REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 13 de mayo de 2024
214º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000015.
Asunto Principal: UP01-P-2023-005908
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recusante: ciudadano abogado, Cesar Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.795, actuando en representación del ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717.
Recusada: Abogada Andremar Sequera, en su condición de Jueza regente del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Motivo de conocimiento:Recusación.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por el ciudadano abogado Cesar Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.795, actuando en representación del ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717, propuesta contra la ciudadana abogada Andremar Sequera, en su condición de Jueza regente del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Ahora bien, riela en las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por el ciudadano abogado Cesar Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.795, actuando en representación del ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717, mediante el cual recusa a la ciudadana abogada Andremar Sequera, en su condición de Jueza regente del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2023-005908, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por el precitado abogado, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2023-005908.
PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 06 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2024-000015, propuesta por el ciudadano abogado Cesar Cortez, actuando en representación del ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo, propuesta en contra del ciudadana abogada Andremar Sequera, en su condición de Jueza regente del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a razón de lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Teniendo conocimiento que el Abogado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-14.709.830; comenzó a actuar en este Expediente como acusador privado y es de conocimiento público y notorio que entre el abogado antes identificado y la ciudadana Jueza de Control N° 06 ANDREMAR SEQUERA fueron compañeros de trabajo como Secretarios de este Circuito Judicial Penal en el año 2066, lo cual puede ser constatada en los archivos de la presidencia donde constan sus nombramientos y como muestra ilustrativa produzco dos actuaciones como secretarios de ambos abogados, las cuales pueden verse en las causas a que se refieren en dicho escrito SOLICITO muy respetuosamente su INHIBICION de la presente causa y de no considerarlo usted procedente, procedo a RECUSARLA por la relación de amistad que ustedes tienen según contemplado en el Artículo 89 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no tiene la suficiente imparcialidad para decidir la presente causa, Esta es una causal sobrevenida de la cual tuvimos conocimientos el día de ayer 04 de Marzo del año 2024.
En San Felipe a la fecha de su presentación en el Circuito Judicial Penal.
(…)
(…Omissis…).
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por el ciudadano abogado Cesar Cortez, actuando en representación del ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo, propuesta en contra del ciudadana abogada Andremar Sequera, en su condición de Jueza regente del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, expresó en su informe, cursante de los folios seis (06) al folio once (11) del presente cuaderno, entre otras cosas lo siguiente:
(...omissis...)
“…DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quien aquí suscribe, considera que la inhibición es una facultad del juez, no puede solicitarse por la defensa, toda vez que para ello cuenta con la figura de la Recusación, en caso de considerar que existe una causal; por parte de esta Juzgadora siendo que no existe razón alguna que justifique una inhibición y menos a una recusación, por cuanto no tengo vínculo de amistad o enemistad con el imputado de auto, con su Abogado Defensor, ni con la Representante del Ministerio Público, ni con la víctima ni su apoderado, razón por lo que es impertinente una solicitud de Inhibicion, debido a la inconformidad que tiene el defensor privado con el apoderado judicial de la víctima, así como tampoco existe ninguna causa fundada que afecte mi imparcialidad para decidir en el presente caso.
Siendo el argumente del Defensor Privado para plantear la Recusación, el hecho de que el abogado DOUGLAS RAFAEL FUENTES CAMPOS y esta Juzgadora fuimos compañeros de trabajo como secretarios en este Circuito Judicial Penal en el año 2006 y procede a recusarme por una supuesta relación de amistad, que sin embargo no lo fundamenta en el numeral 4 sino en el 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí suscribe, que tal Recusación carece de todo asidero jurídico, toda vez que, efectivamente si fuimos compañeros de trabajo, al igual que muchos otros abogados que hoy en día son Fiscales o Defensores Privados o Públicos, pero eso no quiere decir que exista una amistad entre nosotros, no ha sido encuadrado en una realidad procesal, siendo que tales argumentos lucen ambiguos ante la verdadera y única razón que es la de impartir justicia en resguardo de todos y cada uno de los derechos y garantías existentes, pues, considera esta juzgadora que no me encuentro incursa en la causal invocada por el recusante, si no que por el contrario, actuó en este caso y en todos los asunto del tribunal de una forma cristalina, sin distinción alguna, en virtud de que he actuado conforme a derecho en el presente asunto, por tal motivo sorprende a este tribunal los motivos sin fundamentos serios, trayendo como prueba un Acta de una Exhumación transcrita por el mismo recurrente del año 2006, que no prueba nada de lo que alega.
Por los planteamientos acá realizados, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial, se declare sin lugar la recusacion (sic) planteada por el ciudadano Abg. Cesar Cortez, titular de la cédula de identidad N° V-4.480.479, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano CESAR RAFEL CORTEZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717 en contra de mi persona como Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 de esta Circunscripcion Judicial.(…)
(...Omissis...)
(Mayúsculas, negritas del texto citado)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sin duda alguna, debe señalarse que la recusación, es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosasconviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:
“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.
Por otro lado, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia se ha verificado que la causal de recusación alegada por el ciudadano abogado Cesar Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.795, actuando en representación del ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717, en la causa UP01-P-2023-005908, no es posible constatar el motivo grave que afecta la imparcialidad de la jueza, ya que fundamenta su solicitud en su desacuerdo en las razones por las cuales la jueza regente del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que el ciudadano abogado Douglas Rafael Fuentes Campos, quien actúa como acusador y la ciudadana jueza fueron compañeros de trabajo como secretarios dentro del Circuito Judicial Penal, esto no se puede tomar como motivo grave que afecta la imparcialidad del juez.
Es por tales razones que considera esta alzada que no puede verificarse a través del presente cuaderno de incidencias la existencia de una conducta parcializada de parte de la Jueza de instancia, por lo que las circunstancias descritas por el recurrente no constituyen motivos graves que afecten la parcialidad de la jueza, existiendo en consecuencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación, lo cual no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar de la causal invocada, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte de la jueza recusada; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano abogado Cesar Cortez, actuando en representación del ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717, propuesta contra la ciudadana abogada Andremar Sequera, en su condición de Jueza regente del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2023-005908, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez recusado o inhibido como al Juez sustituto temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ;en este sentido, se acuerda la notificación de la presente decisión tanto a la jueza recusada, como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano abogado Cesar Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.795, actuando en representación del ciudadano Cesar Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717, propuesta contra la ciudadana Abogada Andremar Sequera, en su condición de Jueza regente del Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para conocer de la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2023-005908, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes de mayo de 2024 Años 165° y 214°.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante
(Ponente).
La secretaria,
Abg. Grace Heredia
Asunto N° KP01-X-2024-000015
Orlando/wilmarysd.
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