El Tocuyo, 24 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº SM- 856-24
DEMANDANTE: PIÑA BARRETO ELIALBERT JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.956.650.
DEMANDADO: VILLALOBOS CRISTANCHO LIBNI TAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.697.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
PARTE NARRATIVA:
En fecha 13 de marzo de 2024, el ciudadano: PIÑA BARRETO ELIALBERT JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.956.650; asistido en este acto por el abogado: Albert Duran, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.954; en contra de la ciudadana: VILLALOBOS CRISTANCHO LIBNI TAMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.068.697; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Vigente, y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes, NO, fomentaron fortunas que partir y liquidar. En fecha 19 de marzo del año 2024, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación electrónica de la ciudadana: Villalobos Cristancho Libni Tamar, tal y como consta en los folios (7 y 8). En fecha 10 de abril de 2024, la ciudadana: Villalobos Cristancho Libni Tamar: se notificó vía electrónica donde manifestó que estaba de acuerdo con la solicitud de Divorcio firmando la Boleta electrónica, tal y como consta al folio (9, 10 y 11). En fecha 10 de abril de 2024, el Tribunal libra auto, acordando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, visto que se cumplieron con las formalidades de ley, con oficio N° 144-24, riela a los folios (12, 13 y 14). En fecha 20 de mayo de 2024, se recibió boleta de notificación y auto debidamente firmada por el Abg. Alcibiliades Méndez, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Publico del estado Lara, manifestando que no hace oposición y emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes, riela a los folios (16 y 17).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, la cónyuge manifestó el deseo de no seguir unida en matrimonio con el demandado por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 3 de diciembre de 1998, teniendo una separación de hecho por más de veintiséis años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: PIÑA BARRETO ELIALBERT JOSÉ y VILLALOBOS CRISTANCHO LIBNI TAMAR, por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, del Municipio Moran, del estado, Lara, en fecha 28 de mayo del año 2009, anotado bajo el Nº 54, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2009. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no tienen bienes que liquidar. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse DOS (2) juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2024. Años: 214º y 165º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 856-24 siendo las 11:00 p.m.
La Sec, Splte,
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