesal respectivo… En razón de esto, el recurrente no puede alegar que duda de mi imparcialidad en el proceso, por cuanto ambas partes del juicio solicitaron la misma prueba y ambas pruebas no fueron providenciadas por las partes en el lapso respectivo. Así que su argumento es errado, por cuanto en el proceso litigioso nunca me incline en favor de uno o de otro.”
Así mismo, procedió junto con su informe a consignar los siguientes documentos: 1. Copia del escrito de recusación de fecha 29/04/2024, constante de (2) folios útiles. 2. Copia del escrito de consignación del oficio recibido por la Oficina de catastro por parte del recurrente en fecha 28/10/2022, constante de (2) folios útiles. 3. Copia del escrito de solicitud de copias simples por el recurrente de fecha 18/11/2022, constante de (1) folio útil y 4. Copia del auto acordando la expedición de copias simples de fecha 21/11/2022, constante de (1) folio útil. Copias a las que este Tribunal les da pleno valor probatorio, al no ser impugnadas en su debida oportunidad por el recusante, de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 29 de abril del año 2024, el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS en su carácter de parte demandada en el asunto judicial principal instruido bajo la nomenclatura SM-674-22, hoy con nomenclatura de este Tribunal: P-0737-24, presentó escrito de Recusación en contra de la Jueza Suplente Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza, de conformidad con una causal no taxativa, es decir, no de las establecidas expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece veintidós causales taxativas por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, pero además, la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los jueces, a saber:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
De manera, que de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también, por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva. Es por ello, que las causales de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado.
En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la gaceta Oficial: (Omissis)
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
En el caso de estudio, este Tribunal observa que el motivo de la recusación incoada por el ciudadano Bonifacio de Jesús Freitas en su carácter de parte demandada, en contra de la Jueza Suplente Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza, de conformidad con una causal no taxativa, es decir, no de las establecidas expresamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional y se soporta sobre la base del criterio establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia proferida en fecha 15 de diciembre de 2023, la cual es parte del presente expediente judicial y resultó como efecto del ejercicio de la vía procesal ordinaria de la apelación ejercida precedentemente, la cual dejo por sentado lo siguiente:
“(…) Del análisis de las actas procesales, se evidencia que el a quo en auto de fecha 26 de septiembre de 2022, admitió las pruebas de levantamiento del inmueble objeto de la demanda, hecho por un perito asignado por la oficina de catastro de la Alcaldía del municipio Moran folio (78), a cuyo efecto libró oficio N° 113-2022, de fecha 05 de octubre del 2022(…) Prueba esta que no consta su evacuación a pesar de ser criterio de quien emite el presente fallo(…) omisión probatoria esta que produjo una lesión a la defensa de las partes, la cual tiene rango constitucional consagra en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, que el a quo debió evitar sui infracción, lo cual a su vez se agravó violando el debido proceso al decidir de fondo sin cerrar la etapa probatoria y sin haber fijado el termino de informes y observaciones, infringiendo con ellos los artículos 511 513 del código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al artículo 15 Ibidem, el cual obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa y a mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos (…)”, por lo que estas irregularidades conminaron al juez ad quem a ordenar la reposición de la causa al estado que se evacue la prueba de levantamiento planimétrico del inmueble de este proceso, promovida y admitida, y luego se continúe con la tramitación de la causa.” Subrayado del recusante.
Destacando que dichas irregularidades,”…fueron consentidas por la ciudadana hoy recusada, quien para el momento de la tramitación de la causa y omisiones delatadas por el juez superior, fungía como secretaria de este despacho, cuyas funciones las ejercía de conformidad a lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
Ahora bien, cuando se trata de la recusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que no ocupa, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de mayo de 2024, abrió la presente incidencia a pruebas y transcurrido el lapso perentorio de ocho (8) días de despacho, la parte recusante no probó nada que le favoreciera dentro de dicha articulación probatoria, solo la parte recusada presentó pruebas documentales anexas junto con la presentación de su escrito de informe de fecha 30 de abril de 2024, las cuales fueron anteriormente valoradas por esta Operadora de justicia.
Cabe destacar, que sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer sobre la incidencia de recusación, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa categóricamente se concluye que se debe declarar sin lugar por no existir causal ni sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablente por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Sin Lugar la Presente Recusación. Y así se decide.
En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto alegado como causal de recusación, toda vez, que lo sucedido en la causa principal, es decir, la omisión probatoria que se verificó en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transido de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre del año 2023, inserta desde el folio 160 al 167 del expediente principal, y que a su vez, tal omisión probatoria fue corregida como corresponde por el Tribunal Superior, cuando ordena en el particular SEGUNDO de la dispositiva lo siguiente:
“En virtud de lo precedentemente decidido, se repone la causa al estado que el a quo al que le corresponda conocer la causa evalué efectivamente la prueba de levantamiento planimétrico del inmueble objeto de este proceso, promovida y admitida, y luego continúe con la tramitación de la causa.”
Teniendo presente que dicha reposición, constituye una facultad dada a los jueces por ministerio de la Ley y la misma se encuentra prevista en nuestro Código Adjetivo Civil:
“Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará si no en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
El ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De acuerdo a la noma antes transcrita, podemos definir la reposición como una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deban seguirse en el trámite del proceso, como lo ocurrido en el asunto de marras. Por esa razón, el Tribunal Superior consideró como un error de procedimiento el haberse omitido la evacuación de la prueba de levantamiento planimétrico, la cual estaba debidamente promovida y admitida. Por ello, haciendo uso de las facultades ordenadoras atribuidas al Juez por mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se “procuró la estabilidad del juicio”, reponiendo la causa al estado donde se omitió la evacuación de dicha prueba, por lo que mal puede este Tribunal, calificar esta facultad legal dada a los juez como una causal de recusación, tal como lo refiere el recusante y ASÍ SE DECIDE.
Máxime, cuando la jueza recusada para el momento que sucedieron las omisiones probatorias, ostentaba el cargo de Secretaria de Municipio y no de Jueza, estando vedado para los secretarios y demás funcionarios adscritos a los diferentes cargos dentro de los Tribunales, realizar actos de poder que solo pueden ser ordenados por los jueces, como directores del proceso, todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 14 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.
En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por el recusante por sí solo no constituye causal de recusación y no demuestra una conducta por parte de la Jueza Suplente Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano Bonifacio de Jesús Freitas en su carácter de parte demandada, contra la Jueza Suplente Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción judicial del Estado Lara, Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Juzgadora la existencia del supuesto legal alegado por el recusante, como causal de Recusación. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS, titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.388.555, parte demandada en el Asunto SM-674-22, hoy con nomenclatura de este Tribunal: P-0737-24, contra la Jueza Suplente Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Juzgadora la existencia del supuesto legal alegado por el recusante como causal de Recusación. Y ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso de Ley.
Remítase el Expediente Principal junto con el Cuaderno Separado al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para su conocimiento de manera inmediata, todo de conformidad con la norma contenida en el artículo 101 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yosglide Darmagly Duin León. La Secretaria,
Abg. Rosbelcy Sandoval
En la misma fecha siendo las 1:30 PM, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Rosbelcy Sandoval
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