REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
213° y 166°
EXPEDIENTE CIVIL: 3.964-2023
La Suscrita Secretaria Accidental de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Abogada MARÍA MAGALY PERDOMO MANZANILLA, deja constancia que en el día de hoy, Jueves 09-05-2024, se agregó el fallo completo al expediente conforme a lo establecido en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental;

Abg. María Magaly Perdomo Manzanilla

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
BOCONÓ, NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO
213° y 166°
EXPEDIENTE CIVIL:
MOTIVO:

Nº 3964-2023.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES:





APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE:
M.Y.B.A.D.R. y J.C.B.A, Venezolanas, mayores de edad, de estado civil, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.897.984 y V-14.273.293, respectivamente.-

Abogado en ejercicio: JULIO BERNARDO MORENO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.046, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 260.954.-


DEMANDADO:





ABOGADOS ASISTENTES DE LA
PARTE DEMANDADA:

Firma Unipersonal “I.B.D.F.T” F.P., representada por el ciudadano: FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-9.377.239, de éste domicilio, en su carácter de Arrendatario y propietario único de la Empresa.-

Abogados en ejercicio: ABDON ENRIQUE CAÑÍZALEZ MÁRQUEZ y FIORELA DEL VALLE AZUAJE DURAN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 310.103 y 185.048 respectivamente.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante éste Tribunal para su respectiva Distribución en fecha 07/12/2023, por las ciudadanas MARÍA YURIMAR BAPTISTA ANDRADE DE ROSALES y JUDITH COROMOTO BAPTISTA ANDRADE, Venezolanas, mayores de edad, de estado civil, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.897.984 y V-14.273.293, respectivamente; por medio del cual demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Firma Unipersonal “I.B.D.F.T” F.P., representada por el ciudadano: FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-9.377.239, de éste domicilio, en su carácter de Arrendatario y propietario único de la Empresa.
Previo a los trámites administrativos ya cumplidos, quedó asignado a éste órgano jurisdiccional dicha causa, para su debida tramitación, sustanciación y decisión.- Mediante auto, de fecha 14/12/2023, se le dio entrada, quedando signada con el N° 3.964-2.023.- Se admitió en fecha 20/12/2023, la presente Demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano: FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-9.377.239, de éste domicilio, en su carácter de Arrendatario y propietario único de la Firma Unipersonal “I. B.D. F.T” F.P. quién es la parte demandada en la presente causa, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los (20) días de Despacho siguientes, a que constase en autos la citación que de él se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su Representada, según el Procedimiento Ordinario. (Folio 42). En fecha 20/12/2023, comparecieron las ciudadanas MARÍA YURIMAR BAPTISTA ANDRADE DE ROSALES y JUDITH COROMOTO BAPTISTA ANDRADE, en su carácter de autos y mediante diligencia otorgaron poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JULIO BERNARDO MORENO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.826.046, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 260.954, y así lo certifica la Secretaria Accidental. Folio (43).- En fecha 11/01/2024, compareció el Alguacil de éste Tribunal y consignó Recibo y compulsa de citación que le había sido entregada para citar al ciudadano FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-9.377.239, de éste domicilio, en su carácter de Arrendatario y propietario único de la Firma Unipersonal “INVERSIONES BOCONESA DE FABIAN TORRES” F.P., la cual no practicó por los motivos que en la misma expone, la cual se agregó a sus autos.- (Folios 44 al 53).- En fecha 15/01/2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se libró boleta. (Folios 54 y 55).- En fecha 17/01/2024, la Secretaria Accidental de éste Tribunal, dejó constancia que en la presente causa se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la notificación del ciudadano FABIAN TORRES. Folio (56).- En fecha 19/02/2024, comparece el ciudadano FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-9.377.239, de éste domicilio, en su carácter de Arrendatario y propietario único de la Firma Unipersonal “I.B.D.F.T” F.P., y consignó escrito de contestación, constante de (07) folios útiles y sus anexos en (33) folios útiles, tal como lo hace constar la Secretaria Accidental.(Folios 57 al 98).- En fecha 20/02/2024, la Secretaria Accidental de éste Tribunal, certifica que se vence el lapso para la contestación de la Demanda. (Folio 99).- Por tanto, con fundamento en los siguientes hechos, se pasa a detallar los actos del proceso de la forma que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifestó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
° Que son propietarias de un bien inmueble por sucesión ab intestato, a causa del fallecimiento de su madre; la extinta MARIA DE JESUS ANDRADE DE BAPTISTA, constituido por un lote de terreno ubicado en la Calle Subaldía, Sector Santa Isabel, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Boconó, en fecha 26-12-1984, Protocolo Primero, Tomo 3°, inscrito bajo el N° 106; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: La carretera pública en una extensión de diez metros (10 mts); SUR: Terrenos de Ernesto León, igual extensión que la anterior; ESTE: La calle denominada Uno en extensión de 40 metros (40 mts) y OESTE: Terrenos del mismo Ernesto León, igual extensión que la anterior; y una vivienda construida sobre el mismo, que consta de dos (02) plantas; una en la parte alta de residencia familiar y la otra en la parte baja que es un Local Comercial con una extensión DE CIENTO UN METROS CUADRADOS (101 mts2) con dos (02) baños incluidos.
° Que en fecha 16/03/2015, su causante, ciudadana MARIA DE JESUS ANDRADE DE BAPTISTA, celebró un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-9.377.239, de éste domicilio, en su carácter de Arrendatario y propietario único de la Firma Unipersonal “I.B.D. F.T” F.P., sobre la parte baja del inmueble antes descrito y el cual consta de un Local Comercial, ubicado en la Calle Subaldía, Casa S/N°, Sector Santa Isabel, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo, con una extensión de Ciento Un Metros Cuadrados (101Mts2), con dos (02) baños incluidos; el cual se estableció desde el día 01-01-2015 hasta el día 01-01-2016; según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó Estado Trujillo, inserto bajo el N° 31, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones.
° Señaló la parte actora que debido a que el ciudadano FABIAN TORRES, no se presentó para hacer entrega formal de dicho local comercial; sino que hizo entrega de las llaves del mismo a través de la ciudadana MARIA IRENE GUDIÑO CHINCHILLA, en fecha 08/08/2023; es por lo que fue necesario realizar una Inspección al local comercial, a los fines de verificar sus condiciones físicas, observando daños y deterioro dentro del mismo, tal como se especifica en el escrito libelar presentado. Aunado a ésta situación las partes sostienen que buscaron de forma amigable llegar a un acuerdo, reconociendo en un principio la parte demandada las condiciones del estado físico en que se encontraba dicho Local, así como también reconoció la deuda pendiente de una factura por concepto de Servicio de Electricidad, por un monto de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.331,43), igualmente reconoció el monto parcial de las facturas correspondientes al pago de materiales, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 580), y los dos contratos de ejecución de obras; uno suscrito con el ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS por la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 700) y otro suscrito con el ciudadano GERMAN BALZA, por la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 500); ambos contratos realizados para el arreglo del referido Local Comercial; quedando igualmente comprometido a entregar la puerta de hierro con su respectiva cerradura y llaves. Las partes manifiestan que en fecha 05/10/2023, recibieron de parte del demandado, a través de su hijo, ciudadano DOUGLAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.003.774; un abono por concepto de pago de facturas correspondientes a la compra de materiales para el arreglo parcial del local comercial; por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 300) en efectivo, quedando pendiente por éste concepto, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 280); pero es el caso que posteriormente el inquilino-demandado no reconoció las obligaciones contraídas; demostrando el incumplimiento de las cláusulas 13° y 15° del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que demandan el Cumplimiento o Pago de Obligaciones Insolutas en la entrega de local comercial dado en arrendamiento; a la empresa Firma Unipersonal “I.B.D. F.T” F.P, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 71, Tomo 2-B RMPET, de fecha 16-04-2007, representada por el ciudadano FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.377.239, soltero, de éste domicilio; en su carácter de Arrendatario y Propietario Único de la Empresa, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en pagar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 280); por concepto de pago parcial de facturas correspondientes a los arreglos del Local Comercial dado en arrendamiento, según recibo consensuado entre las partes de fecha 05-10-2023.
SEGUNDO: Reconocer y eliminar las manchas dejadas en el piso de granito, producto del arrojo de los vertidos residuales del uso de las cavas de conservación de carnes en el Local Comercial dado en Arrendamiento.
TERCERO: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.331,43); por concepto de deuda correspondiente al servicio de electricidad.
CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.700); por concepto de suscripción de un contrato de ejecución de obras con el ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.119.814.
QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.500); por concepto de suscripción de un contrato de ejecución de obras con el ciudadano GERMAN BALZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.264.330.
SEXTA: La cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.933,00); por concepto de compra de material a la empresa “SU CRISTAL”, C.A.”.
Finalmente estiman la demanda en la cantidad de SESENTA MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 60.070,36) equivalente a UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (EUR. 1.562,94).


ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada efectuara la contestación a la demanda, comparece el ciudadano FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.377.239, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ABDON ENRIQUE CAÑÍZALES MÁRQUEZ y FIORELA DEL VALLE AZUAJE DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 310.103 y 185.048 respectivamente, y da contestación a la demanda, bajo los siguientes términos:
° “Niega y rechaza rotunda y categóricamente lo expuesto por las ciudadanas: M.Y.B.A.D.R. y J.C.B.A, por cuanto no es cierto que exista de su parte un incumplimiento de pago por tales obligaciones insolutas, en la entrega del local comercial dado en arrendamiento, por cuanto fundamentan la demanda en hechos que no se ajustan a la verdad, ya que las demandantes desconocen que el verdadero origen de la relación viene de los contratos suscritos por su persona y el de cujus CARLOS BAPTISTA ANDRADE, alegando que la fecha en que se realizó la entrega del local comercial fue el día 15-09-2022.
° Que contradice lo que alegan las demandantes en relación a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS (USD. 280) por concepto de pago parcial de facturas correspondientes a los arreglos.
° Que niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.331,43), por concepto de una deuda correspondiente al servicio de electricidad.
° Que niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 700), por concepto de suscripción de un contrato de ejecución de obras, entre la representante de la Sucesión MARÍA DE JESÚS ANDRADE DE BAPTISTA con el ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS.
° Que niega, rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD. 500) por concepto de suscripción de un contrato de ejecución de obras, entre la representante de la Sucesión MARÍA DE JESÚS ANDRADE DE BAPTISTA con el ciudadano GERMAN BALZA; e igualmente aportó pruebas documentales y testimoniales.-
° Argumentando igualmente que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, condenando a la parte demandante, a las costas y costos del proceso.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 28-02-2024, a las (11:00) antes meridiem, tal como estaba fijada en auto de fecha 22-02-2024; se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia del Apoderado Judicial de la Parte Demandante, Abogado en ejercicio JULIO BERNARDO MORENO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 260.954 y el ciudadano: FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.377.239, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ABDON ENRIQUE CAÑÍZALES MÁRQUEZ y FIORELA DEL VALLE AZUAJE DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 310.103 y 185.048 respectivamente, la directora de éste proceso le hizo del conocimiento a las partes que podían llegar a un acuerdo amistoso, de lo cual no hubo acuerdo alguno; seguidamente se les concedió el derecho de palabra a ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos, en el que la parte demandante a través de su Apoderado Judicial ratificó en todas y cada uno de los términos, el escrito contentivo del libelo de la demanda y la parte demandada a través de sus Abogados asistentes niegan que deben esas cantidades de dinero; dejando constancia el Tribunal que ninguna de las partes hizo uso del derecho de réplica y contra réplica.

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha 24-04-2024, a las (10:00) antes meridiem, tal como estaba fijado en auto de fecha 18-04-2024; de conformidad con la parte infine del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral, sólo con la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte demandante; Abogado en ejercicio JULIO BERNARDO MORENO VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 260.954; quién presentó para su evacuación a los testigos promovidos en el escrito de pruebas; ciudadanos: MARÍA IRENE GUDIÑO CHINCHILLA y CARLOS GREGORIO MONTILLA PERDOMO; venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.630.207 y V-10.259.767, respectivamente; quiénes luego de ser debidamente juramentados e impuestos del motivo de su comparecencia, fueron interrogados; éste Tribunal acordó que las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda no serían practicadas por cuanto los mismos no se encontraban presentes en el acto ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Luego de concluido el debate oral; y en el tiempo establecido según la Ley, éste Tribunal pronunció oralmente la correspondiente decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa de los motivos de hecho y de derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar y escrito de pruebas la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1°) Reproduce el mérito favorable de los autos.-
2°) Promovió el valor y mérito probatorio de Documento de Sucesión ANDRADE DE BAPTISTA MARÍA DE JESÚS, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-50058400-8. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora, le da todo el valor probatorio por cuanto se trata de un documento notorio y público. ASÍ SE DECIDE.-
3°) Promovió el valor y mérito probatorio del Documento del Certificado de Defunción EV-14 de MARÍA DE JESÚS ANDRADE DE BAPTISTA, cédula de identidad N° V-5.635.542, de fecha 09-07-2020, emitido en conjunto con el Poder Popular para la Salud, el Instituto Nacional de Estadísticas y el Consejo Nacional Electoral. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora, le da todo el valor probatorio por cuanto se trata de un documento notorio y público, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
4°) Promovió el valor y mérito probatorio del Documento Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el SENIAT de fecha 08-04-2021. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora, le da todo el valor probatorio por cuanto se trata de un documento notorio y público. ASÍ SE DECIDE.-
5°) Promovió el valor y mérito probatorio del Documento del Inmueble registrado en fecha 26-12-1984, Protocolo Primero, Tomo 3°, bajo el N° 106, respectivamente. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora, le da todo el valor probatorio por cuanto se trata de un documento notorio y público. ASÍ SE DECIDE.-
6°) Promovió el valor y mérito probatorio del Documento de la Empresa Firma Unipersonal denominada “I.B.D.F.T” F.P; inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 71, Tomo 2-B RMPET, de fecha 16-04-2007. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora, le da todo el valor probatorio por cuanto se trata de un documento notorio y público. ASÍ SE DECIDE.-
7°) Promovió el valor y mérito probatorio del Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó Estado Trujillo, en fecha 16-03-2015, constante de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora, le da todo el valor probatorio por cuanto se trata de un documento notorio y público. ASÍ SE DECIDE.-
8°) Promovió el valor y mérito probatorio del Documento consistente en un contrato de ejecución de obras con el ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.119.814, por un monto de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.700).Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora; por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
9°) Promovió el valor y mérito probatorio del Documento consistente en un contrato de ejecución de obras con el ciudadano GERMAN BALZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.264.330, por un monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.500).Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora; por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
10°) Promovió el valor y mérito probatorio del Recibo de Pago Parcial por concepto de facturas, por la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.300) realizado por DOUGLAS TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.003.774. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora; por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
11°) Promovió el valor y mérito probatorio del Recibo de pago a la empresa “SU CRISTAL, C.A.”, RIF. J-31248612-0, factura N° 00-0456 de fecha 14-10-2023, por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.933,00). Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora; por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
12°) Promovió el valor y mérito probatorio del Recibo de pago a CORPOELEC, de fecha 25-08-2023, Código 000850, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.222,77). Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora; por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
13°) Promovió el valor y mérito probatorio del Recibo de pago a CORPOELEC, de fecha 04-09-2023, Código 000879, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.597,71). Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora; por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
14°) Promovió el valor y mérito probatorio del Recibo de pago a CORPOELEC, de fecha 04-09-2023, Código 000880, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 270,95). Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora; por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
15°) Promovió la declaración testifical de los ciudadanos: MARÍA IRENE GUDIÑO CHINCHILLA y CARLOS GREGORIO MONTILLA PERDOMO respectivamente; quienes fueron debidamente evacuados en la Audiencia Oral. Esta prueba es tomada en cuenta por ésta sentenciadora; por cuanto no son testigos referenciales y fueron contestes a las preguntas en el acto, y los mismos no fueron tachados por la contraparte; a tal efecto se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
16°) Promovió Inspección Judicial, la cual fue practicada por éste Tribunal en fecha 16-04-2024, en la cual estuvieron presentes la parte actora y su Apoderado Judicial; así como también la parte demandada y sus Abogados asistentes; se dejó constancia de los particulares solicitados y se levantó el acta respectiva, la cual corre inserta a los folios (117) al (119). Esta prueba se realizó y se ejecutó por éste Tribunal; la misma fue apreciada por ésta sentenciadora; valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; así mismo no ratificó las pruebas aportadas en su escrito de contestación y en la Audiencia Preliminar.
PRUEBAS DOCUMENTALES consignadas en el Escrito de Contestación y en la Audiencia Preliminar:
1°) Copia fotostática del ordenamiento emitido por el Distrito Sanitario de Boconó, en fecha 23-08-2001; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

2°) Copia fotostática de la firma personal “Inversiones y Abasto la Boconesa”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, en fecha 27-09-2001, bajo el N° 126, Tomo 3-B; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

3°) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal, con fecha de inscripción ante el Seniat el 05-11-2001, de la firma personal “Inversiones y Abasto la Boconesa”; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

4°) Copia fotostática de la constancia de la Unidad Sanitaria de Boconó, emitida en fecha 27-11-2001; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

5°) Copia fotostática de Conformidad Sanitaria de habitabilidad, emitido en fecha 26-03-2002;por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

6°) Copia fotostática de la constancia de la Unidad Sanitaria de Boconó, emitida en fecha 11-04-2002; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

7°) Copia fotostática del acta de compromiso, emitida por el Distrito Sanitario Boconó, en fecha 15-04-2002; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

8°) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 15-01-2004; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

9°) Copia fotostática de la denuncia N° H-030.553, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Boconó, departamento de Control de Investigaciones; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

10°) Copia fotostática del Certificado de conformidad, emitido por el Cuerpo de Bomberos Boconó, de fecha 03-08-2006; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

11°) Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 16-03-2015, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, bajo el N° 31, Tomo 15; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

12°) Copia fotostática de la Carta de Inactividad, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos A/C Jefe de División de Tramitaciones, Región Los Andes, de fecha 31-08-2022; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

13°) Dos (02) impresiones a color de imágenes de comprobantes bancarios; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

14°) Dos (02) impresiones a color de imágenes de conversaciones vía WhatsApp; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

15°) Seis (06) impresiones a color de facturas constante de (02) folios útiles; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba, por cuanto no fue ratificada en su oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

16°) Declaración testifical de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL PÉREZ HERNÁNDEZ y ELIÉCER JOSÉ MONTILLA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.794.039 y V-9.373.077, respectivamente; y en virtud de su falta de comparecencia a la audiencia oral y por cuanto los testigos no se hicieron presentes a dicho acto; este Tribunal desecha como prueba testifical a los ciudadanos antes mencionados de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

17°) Copia fotostática en (02) folios útiles de Documento de Compra venta de equipos de refrigeración y otros, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó Estado Trujillo; bajo el N° 14, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 10-04-2000, el cual fue consignado en la Audiencia Preliminar; por lo tanto éste Tribunal la desecha como prueba por cuanto no fue ratificada en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECIDE.-

Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil y encontrándose dentro de la oportunidad procesal, éste Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
En vista de que en autos se reconoce la existencia de una relación arrendaticia, entre la extinta MARIA DE JESÚS ANDRADE DE BAPTISTA y el ciudadano FABIAN TORRES; a través de un contrato de arrendamiento de un Local Comercial con una extensión de Ciento un metros Cuadrados (101 mts2) con dos (02) baños incluidos, ubicado en la Calle Subaldía, Sector Santa Isabel, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó Estado Trujillo; autenticado por ante la Notaría Pública de éste Municipio Boconó Estado Trujillo; en fecha 16-03-2015, el cual quedó anotado bajo el N° 31, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones; y el cual fue a tiempo determinado, comenzando en su momento en fecha 01-01-2015 hasta el 01-01-2016; pasando ésta obligación a manos de las Sucesoras; y en la oportunidad para la Contestación de la Demanda, el ciudadano FABIAN TORRES, no aceptó lo alegado por la parte demandante, en cuanto a los pagos pendientes por concepto de arreglos al local comercial y servicios de electricidad, detallados en facturas consignadas de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.700) por concepto de contrato de ejecución de obras suscrito con el ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS; la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.500) por concepto de contrato de ejecución de obras suscrito con el ciudadano GERMAN BALZA; la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD. 280) por concepto de facturas correspondientes a los arreglos del local comercial dado en arrendamiento; la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.933,00)por concepto de compra de material contentivo de ocho (08) vidrios claros de 4 mm, a la empresa “SU CRISTAL, C.A; la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.331,43).- Abierta la causa a pruebas, el demandado, ciudadano FABIAN TORRES, no ratificó prueba alguna que lo favoreciera, por lo tanto se configura el segundo supuesto establecido en la norma supra parcialmente transcrita; demostrando el incumplimiento de la obligación contractual desde el momento que desocupó el inmueble objeto de ésta demanda.-
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas y cada una de las formalidades exigidas en la Ley, de conformidad con los artículos 870, 871, 872 y 873 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia la cual fue declarada CON LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con el artículo 40 Literal A de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial interpuesta por las ciudadanas: M.Y.B.A.D.R. y J.C.B.A, Venezolanas, mayores de edad, de estado civil, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las cédulas de identidad N°. V-14.897.984 y V-14.273.293, respectivamente; en contra de la Firma Unipersonal “I.B.D.F.T” F.P., representada por el ciudadano: FABIAN TORRES, venezolano, mayor de edad, comerciante, con cédula de identidad Nro. V-9.377.239, de éste domicilio, en su carácter de Arrendatario y propietario único de la Empresa. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose demostrado el documento de propiedad del inmueble arrendado, en sus anexos con el libelo de la demanda y efectivamente la relación arrendaticia entre las partes, encontrándose los contratos de arrendamiento y ratificados en el lapso establecido para las pruebas en el presente juicio, y visto el incumplimiento de pago; por parte del demandado, acerca de los gastos que le fueron imputados, y por cuanto el mismo no impugnó pruebas para demostrar lo contrario, tal como consta en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y de acuerdo a lo establecido al artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial declara: CON LUGAR la Demanda que por Cumplimiento de Contrato, propusiera la parte demandante, de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil se hacen las consideraciones siguientes y en consecuencia: PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada cancelar en cuatro (04) partes iguales a la Parte demandante de marras, ya identificada, las siguientes cantidades detalladas de la siguiente manera: DOSCIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS (USD.280) por concepto de facturas correspondientes a los arreglos del local comercial dado en arrendamiento; SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.700) por concepto de contrato de ejecución de obras suscrito con el ciudadano JAVIER ANTONIO CABEZAS; QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD.500) por concepto de contrato de ejecución de obras suscrito con el ciudadano GERMAN BALZA; CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.933,00) por concepto de compra de material contentivo de ocho (08) vidrios claros de 4 mm, a la empresa “SU CRISTAL, C.A; UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.331,43); por concepto de deuda pendiente del servicio de electricidad; dichos pagos serán indexados a la tasa del Banco Central de Venezuela; que se encontraba vigente al momento de la fecha de entrega del local comercial objeto del presente litigio; es decir a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 08-08-2023.- ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Queda la parte obligada a hacer entrega a la parte actora de la puerta de hierro; la cual no desconoció en ninguna parte del juicio.- ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Queda entendido que cada parte cubrirá los honorarios de sus correspondientes Abogados.- ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la parte demandada ha sido perdidosa en el presente procedimiento, se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese y regístrese incluso en la Página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: Trujillo.tsj.gob.ve, según resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Judicial en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020.- Déjese copia de la presente decisión para el archivo de este Tribunal.-
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del Mes de Mayo del Dos Mil Veinticuatro.-
La Jueza Provisoria;

Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria Accidental;

Abg. María Magaly Perdomo Manzanilla