REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 13 de mayo de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000013.
Asunto principal: KP11-S-2023-000131.
Motivo: Recusación.
Jueza Ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recusantes: ciudadanos, Rómulo Ramón Barriento Loyo, José Ruperto Castillo Silva, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y 10.815.142 respectivamente, actuando en la condición de imputados.
Recusado: ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.
Motivo de conocimiento: Recusación.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por los ciudadanos, Rómulo Ramón Barriento Loyo, José Ruperto Castillo Silva, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y 10.815.142 respectivamente, actuando en la condición de imputados, propuesta en contra de la ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.
Ahora bien, riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por los ciudadanos, Rómulo Ramón Barriento Loyo, José Ruperto Castillo Silva, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y 10.815.142 respectivamente, actuando en la condición de imputados, mediante el cual recusa a la ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000131, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral4del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad enemistad manifiesta…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por los precitados ciudadanos, en la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000131.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 06 de mayo de 2024, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2024-000013, propuesta por los ciudadanos, Rómulo Ramón Barriento Loyo, José Ruperto Castillo Silva, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y 10.815.142 respectivamente, actuando en la condición de imputados, propuesta en contra de la ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)
“que la Juez (sic) del Tribunal de Control 1 del Circuito de Violencia Contra la Mujer, Abg. SOLHILDELMAR QUERALES GONZALEZ, y el secretario de dicha Juez (sic) es hijo de quien figura como presunta víctima en este asunto N° KP11-S-2023-000131, la ciudadana NEIDA MELENDEZ (sic)plenamente identificada en auto, y como se mencionó el hijo trabaja dentro de las instalaciones del circuito judicial penal de violencia contra la mujer, donde es Coordinador (sic) de Secretario (sic) y a su vez secretario de sala de controles, y la Juez (sic) no se ha inhibido de conocer el asunto, donde visto es claro que no existe imparcialidad de la Juez (sic) para con nosotros los débiles jurídicos, hecho que queda claro en el momento que el referido tribunal ha acordado hasta la presente fecha 2 audiencias especiales y desconocer la misma Juez (sic) el estado en que se encuentra la causa, aun sin elementos y sin fundamentación son acordadas dichas audiencias en las que se puede observar la inclinación que existe por parte de la juez de control para con la ciudadana NEIDA MELENDEZ, (sic)ya que en dichas sala de audiencia se presentó un evento donde yo ROMULO (sic)RAMÓN BARRIENTO LOYO, al escuchar la lectura de los alegatos relatados por la ciudadana NEIDA MELENDEZ, (sic) mostré impresión y coloque mis manos en la cara, ya que dichos hechos relatados al momento de realizar el ciclo de preguntas fueron desmentidas, a lo que el Juez (sic) de control acciono (sic) a gritarme y decirme que respetara, esos hechos ocurrieron en presencia de las partes actuantes, es decir, DEFENSA PUBLICA (sic) Y FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), posterior a tales hechos la ciudadana NEIDA MELENDEZ (sic) en oportunidades ha dicho dentro de las instalaciones del Comando del Cuerpo de Bomberos, donde labora, que ella está bien asesorada y que su hijo quien es abogado íntimo amigo de las jueces del circuito de violencia contra la mujer y que ella sabe exactamente qué hacer y qué decir para lograr sus objetivos, a lo que queda claro que es cierto lo expresado por la ciudadana NEIDA MELENDEZ (sic) ya que ha manejado la situación a su antojo, se puede observar en la solicitud realizada por la ciudadana donde indica que “ordena a este tribunal” la salida de JOSE (sic) RUPERTO CASTILLO SILVA, donde nosotros mantenemos cumpliendo las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD y por lo que JOSE (sic) RUPERTO CASTILLO SILVA, quien no reside en Carora se encuentra en el Municipio Torres actuando de buena fe apegado al proceso”
“RECUSAMOS, de conformidad al artículo 89 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 4, “(…)” Ya que VIOLENTA el principio de imparcialidad procesal visto que quedara demostrado el vínculo amistoso que tiene le ciudadano EL ABG LEOMAR SUAREZ (sic) MELENDEZ (sic) “(…)” con las fotos que servirán de pruebas para demostrar lo acá dicho, por cuanto son reuniones personales y no institucionales (…)”
(…Omissis…).
INFORME DELA JUEZA RECUSADA
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por los ciudadanos, Rómulo Ramón Barriento Loyo, José Ruperto Castillo Silva, propuesta en contra de la ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, expresó en su informe, cursante de los folios seis (06) al diez (10) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
(...omissis...)
“…esta administradora de Justicia (sic) reitera que es deber ineludible para el recusante además de ofrecer pruebas sustentadoras de sus señalamientos, indicar la necesidad y pertinencia de las mismas, y en caso de hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación. Siendo, que en el presente caso si bien fueron anexadas unas copias fotostáticas de unas fotos de una actividad (compartir de la navidad) propia del trabajo con los compañeros y compañeras que laboramos en el circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) de violencia (sic) extensión Carora programadas teniendo conocimiento la máxima autoridades, (sic)estas solo fueron enunciadas, sin establecer la relación, pertinencia y su necesidad, en cuanto a los hechos que dieron origen al acto de recusación, por consiguiente, no resulta suficiente para su admisión, el solo escrito que la contiene, por no constituir medio probatorio alguno, conforme a ello, lo procedente y ajustado a DERECHO es DECLARAR INADMISIBLE la recusación, presentada en fecha 12 de Abril (sic) de 2024, por los ciudadanos Investigados ROMULO (sic) RAMÓN BARRIENTO LOYO Titular (sic) De (sic) la Cedula (sic) De (sic) Identidad (sic) N° V-9.846.751 Y JOSE (sic) RUPERTO CASTILLO SILVA Titular (sic) De (sic) La (sic) Identidad (sic) N° V- 10.815.142 …”
“…quien suscribe jamás ha tenido comunicación con ninguna de las partes interviniente en la presente causa, en ningún momento me he comunicado por ninguna vía con los intervinientes ni mucho menos para reprenderlos, así mismo corroboro que en absoluto amistad o enemistad manifiesta con las partes, no conozco, ni de vista, ni mucho menos de trato dad, (sic) no tengo ningún interés particular sobre la presente causa la cual corresponde al expediente cuyas partes son Victima: (sic) Neida Rosa Meléndez Perozo, Investigado, (sic) Rómulo Ramón Barrientos Loyo y José Ruperto Castro Silva. Fiscalía: Vigésima Cuarta del Ministerio Publico (sic), Defensa Publica (sic) Abg. Anabel Riera. Solo las de garantizar que los actos se realicen conforme al debido proceso igualdad ante la ley y en respecto (sic) de los derecho, garantías constitucionales y legales, asimismo el deber de decidir con total apego a la constitución y a la norma sustantivas y adjetivas previstas vigentes de manera idónea, transparente, equitativamente, objetiva, imparcial, cumpliendo con lo establecido en los artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
(…)
“…Los alegatos pronunciados en el escrito por parte de los ciudadanos investigados “(…)”, considera esta juzgadora que el supra mencionado, está utilizando herramientas no acorde a derechos, a los fines de evadir los actos que regulan la materia, para mayor abundamiento, fundamenta esta funcionaria judicial y por conocimiento y estricto cumplimiento de los mandatos constitucionales el presente caso, que carezco de algún motivo grave que afecte mi imparcialidad que influya en la decisión que responsablemente es deber de pronunciarse y en consecuencia, esta juzgadora en todas y cada una de sus decisiones esta(sic)en el estricto cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la carta (sic) magna (sic)el cual el estado venezolano (sic)
(...Omissis...)
(Mayúsculas, negritas del texto citado)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió:
“…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el juez esté solo sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por los ciudadanos, Rómulo Ramón Barriento Loyo, José Ruperto Castillo Silva, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y 10.815.142 respectivamente, actuando en la condición de imputados, en la causa KP11-S-2023-000131, no es posible constatar el motivo alegado, ya que fundamenta su solicitud en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,el cual refiere tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta, resaltándose que el ciudadano secretario abogado Leomar Suárez Meléndez, no es parte en el proceso penal que se instruye en la causa número KP-11-S-2023-000131, asimismo, es importante acotar que si los imputados consideran que la actuación del precitado secretario en actuaciones procesales desarrolladas atenta contra el Principio de independencia e imparcialidad de la jueza regente del tribunal, la recusación que se presente debe ser en contra del secretario y no a la jueza, por tales razones que considera esta alzada que no puede verificarse a través del presente cuaderno de incidencias, la existencia de un vínculo de amistad o enemistad manifiesta, por parte de la jueza de instancia con alguna de las partes, por lo que las circunstancias descritas por los recusantes, representadas por la asistencia a compartir navideño con compañeros de trabajo, no es prueba de amistas íntima entre los asistentes, valga decir, entre la jueza y el secretario, por tanto la relación laboral existente entre el ciudadano secretario Leomar Suárez Meléndez y la jueza abogada Solhildemar Querales Gozález, no constituyen motivos graves que afecten la parcialidad de la jueza, existiendo en consecuencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación, lo cual no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir el vínculo de amistad o enemistad manifiesta por parte de la jueza recusada; es por lo que este tribunal Ad quem, considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por los ciudadanos, Rómulo Ramón Barriento Loyo, José Ruperto Castillo Silva, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y 10.815.142 respectivamente, actuando en la condición de imputados, propuesta en contra de la ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000131, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al juez recusado o inhibido como al juez sustituto temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”.
En otro orden de ideas, considera esta Alzada solicitar al coordinador judicial del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, la asignación a una secretaria o secretario distinto al ciudadano Leomar Suárez Meléndez, para actuar en el asunto penal KP11-S-2023-000131, en virtud de la existencia del parentesco por consanguinidad entre la víctima ciudadana Neida Meléndez y el precitado secretario.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por los ciudadanos, Rómulo Ramón Barriento Loyo, José Ruperto Castillo Silva, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-9.849.751 y 10.815.142 respectivamente, actuando en la condición de imputados, para conocer de la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2023-000131.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal.
Tercero: Ofíciese al ciudadano Adelfer Torrealba, coordinador judicial del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, a los fines de solicitar la asignación a una secretaria o secretario distinto al ciudadano Leomar Suárez Meléndez, para actuar en el asunto penal KP11-S-2023-000131, en virtud de la existencia del parentesco por consanguinidad entre la víctima ciudadana Neida Meléndez y el precitado secretario.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de mayo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Milagro Pastora López Pereira,
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superiora integrante (ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-X-2024-000013.
Milenafréitez.-ctgt.
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