REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
Barquisimeto, 13 de mayo de 2024.
Años 214° y 165°
ASUNTO: KP01-X-2024-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-S-2022-000169.
Jueza ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Jueza inhibida: ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora.
Imputado: Maikenso Adriel Araujo Fréites, titular de la cédula de identidad N°V-28.689.500, de 22 años de edad.
Motivo de conocimiento: Inhibición.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, de conocer de la causa signada con el alfanuméricoKP11-S-2022-000169, nomenclatura del tribunal a quo, en el cual se le sigue causa penal al imputado, ciudadano Maikenso Adriel Araujo Fréites, titular de la cédula de identidad N° V-28.689.500, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra el imputado ciudadano Maikenso Adriel Araujo Fréites, titular de la cédula de identidad N° V-28.689.500, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a “(…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta(…)” y por existir cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad; es por lo que procedente y ajustado a derecho resulta admitir la inhibición planteada por la jueza inhibida, de conocer de la causa signada con el alfanumérico KP11-S-2022-000169, nomenclatura del tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 06 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recibe cuaderno especial de inhibición, signado bajo el N° KP01-X-2024-000014, en la cual la ciudadana jueza, Solhildemar Querales González, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, dejó sentado mediante escrito su inhibición al conocimiento de la causa in comento, a razón de lo que sigue:
Que en el asunto penal KP11-S-2022-000169, es parte la ciudadana abogada Yusmary Carolina Piñango, en su carácter de defensora pública, con la cual compartió en el Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, desde el año 2018 hasta el 4 de septiembre del 2023, en virtud que la precitada ciudadana cumplió funciones como coordinadora judicial y así mismo como jueza de juicio, manifestando que del trato laboral nació una relación de amistad cercana.
Que en el mes de septiembre la ciudadana defensora pública es designada para conocer el asunto penal KP11-S-2022-000169, por lo que encontrándose la defensora pública Yusmary Piñango, en las instalaciones del Circuito Judicial Penal, específicamente en el área de funcionamiento del equipo interdisciplinario, aborda a la jueza Solhildemar Querales González, requiriendo información sobre el estado de la causa, solicitud que causó molestia a la jueza manifestado a la defensora pública su molestia, por lo que la defensora procedió a expresar un juicio de valor negativo sobre la forma que dirige el proceso la jueza.
Que a partir del impase descrito anteriormente la relación entre la ciudadana jueza y defensora pública es hostil, resaltando que la jueza que la ciudadana abogada Yusmary Piñango no le dirige la palabra, y ha difundido información en desmerito hacia su persona.
Que por los motivos antes descritos la jueza considera que su imparcialidad y objetividad están lesionadas para el conocimiento del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición, es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“(…) esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal) (…)”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber(…)”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“(…)las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que la causal de inhibición alegada por la ciudadana abogada, Solhildemar Querales González, estima esta Alzada, que frente a la subjetividad planteada por la jueza inhibida, sobre su imparcialidad, se concluye que la jueza manifiesta que se encuentra vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, toda vez que, compartió ambiente laboral en el Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, extensión Carora, con la ciudadana abogada, YusmaryCarolina Piñango, quien cumplió funciones como coordinadora judicial y jueza provisoria en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afirmando que de esta relación laboral nació una relación de amistad, sin embargo, ahora tiene una relación de hostilidad, entendiendo esta Alzada que la recusante alega primeramente la existencia de la amistad manifiesta, sin embargo, a la fecha de la presentación de la inhibición esa relación de amistad no existe sino una de hostilidad, por lo que considera que dicha situación compromete su imparcialidad y objetividad durante el proceso penal del asunto; KP11-S-2022-000169.
Del análisis de las actuaciones que conforman la inhibición se ha verificado que las causales de inhibición alegadas por la ciudadana jueza Solhildemar Querales González, no es posible constatarlas en virtud que no señala los medios probatorios de la supuesta amistad, resaltando esta Alzada que la relación laboral desarrollada por las dos ciudadanos en el tiempo que la ciudadana Yusmary Piñango fue funcionaria del Circuito, con características de un trato amable, respetuoso, lleno de cordialidad, no es prueba de amistad íntima, ya que la relación descrita anteriormente es la que todos los funcionarios deben tener para garantizar un ambiente armónico que aumenta el rendimiento, por tanto no es posible verificar sus alegatos, por otro lado la manifestación de la relación hostil por no dirigir la palabra, se interpreta como un argumento infantil, que no puede representar el fundamento para inhibirse para el conocimiento de un asunto, asimismo la existencia de rumores sobre su mal proceder como directora del proceso, ya que si considera que los juicios de valor emitidos en su contra son de tal gravedad que atentan contra su honor y reputación lo propio es querellarse por el delito de difamación o injurias, por tanto en el caso de marras no existen las probanzas de la existencia de algún hecho que acredite la amistad o enemistad manifiesta, u otra circunstancia que pudiera afectar su imparcialidad.
Por lo que la ausencia de fundamentos no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de las causales, asimismo al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar la existencia de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en las causales alegadas, en consecuencia no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la jueza inhibida, es por lo que esta instancia superior, considera ajustado a derecho declarar sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, para el conocimiento de la causa penal N° KP11-S-2022-000169, seguida al ciudadano Maikenso Adriel Araujo Fréites, titular de la cédula de identidad N° V-28.689.500, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Es importante acotar las consecuencias en el proceso de proponer inhibiciones sin presentar elementos probatorios, en virtud, que su admisibilidad constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del juez o jueza natural, siendo el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas
Como complemento de lo anterior, se cita a continuación un extracto de la sentencia N° 370, proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación [o inhibición] (…) Por consiguiente, si de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación [o inhibición], el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación [o inhibición], lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad. Evitándose así el abuso de este derecho y el empleo de suposiciones infundadas o arbitrarias…”
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con en Materia de Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la inhibición propuesta por la ciudadana abogada Solhildemar Querales González, en su carácter de jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, para el conocimiento de la causa penal N° KP11-S-2022-000169, seguida al ciudadano Maikenso Adriel Araujo Fréites, titular de la cédula de identidad N° V-28.689.500, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ciudadana jueza inhibida y al juez sustituto o jueza sustituta temporal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los trece (13) días del mes de mayo de 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Milagro Pastora López Pereira,
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superiora integrante(ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-X-2024-000014.
Milenafréitez.-ctgt.
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