REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 13 de mayo de 2024
213º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000017.
Asunto principal: IP41-S-2021-000068.
Jueza ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recusante: ciudadana abogada Rosanna Arias, IPSA 248.646, en su condición de defensora privada del ciudadano Juan Gabriel Adrián González (sin más datos de identificación) y abogada designada, más no juramentada de la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152.
Recusado: ciudadano abogado Jesús Zárraga, Juan regente del Tribunal Único en funciones de juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
Imputados: ciudadano Juan Gabriel Adrián González (sin más datos de identificación) y ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152.
Motivo: Recusación. Causal prevista en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo preliminar
Corresponde a esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la recusación incoada por la ciudadana abogada Rosanna Arias, IPSA 248.646, en su condición de defensora privada del ciudadano Juan Gabriel Adrián González (sin más datos de identificación) y abogada designada, más no juramentada de la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152, en contra del ciudadano abogado Jesús Zárraga, Juan regente del Tribunal Único en funciones de juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa IP41-S-2021-000068, estableciendo como fundamento de ello que el ciudadano juez a quo, incurre en la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, el no haber permitido su juramentación como defensora privada de la ciudadana Mariguel Adrián, a pesar de encontrarse debidamente designada, resultando entonces procedente y ajustado a derecho admitir la recusación planteada por la profesional del derecho, en la causa signada bajo la nomenclatura IP41-S-2021-000068.
Planteamiento de la recusación
En fecha 06 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibe cuaderno especial de recusación, signado bajo el N° KP01-X-2024-000017, propuesta por la ciudadana abogada Rosanna Arias, IPSA 248.646, en su condición de defensora privada del ciudadano Juan Gabriel Adrián González (sin más datos de identificación) y abogada designada, más no juramentada de la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152, en contra del ciudadano abogado Jesús Zárraga, juez regente del Tribunal Único en funciones de juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa IP41-S-2021-000068; indicando que el referido juez de primera instancia incurrió en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tribunal no permitió su juramentación como defensora de la ciudadana Mariguel Adrián, pese a que en fecha 26 de marzo de 2024, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) designación como defensora privada de la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152.
Arguye la recusante que el día 01 de abril de 2024, fue debidamente juramentada como defensora privada del ciudadano Juan Gabriel Adrián González, a pesar que ya el tribunal tenía en su poder el escrito de designación de la ciudadana Mariguel Adrián, indicando el tribunal que “...tenían que hacerlo en una audiencia para que ella ratificara el mismo, ya que como ella está en arresto domiciliario como privativa, el nombramiento no venía sellado por institución policial alguna y a ellos no les constaba de que ella haya firmado eso...” por lo que fijaron la audiencia correspondiente para el 03 de abril de 2024, según información aportada por el secretario de nombre Carlos Ugarte; esto, a pesar que para el 02 de abril de 2024, se encontraba fijada audiencia de apertura a juicio.
Asimismo indica que el día 02 de abril de 2024, se trató de interponer un traslado médico a favor de la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152, siendo el caso que “...me dicen de alguacilazgo el señor de nombre Mavo que no me puede recibir, hablo con él(Sic) coordinador de nombre Luis Oduber y me dice que por instrucciones del tribunal no puede recibirme porque no estoy juramentada, y le insisto que es por motivos de salud y con todo y eso me niegan ello...”. Aunado a ello, señala la recusante que el día 03 de abril de 2024, en virtud que no se materializó el traslado de la ciudadana Mariguel Adrián y tampoco permitían consignar escritos algunos en su nombre, “...tuve que como defensora de Juan Adrián poder interponerlos como anexos a los fines de que el tribunal supiera en las violaciones que tanto ese juzgado como la URDD estaban incurriendo...”; aseverando que el tribunal no ha dado respuesta acerca de su juramentación como defensora de la ciudadana Mariguel Adrián ni ha acordado traslado médico alguno “...denotándose un ensañamiento por parte del Tribunal, del Juez y del equipo de alguacilazgo quienes ni siquiera dejan que interponga solicitudes de carácter medico(Sic) a favor de la precitada señora...”; situación que a su juicio vislumbra una “...actuación parcial en el desempeño de sus funciones en la presente causa...” por parte del Juez Jesús Zárraga, siendo esto una causa grave que “...desdice de la imparcialidad que debe tener un juzgador, ya que no garantiza el derecho a la defensa de la ciudadana Mariguel Adrian(Sic)...y a raíz de eso, prohíbe que se interpongan solicitudes medicas(Sic) a favor de ésta...”.
Por lo anterior, solicita la recusante que el ciudadano abogado Jesús Zárraga, Juan regente del Tribunal Único en funciones de juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, sea separado del conocimiento de la causa IP41-S-2021-000068, promoviendo como prueba de ello copia del escrito de designación del ciudadano Juan Adrián de fecha 21 de marzo de 2024; copia del recibido de designación de la señora Mariguel Adrián de fecha 26 de marzo de 2024; acta de juramentación de fecha 01 de abril de 2024 del señor Juan Adrián; copia del recibido de escrito solicitando copias de la causa de fecha 01 de abril de 2024; acta de diferimiento de fecha 02 de abril de 2024; copia de recibido y anexos de escrito de fecha 02 de abril de 2024, en donde se consigna el traslado médico de la ciudadana Mariguel Adrián; testimonio del funcionario Cesar Mavo; Testimonio del funcionario Luis Oduber y testimonio del secretario Carlos Ugarte.
Informe del Juez recusado
Respecto a la incidencia de recusación interpuesta por la ciudadana abogada Rosanna Arias, IPSA 248.646, en su condición de defensora privada del ciudadano Juan Gabriel Adrián González (sin más datos de identificación) y abogada designada, más no juramentada de la ciudadana Mariguel Adrían, titular de la cédula de identidad V-17.350.152, el ciudadano abogado Jesús Zárraga, Juan regente del Tribunal Único en funciones de juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro plasmó informe que riela inserto a del folio diecisiete (17) al folio veinte (20) a través del cual rechaza, niega y contradice las denuncias explanadas en el escrito de recusación, aseverando que “...En fecha 26/04/2024, se recibió escrito por parte de la ciudadana Mariguel Janneth Adran(Sic) González en su condición de acusado...en la cual nombra a la Abg. Rossana Arias como su defensora privada, cuya designación solo contaba con la firma y huellas dactilares de quien lo suscribe, careciendo del sello húmedo del centro policial que supervisa la medida de arresto domiciliario...procediendo el Tribunal a pautar el Acto de Ratificación de Defensa para el día Miércoles 03 d(Sic) abril del año 2024 a las 11:00 horas de la mañana, ordenándose el traslado del ciudadana (Sic) acusada a fin de que la misma ratificase así el contenido del escrito in comento, en aras de que este juzgador resolviese la solicitud planteada por la misma...”.
Por otra parte, señala el Juez recusado hace mención a que es primera vez que un defensor privado realizada este tipo de acusaciones en su contra cuando su “...única intención...es cumplir con los deberes y obligaciones inherentes al cargo que actualmente ostento...No poseo enemistad alguna con la Abg. Rosanna Arias, ni con las ciudadana Mariguel Janneth Adrián González, que dé lugar a ejercer alguna acción y que de haber lugar a ello, ya me hubiese inhibido o separado para conocer la causa...” indicando además que la juramentación del ciudadano Juan Adrián se materializó porque la designación cumplía con los requerimientos de ley, mas no así la designación de la ciudadana Mariguel Adrián, aseverando que “...no poseía el sello del órgano policial que debe vigilar el cumplimiento de la medida de arresto domiciliario que sobre la misma recae...”; añadiendo que la audiencia de ratificación de la ciudadana Mariguel Adrian se fijo para el 03 de abril de 2024 con el único fin de “...agilizar el proceso y de resolver la situación jurídica de la designación de la defensa...”; por cuanto el 02 de abril de 2024, fecha fijada para el acto de apertura a juicio, no fue materializado el traslado.
Asimismo, manifiesta el recusado, que la recusante asevera que se giraron instrucciones de no recibir escritos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respecto a la ciudadana Mariguel Adrián “...cuando se aprecia que la misma recusante promovió que aun sin haber sido juramentada...se le recibían escritos o diligencias que la misma consignaba ante el referido departamento...” por lo que estas acusaciones resultan infundadas.
En tercer lugar, indica el juez recusado que la defensa privada asevera que no se ha dado respuesta a su juramentación; siendo el caso que en fecha 09 de abril de 2024, antes de recibirse el escrito de recusación, se llevó a cabo audiencia de ratificación en donde la ciudadana Mariguel Adrián, expresó a viva voz designar a la ciudadana abogada Rosanna Arias como su defensa privada; añadiendo finalmente el juzgador en su informe que el tribunal ha hecho lo propio en relación a su solicitud, aseverando que no tiene ningún tipo de interés en favorecer o perjudicar a alguna de las partes, pues su función como juzgador es de administrar justicia con apego a los postulados y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por todo lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la recusación, promoviendo como prueba de ello copia certificada del acta de juramentación, certificación de días de despacho y no despacho del mes de marzo de 2024, copia certificada del auto que acuerda el acto de ratificación de defensa, acta de diferimiento de audiencia de fecha 02 de abril de 2024 y copia certificada del acta de ratificación de defensa de fecha 09 de abril de 2024.
De la admisión de las pruebas promovidas por las partes
Tal y como se dejó asentado en los párrafos anteriores, tanto la recusante como el Juez recusado promovieron pruebas para avalar sus alegatos, la cuales se describen a continuación:
Pruebas de la defensa recusante:
• Escrito de designación del ciudadano Juan Adrián de fecha 21 de marzo de 2024.
• Copia del recibido de designación de la señora Mariguel Adrián de fecha 26 de marzo de 2024. (si-folio 10)
• Acta de juramentación de fecha 01 de abril de 2024 del señor Juan Adrián. (no)
• Copia del recibido de escrito solicitando copias de la causa de fecha 01 de abril de 2024. (si)
• Acta de diferimiento de fecha 02 de abril de 2024 (no consignada)
• Copia de recibido y anexos de escrito de fecha 02 de abril de 2024, en donde se consigna el traslado médico de la ciudadana Mariguel Adrián (si)
• Testimonio del funcionario Cesar Mavo
• Testimonio del funcionario Luis Oduber
• Testimonio del secretario Carlos Ugarte
Pruebas del Juez recusado
• Copia certificada del acta de juramentación
• Certificación de días de despacho y no despacho del mes de marzo de 2024
• Copia certificada del auto que acuerda el acto de ratificación de defensa
• Acta de diferimiento de audiencia de fecha 02 de abril de 2024
• Copia certificada del acta de ratificación de defensa de fecha 09 de abril de 2024
Analizando esta alzada la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, se proceden a ADMITIR los siguientes medios de prueba:
• Copia del recibido de designación de la señora Mariguel Adrián de fecha 26 de marzo de 2024, inserto al folio 10, puesto que permite verificar que efectivamente en fecha 26 de marzo de 2024, fue consignada dicha designación ante la URDD del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón.
• Copia del recibido de escrito solicitando copias de la causa de fecha 01 de abril de 2024, inserto al folio 8; toda vez que permite verificar que la ciudadana abogada introducía escritos ante la URDD como defensa de los ciudadanos Juan y Mariguel Adrián.
• Acta de diferimiento de fecha 02 de abril de 2024.
• Copia de recibido y anexos de escrito de fecha 02 de abril de 2024, en donde se consigna el traslado médico de la ciudadana Mariguel Adrián, inserto del folio 12 al 15.
• Copia certificada del auto que acuerda el acto de ratificación de defensa, inserto al folio 23.
• Copia certificada del acta de ratificación de defensa de fecha 09 de abril de 2024, inserta al folio 26, en la que se observa que la ciudadana Mariguel Adrián manifiesta designar a la abogada Rosanna Arias como su defensa privada.
• Copia certificada del acta de juramentación de la ciudadana abogada Rosanna Arias como defensora del ciudadano Juan Adrián; pues permite verificar la legitimidad de la misma en el presente asunto.
Por otra parte, se deja constancia que NO SE ADMITEN los siguientes medios de prueba:
• Escrito de designación del ciudadano Juan Adrián de fecha 21 de marzo de 2024, toda vez que no tiene relevancia en cuanto a las denuncias planteadas.
• Acta de juramentación de fecha 01 de abril de 2024 del señor Juan Adrián, toda vez que no tiene relevancia en cuanto a las denuncias planteadas.
• Testimonio del funcionario Cesar Mavo, por cuanto no resulta pertinente y necesaria para comprobar los hechos indicados en el escrito de recusación.
• Testimonio del funcionario Luis Oduber; por cuanto no resulta pertinente y necesaria para comprobar los hechos indicados en el escrito de recusación.
• Testimonio del secretario Carlos Ugarte, por cuanto no resulta pertinente y necesaria para comprobar los hechos indicados en el escrito de recusación.
• Certificación de días de despacho y no despacho del mes de marzo de 2024; por cuanto no tiene relevancia respecto a las denuncias planteadas.
• Acta de diferimiento de audiencia de fecha 02 de abril de 2024; ya que de ella no se desprenden hechos o actuaciones que tengan relevancia con las denuncias planteadas.
Consideraciones para decidir
Para empezar, debe señalarse que la recusación es el acto a través del cual se solicita que un juez o jueza, un integrante de un tribunal o un fiscal, no intervengan en un determinado proceso judicial por considerar que su imparcialidad no está garantizada. En otras palabras, llámese recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes, o con la materia del proceso, sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3709 de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado asentado que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tiene las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia. La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
De igual forma, en Sentencia N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales se señaló lo siguiente:
“Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la Ley”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Como una consideración preliminar debe esta Corte de Apelaciones destacar lo referido por Alberto M. Binder, en su Libro de Introducción al Derecho Procesal Penal, acerca de la imparcialidad de los jueces, cuando refirió: “…La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 de fecha 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“(…) El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos (…)”.
Asimismo, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las recusaciones a jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, señaló lo siguiente:
“(…) las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (…)”.
Después de todo lo anterior y, del análisis de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia, se ha verificado que la causal de recusación alegada por la ciudadana abogada Rosanna Arias, IPSA 248.646, en su condición de defensora privada del ciudadano Juan Gabriel Adrián González (sin más datos de identificación) y abogada designada, más no juramentada de la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152, es fundamentada en supuestas omisiones por parte del tribunal en la juramentación de su persona como defensora privada de la ciudadana Mariguel Adrián, y en no permitir la introducción de solicitudes y escritos a favor de la prenombrada acusada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, promoviendo como prueba de ello copia del recibido de designación de la señora Mariguel Adrián de fecha 26 de marzo de 2024, inserta al folio diez (10); acta de juramentación de fecha 01 de abril de 2024 del señor Juan Adrián, inserta al folio nueve (09); copia del recibido de escrito solicitando copias de la causa de fecha 01 de abril de 2024, inserta al folio ocho (08); copia de recibido y anexos de escrito de fecha 02 de abril de 2024, en donde se consigna el traslado médico de la ciudadana Mariguel Adrián, que rielan insertas del folio doce (12) al folio quince (15).
Ahora bien, analizando esta alzada a profundidad las denuncias alegadas por la recusante en su escrito, se desprende que el objeto de la presente recusación versa sobre dos puntos específicos; el primero de ellos, referido a la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del tribunal al acto de juramentación y el segundo a no permitirse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escritos a favor de la ciudadana Mariguel Adrián; denuncias que criterio de quienes aquí suscriben, más allá de atacar la falta de imparcialidad, objetividad y transparencia del juez a quo, aborda situaciones que deben ser dilucidadas en el proceso conforme a los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración lo siguiente:
La supuesta omisión por parte del tribunal respecto a la no juramentación de la abogada Rosanna Arias, IPSA 248.646, pese a ser designada por la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152, tal y como consta en escrito inserto al folio diez (10), no compromete a juicio de quienes aquí suscriben, la imparcialidad y objetividad del juez de juicio; pues el mismo en su escrito de descargo, dejó asentado que dicha negativa deviene del incumplimiento de los requisitos de ley para tener como válida la designación consignada ante el tribunal, por cuanto carece del sello húmedo del Cuerpo de Policía que vigila el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria que ostenta la ciudadana; situación que conllevó a fijar una audiencia de ratificación de defensa que se materializó el 09 de abril de 2024, tal y como consta en acta inserta al folio veintiséis (26); actuaciones estas que son propias del proceso penal y que tiene como único fin obtener plena certeza por parte del tribunal que la nueva designación sea efectivamente la voluntad de la acusada.
No obstante, considera necesario esta Corte de Apelaciones aclarar al juez recusado, que si bien es cierto la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152 ostenta medida cautelar de detención domiciliaria que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia se equipara a una medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que la misma no se encuentra bajo el resguardo de ningún órgano policial o de seguridad del estado sino que se encuentra en su domicilio, del cual solo puede salir con autorización del tribunal, pero puede suscribir cualquier solicitud sin limitación alguna; siendo esta una situación totalmente distinta a la de las personas que si se encuentran recluidas en Coordinaciones Policiales o algún otro sitio de reclusión con otras personas en igualdad de condiciones, como es el caso del ciudadano Juan Adrián, en donde el acceso es limitado y cualquier solicitud realizada por dicho ciudadano, como por ejemplo la designación de la defensa, debe ser avalada por el funcionario del respectivo sitio de reclusión, como garantía de que es efectivamente dicho ciudadano quien suscribe el mismo.
En este sentido, se insta a que en las próximas oportunidades, cuando se reciban solicitudes de designación de defensa por imputados o imputadas en detención domiciliaria, sea tramitadas conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no ameritan requerimientos distintos a la firma y huellas dactilares del solicitante.
Aclarado ello, se observa que otro de los puntos señalados por la recusante en su recusación, versa sobre la imposibilidad de consignar escritos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escritos por parte de la ciudadana abogada Rosanna Arias a favor de la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152, por presuntamente tener estos funcionarios directrices de no recibirlos por no encontrarse debidamente juramentada, denuncias estas que se desvirtúan a través de los escritos presentados como medio de prueba, específicamente al folio ocho (08) donde consta escrito recibido ante la URDD fecha 01 de abril de 2024, (posterior a su designación, sin ser juramentada), conforme se desprende sello húmedo plasmado en la parte inferior derecha, en la que la ciudadana abogada se identifica como defensora privada de los ciudadanos Juan Adrián y Mariguel Adrián, y escrito de fecha 02 de abril de 2024 (posterior a su designación, sin ser juramentada), inserto del folio doce (12) al folio quince (15) en la que nuevamente la prenombrada profesional del derecho se identifica como defensora del ciudadano Juan Adrián y abogada designada por la ciudadana Mariguel Adrián, siendo debidamente recibido ante la URDD, según consta en sello húmedo plasmado en la parte superior derecha del folio doce (12).
En lo que concierne al no pronunciamiento de la solicitud de traslado médico solicitado en fecha 02 de abril de 2024 a favor de la ciudadana Mariguel Adrián, considera esta alzada que dicha omisión tampoco afecta o compromete la imparcialidad del juez de juicio para el conocimiento del presente asunto, pues se trata del no procesamiento oportuno de una diligencia, es decir, versa sobre un trámite jurisdiccional, que de ningún modo permite comprobar que el juez de la causa favorece a alguna de las partes.
De todo lo antes expuesto, queda en evidencia para esta alzada que todo lo alegado por la defensa, corresponde a objeciones propias del proceso penal que nada tienen que ver sobre la falta de impacialidad por parte del juez a quo, pues dichas denuncias atacan situaciones devenidas de trámites administrativos en la causa penal, por lo que la vía de la recusación no es la idónea para dilucidar las mismas.
Entonces, no existe para esta Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que haga prosperar la presente recusación, toda vez que la omisión a la juramentación de la ciudadana abogada Rosanna Arias a favor de la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152, no supone la existencia de una conducta parcializada de parte del ciudadano abogado Jesús Zárraga, Juez regente del Tribunal Único en funciones de juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la que se encuentre comprometida su objetividad para conocer de la causa IP41-S-2021-000068; por lo que a criterio de quienes aquí suscriben, se evidencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación y por tanto, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.-
En otro contexto, es importante destacar que en los casos concernientes a inhibiciones o recusaciones, una vez dictada la decisión correspondiente, debe notificarse tanto al Juez o Jueza recusada o inhibida como al Juez o Jueza sustituta temporal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al dictamen conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual se estableció “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal ;y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica.
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara sin lugar la recusación propuesta por la ciudadana abogada Rosanna Arias en su condición de defensora privada del ciudadano Juan Adrián y abogada designada mas no juramentada de la ciudadana Mariguel Adrián, titular de la cédula de identidad V-17.350.152, en contra del ciudadano abogado Jesús Zárraga, Juez regente del Tribunal Único en funciones de juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, para conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2021-000068.
Segundo: Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la jueza recusada y al juez o jueza sustituto temporal, y siendo que la sede del referido Juzgado se encuentra en otra localidad distinta a la de esta Corte de Apelaciones, es necesario dar cumplimiento con lo ordenado mediante llamada telefónica. Una vez cumplido el trámite correspondiente, será remitido el presente asunto al Tribunal de instancia, todo ello con la finalidad de garantizar una tutela judicial expedita y sin dilaciones.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los trece (13) días del mes mayo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia.
KP01-X-2024-000017
MPLP/ADPD
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