El Tocuyo, 23 de mayo del año 2.024
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº SM- 807-23
DEMANDANTE: PEROZO HERNANDEZ DAVID ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.577.235.
DEMANDADO: ARAUJO ROCIO DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.597.461.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

PARTE NARRATIVA:

En fecha 18 de octubre de 2023, el ciudadano: PEROZO HERNANDEZ DAVID ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.577.235; asistido en este acto por la abogada: ROGELIS BETANIA FERRER TORRES, inscrita en el IPSA bajo el N° 318.754; en contra de la ciudadana: ARAUJO ROCIO DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.597.461; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que procrearon dos (2) hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar si fomentaron bienes de fortunas que liquidar los cuales los liquidaran por procedimiento aparte. En fecha 26 de octubre de 2023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación de la ciudadana: ARAUJO ROCIO DEL VALLE, tal y como consta en el folio (10 y 11). En fecha 31/10/23, compareció el demandante a los fines de solicitar se Notifique vía electrónica a la demandada antes identificada acta inserta al folio (12), en fecha 01/11/23 este Tribunal libra auto acordando la notificación electrónica inserto a los folios (13 y 14), en fecha 06/02/24 la abogada Joydeliz Vargas P, en su carácter de juez suplente, libra auto y cartel único de abocamiento, para conocer la causa y acuerda la notificación de la parte accionante, riela en los folios (15 y 16). En fecha 14/02/2024 se libra auto de vencimiento del lapso donde las partes no hicieron oposición al procedimiento este tribunal acuerda la continuidad de la causa al folio (17). En fecha 20/03/2.024 la abogada Yaneth Alejos, secretaria suplente hace constar que en esta misma fecha se recibió vía correo electrónico a la dirección del Tribunal: tribunalsegundomunicipiomoran@gmail.com, correo electrónico de la ciudadana: ARAUJO ROCIO DEL VALLE, quien respondió por esa vía a través del correo: (rociodaraujo71@gmail.com) confirmando el recibido de la boleta de notificación lo cual se anexa impresión del acuse de recibido folios (18,19 y 20). En fecha 17 de abril de 2.024 este Tribunal libra auto, acordando remitir boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, visto que se cumplieron con las formalidades de ley, riela a los folios (21,22 y 23). En fecha 20 de mayo de 2.024, se recibió boleta de notificación y auto debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, del estado Lara, manifestando que no hace oposición y u objeción alguna y emite opinión favorable al procedimiento para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes, riela a los folios (24 y 25).
PARTE MOTIVA:

Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.

DISPOSITIVA

Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 02 de febrero de 2.018, teniendo una separación de hecho por más de tres años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PEROZO HERNANDEZ DAVID ALBERTO y ARAUJO ROCIO DEL VALLE, por ante la Prefectura del Municipio Moran, del estado Lara, en fecha 18 de junio de 1.994, anotado bajo el Nº 74 folio 140, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 1.994. Durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos mayores de edad los ciudadanos: PEROZO ARAUJO DAVID JOSUE y PEROZO ARAUJO ROXI DAILYN, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.614.255 y V-26.136.138, respectivamente. Con respecto a la comunidad de gananciales entre las partes se liquidará por procedimiento por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse Dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,

Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 807-23 siendo las 10:00 p.m.

La Sec, Splte,