REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 13 de mayo de 2024.
214º y 165º
Asunto: KP01-R-2023-000229.
Asunto principal: UP01-P-2022-0002576.
Jueza ponente: Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadanos abogados, Marco Padilla y Rosa Dorita de Freitas Vieira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 292.085 y 79.015, en su condición de defensores privados del ciudadano Danny Josué Padilla Bermúdez, titular de la cédula de identidad V-25.895.026.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sede San Felipe.

Imputado: Ciudadano Danny Josué Padilla Bermúdez, titular de la cédula de identidad V-25.895.026, de 28 años de edad.

Delito: Trata de personas en la modalidad de transporte y traslado con fines de explotación sexual pornografía y turismo sexual.

Víctimas: Tres (03) adolescentes de 16, 16 y 15 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo de Conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados, Marco Padilla y Rosa Dorita de Freitas Vieira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 292.085 y 79.015, actuando en el carácter de defensores privados del ciudadano Danny Josué Padilla Bermúdez, titular de la cédula de identidad V-25.895.026, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sede San Felipe, en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo de 2023 y publicado su auto fundado en fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual desestima la acusación por carecer de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento provisional de la causa a favor del ciudadano Danny Josué Padilla Bermúdez, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio), por lo que la representación fiscal tiene 30 días contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para presentar un nuevo acto conclusivo, con relación a la medida privativa de libertad mantiene la misma así como el sitio de reclusión.

Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000229, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del sistema informático Juris 2000, a la Jueza integrante, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien se aboca al conocimiento del asunto en fecha 03 de julio de 2023.

En fecha 07 de julio de 2023, se dictó auto, por el cual visto errores en la certificación de la decisión objeto de apelación, se ordenó solicitar al tribunal a quo, remitir copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada el 29 de marzo de 2023 y de su respectivo auto fundado de fecha 17 de abril de 2023, enviándose oficio N° 0792-2023, para tal fin.

Puntualizado lo anterior, se observa que en fecha 11 de julio de 2023, la ciudadana secretaria Grace Heredia, realiza la certificación del envío de la comunicación a través del correo institucional de este tribunal de alzada al Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

Así mismo, en fecha 09 de enero de 2024, esta Corte de Apelaciones forzosamente se vio en la necesidad de ordenar la devolución del cuaderno recursivo al tribunal a quo, a objeto de realizar las certificaciones solicitadas en fecha 07 de julio de 2023, donde se visualice la indicación de los folios en cada una de las hojas, asimismo que la nota de certificación emitida por el secretario o secretaria y se establezca el número de folios que consta la copia certificada, la nomenclatura del asunto principal y el nombre y apellido del secretario o secretaria que realiza la certificación, librándose el Oficio Nª 0011-2024, de fecha 10 de enero de 2024, para tal fin.

En fecha 08 de abril de 2024, se recibe nuevamente el cuaderno recursivo con las respectivas correcciones.

En fecha 11 de abril de 2024, se procede admitir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Marco Padilla y Rosa Dorita de Freitas Vieira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 292.085 y 79.015, en su condición de defensores privados del ciudadano Danny Josué Padilla Bermúdez, titular de la cédula de identidad V-25.895.026, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sede San Felipe, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Al respecto, la jueza de instancia en fecha, 29 de marzo de 2023, celebró audiencia preliminar, realizando la publicación del auto fundado en fecha 17 de abril de 2023, en el cual lo realiza emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…”PUNTO PREVIO: ESTE TRIBUNAL una vez revisado y analizado los hechos así como el escrito acusatorio de fecha 24-01-2023, ordena DESESTIMA EL ESCRITO ACUSATORIO por carecer de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y; la contenida en el numeral 5: el ofrecimiento de los medios de pruebas que serán ofrecidas en el juicio oral y público; previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA a favor del imputado DANNY JOSUE PADILLA BERMUDEZ, TIUTLAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.895.026, de conformidad con el articulo 20 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal (cuando la primera fue desestimada por defecto en su promoción o en su ejercicio), por lo que la Representación (sic) Fiscal (sic) tiene 30 días contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para presentar un nuevo acto conclusivo. PRIMERO: Con relación a la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de auto, este tribunal mantiene la misma, así como el sitio de reclusión “…

…Omissis…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al respecto, esta instancia superior observa que rielan insertas a las presentes actuaciones recurso de apelación, mediante el cual los defensores privados ciudadanos abogados Marco Padilla y Rosa Dorita de Freitas Vieira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 292.085 y 79.015del ciudadano Danny Josué Padilla Bermúdez, titular de la cédula de identidad V-25.895.026, fundamenta su escrito en lo siguiente:

Que la decisión de la recurrida es contraria a la normativa vigente y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representación fiscal en su intervención, no indico, cuáles fueron las circunstancias que llevaron a la vindicta pública a establecer, de que su representado estaría involucrado en los hechos referidos por ella.

Que de los delitos de Trata de personas en modalidad de transporte, pornografía y turismo sexual no se configura en ninguna parte de la investigación, ni consta ningún tipo de evidencia o medio de prueba que demuestre que su defendido haya desplegado conducta alguna que se encuadre alos tipos penal.

Que la jueza a quo fundamentó su decisión en base errores de fondos, que no pueden ser subsanados por el Ministerio Público, violentando con ello el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Que el tribunal a quo, al desestimar el escrito acusatorio por carecer de los requisitos esenciales, que a losefectos procesales son requisitos de fondo y no de forma, no debió decretar el sobreseimiento provisional.

Al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4°literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, debió declarar la inadmisibilidad de la acusación y el sobreseimiento definitivo de la causa.

Finalmente, en su petitorio solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se decrete el sobreseimiento definitivo a favor de su defendido, ciudadano Danny Josué Padilla Bermúdez, titular de la cédula de identidad N°V-25.895.026 y, con ello se le otorgue la libertad plena.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Es por ello que la abogada Corelis Becerra Giménez, fiscal provisorio de la Fiscalía Octava (8va) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procedió a dar contestación formal al recurso de apelación señalando:

La defensa técnica argumenta su recurso de apelación en base a razonamientos escuetos, carente de lógica jurídica, contradictorio.

Que con fundamento suficientemente obtenido a través de la respectiva investigación realizada por los órganos de investigaciones y de su despacho consignó acusación formal en contra del ciudadano acusado de auto, con fundados elementos de convicción para determinar la autoría de los delitos imputados.

Que la representación fiscal en la celebración de la audiencia preliminar, ratificó escrito acusatorio.

La jueza a quo, no detalló a las partes, en audiencia preliminar celebrada ni por auto separado, que parte de la acusación fiscal debía ser subsanada.

La acusación fiscal no adolece de los requisitos fundamentales exigidos en la ley sustantiva, así como poseer elementos de convicción que la motivan.

Que la decisión recurrida vulnera la tutela judicial y efectiva, conforme a lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, dada la falta de su motivación.

Por lo que solicita, se verifique la situación planteada, en cuanto a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de marzo de 2023, en donde, se acordó con lugar las excepciones de la defensa, donde se ordenó subsanar la acusación fiscal, otorgando un lapso de 30 días y procedió a dictar un sobreseimiento provisional por los delitos de Trata de personas con fines de explotación sexual, pornografía, turismo sexual, en contra del acusado de auto. Así como también sea declarado con la lugar la definitiva y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y se ordene la realización de una nueva audiencia por ante otro juez distinto al que ya se pronunció y se reponga la causa al estado en que se encontraba antes del acto lesivo, como única solución al presente caso. De esta misma manera, esta Representación Fiscal promueve como prueba elemental y necesaria el escrito acusatorio y el acta de la celebración de la audiencia en marras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto por el accionante este tribunal de alzada observa que el accionante pretende cuestionar la valoración efectuada por la Jueza de Control, respecto a la formulación de su acto conclusivo por el Ministerio Público. En efecto, señala la parte actora que realiza una narrativa superficial de los hechos, debido a que únicamente se limitó a ratificar en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio, así como los medios de prueba, pero no indicó en el desarrollo de la audiencia, en primer lugar cuales fueron las circunstancias que llevaron a la vindicta pública a establecer que su representado estaría involucrado en los hechos alegados, tomándose como acusaciones infundadas.

En cuanto al presente caso, la parte actora persigue enervar, a través del recurso de apelación, el control de la acusación efectuado en la causa penal principal, es decir, la revisión del juicio de validez que llevó a cabo el Juez de Control en la audiencia preliminar, respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Danny Josue Padilla Bermúdez.

Es evidente entonces, que mediante la lectura detallada del acta de audiencia preliminar se deduce que la Jueza de Control analizó de forma detallada y desde una óptica formal, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, concluyendo que procede a desestimar el escrito acusatorio por carecer de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal decretando el sobreseimiento provisional de la causa a favor del imputado de autos, de conformidad con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal .Asimismo, dicho órgano jurisdiccional también examinó los fundamentos de dicha acusación (control material), y determinó que no se encontraba los extremos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las consideraciones anteriores a criterio de este Tribunal de Alzada, observa que el control de la acusación formal y material llevado a cabo por la Jueza de Control, constituye sin lugar a dudas una cuestión de mera legalidad que no puede ser sometido al escrutinio por esta Corte de Apelaciones, en virtud de ello, esta instancia superior, se encuentra imposibilitada para el análisis de las razones de mérito que invocó el Juzgado de Control, a fin de justificar la validez de la acusación fiscal.

En referencia a los hechos denunciables que fundamentan el recurso de apelación, en cuanto a la declaratoria con lugar de estas excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, no poseen carácter de sentencia definitiva, ya que derivan del incumplimiento de los requerimientos taxativos para promover de forma efectiva la acusación, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 numerales 1 y 2 eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal, ya sea por el Ministerio Público o por el querellante, según sea el caso, el cual constituye la excepción al principio “ne bis in idem”, según el cual “…el Estado no puede someter a proceso a un imputado dos veces por el mismo hecho, sea en forma simultánea o sucesiva. …”, por considerarse delitos de orden público y sobre todo si en el proceso están involucrado un ciudadano detenido como es el caso en marras.

En el ámbito del marco jurídico una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior, podemos hacer referencia en primer lugar al control de la acusación, afirmándose que comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

En este mismo orden de ideas, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando resulta imprescindible para esta Corte de Apelaciones, verificar los efectos jurídicos de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 numerales 2, 3 y 5 del citado Código no fueron cumplidas en su totalidad, trayendo como consecuencia que el tribunal de instancia en su análisis del escrito acusatorio, consideró que carecía la acusación fiscal de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además la carencia de fundamentos, y a su vez no se subsumieron los hechos en el derecho, en consecuencia decretando el sobreseimiento provisional de la causa a favor del imputado de autos, de conformidad artículo 20 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole al Ministerio Público la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual tiene 30 días contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para que se interponga nuevamente la misma.
En los marcos de las observaciones anteriores, el sobreseimiento provisional el Ministerio Público seguir investigando y presentar de nuevo la acusación enmendando y aportando elementos de convicción que puedan subsanar los defectos en su promoción o en su ejercicio. De esta manera, cuando la primera persecución ha sido desestimada por lo anteriormente alegado, al presentar nuevamente su acto conclusivo, el ministerio público debe ser cuidadoso, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que debe presentarla cumpliendo con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso. En este propósito, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, trae como consecuencia que el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma no perimiendo la acción.
El carácter de provisionalidad del sobreseimiento dictado en audiencia preliminar como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es desarrollado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 11 de febrero de 2014, señalando:
(…) “El sobreseimiento como efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones antes descritas, puede ser provisional o definitivo, según sea el caso; especialmente con respecto al numeral 4 del artículo 28 –explicado supra-; por cuanto en los literales a), b) y c), el sobreseimiento sería definitivo, con las consecuencias que conlleva éste, salvo lo exceptuado en el artículo 20 (numerales 1 y 2) de la ley adjetiva penal, esto es cuando la primera persecución fue intentada ante un tribunal incompetente o fue desestimada por defectos en su promoción o ejercicio.

Siendo que los literales d), e), f), h), i) del numeral 4 del artículo 28, su consecuencia es el sobreseimiento provisional, que si bien no se encuentra expresamente así en el Código Orgánico Procesal Penal, existe como efecto en dicho texto legal, al considerar que no se establecen las circunstancias de poner fin al proceso de manera definitiva (no se configura la cosa juzgada), ya que la declaratoria con lugar de estas excepciones no poseen carácter de sentencia definitiva, sino que la acción se promovió contraria a las exigencias de la norma adjetiva penal, debiéndose entonces dictar el sobreseimiento de la causa con el efecto previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, pero teniéndose con fuerza de provisionalidad, en relación con lo establecido en el artículo 20 (numerales 1 y 2) eiusdem, que prevé la admisión de una nueva persecución penal.”
Por lo que verificado como ha sido que la jueza a quo decreta el sobreseimiento provisional como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i, su decisión es ajustada a derecho cónsona con la interpretación dada al alcance de las excepciones por nuestro máximo tribunal, por lo que no le asiste la razón al recurrente en considerar que el efecto de la declaratoria con lugar era el sobreseimiento definitivo, por tanto se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se Decide.

SEGUNDA DENUNCIA

En relación con este último, hace alusión el recurrente como segundo punto a la negativa del otorgamiento de una medida menos gravosa a la que pesa actualmente sobre el imputado en autos, alegando que ni los hechos, ni los indicios, ni los medios de prueba demuestren fehacientemente que su defendido fuera el autor de los hechos punibles imputados, alegando que no existe peligro de fuga, toda vez que el imputado posee arraigo en el país, en razón que su núcleo familiar se encuentra en Venezuela, aunado a que no posee los medios económicos para poder trasladarse a otras latitudes, así mismo no hay peligro de obstaculización de la investigación, en razón que está según el recurrente ya culminó, y de ella la Fiscalía no logró determinar y mucho menos demostrar la responsabilidad de su defendido, dejando sin mencionar en todo momento el tipo penal imputado, donde de manera clara y precisa la juzgadora de instancia establece con relación a la medida preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de auto, que aún y cuando han variado las circunstancias, nos encontramos en un delito grave como es la Trata de personas en la modalidad de trasporte y traslado con fines de explotación sexual pornografía y turismo sexual, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual al otorgarle a la Representación del Ministerio Público un lapso de 30 días para interponer nuevamente la acusación formal por carecer de los parámetros legales para su interposición, puede durante ese lapso lograr recabar nuevos elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos imputados que llevarían a la formulación de una nueva acusación fiscal, o por el contrario no obtener nuevos elementos que inculpen al imputado, y debido a esa perplejidad de lo que sucederá no es procedente el otorgamiento una medida privativa preventiva de libertad, aunado que la sentencia a la cual se hizo referencia anteriormente establece que en casos en los cuales se decreta el sobreseimiento provisional por la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, el imputado se encuentra bajo el cumplimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de delitos graves, el juez debe evaluar la conveniencia de dictar la medida cautelar o mantener la medida de privación de libertad, por lo que en el caso de marras los delitos por los cuales se acusa al imputado son de aquellos denominados atroces por nuestra máximo tribunal en virtud que atentan con la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, por tanto se encontraba impedido de otorgar la libertad al acusado, en consecuencia la decisión de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad esta ajustada a derecho, en consecuencia se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se establece.-


En consecuencia, habiéndose resuelto todas las denuncias planteadas por los recurrentes y verificándose que la decisión dictada por el tribunal de instancia estuvo ajustada a derecho, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Marco Padilla y Rosa Dorita de Freitas Vieira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 292.085 y 79.015 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Danny Josue Padilla Bermúdez, titular de la cédula de identidad V-25.865.026, quedando confirmada la decisión emitida por elTribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sede San Felipe, en contra del auto dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo de 2023 y publicado su auto fundado en fecha 17 de abril de 2023, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-002576. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Marco Padilla y Rosa Dorita de Freitas Vieira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 292.085 y 79.015, defensores privados del ciudadano Danny Josué Padilla Bermúdez, titular de la cédula de identidad V-25.895.026, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sede San Felipe, en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo de 2023 y publicado su auto fundado en fecha 17 de abril de 2023, en la causa penal signada con el alfanuméricoUP01-P-2022-0002576.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sede San Felipe, en audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de marzo de 2023 y publicado su auto fundado en fecha 17 de abril de 2023, mediante la cual desestima la acusación por carecer de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento provisional de la causa a favor del ciudadano Danny Josué Padilla Bermúdez, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio), por lo que la representación fiscal tiene 30 días contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para presentar un nuevo acto conclusivo, con relación a la medida privativa de libertad mantiene la misma así como el sitio de reclusión, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2022-0002576.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de mayo de 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superior y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza Superior Integrante, (Ponente).

Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante



Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.


KP01-R-2023-000229
Milena Fréitez/Rosmar Duarte.
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