República Bolivariana De Venezuela
Poder judicial
Corte De Apelaciones En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Región Centro Occidental
Barquisimeto, 14 de mayo de 2023.
214º Y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000016
Asunto Principal: IP41-S-2024-000209
Jueza Dirimente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza Inhibida: Ciudadana abogada Mónica Nuñez Smith, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Imputados: Ciudadanos Gregorio Rafael Morales y Junimar Sirenes Meléndez Morales.
Motivo de conocimiento: Incidencia por presentación de inhibición.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, conocer de la Inhibición propuesta por la ciudadana abogada Mónica Núñez Smith, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, para conocer la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000209, nomenclatura del Tribunal a quo, seguida contra de los ciudadanos Gregorio Rafael Morales y Junimar Sirenes Meléndez Morales, por la presunta comisión y delito sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Riela a las actuaciones del presente cuaderno especial, escrito presentado por la ciudadana abogada Mónica Núñez Smith, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa penal seguida contra de los ciudadanos Gregorio Rafael Morales y Junimar Sirenes Meléndez Morales,conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales 4 y 8 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello resulta procedente y ajustado a derecho admitir la inhibición planteada por la ciudadana abogada Mónica Núñez Smith, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, de conocer de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000209, nomenclatura del Tribunal a quo y, asimismo pronunciarse sobre el fondo de la misma.
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
En fecha 06 de mayo de 2024, esta Sala de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, da entrada a cuaderno especial de inhibición, signado bajo la nomenclatura provisional KP01-X-2024-000016, en la cual la jueza a quo, dejó sentado, mediante acta, su inhibición al conocimiento de la referida causa, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
A tal efecto señalo, que por cuanto me encuentro incursa en una causal de inhibición obligatoria, con respecto que mis padres poseen amistad manifiesta de con uno de los imputados en el presente asunto penal, es decir, con la Ciudadana JUNIMAR RIRENES MELENDEZ MORALES, quien es vecina, líder de calle, activistas de la UBCH y habitante del sector donde resido, el cual habito con mis padres. Dejando constancia de lo mismos tienen más de cuatro (4) años siendo vecinos permanentes, de igual forma es necesario traer a colación la amistad manifiesta que presenta la hoy imputado de autos con mi familia; es por ello, que constituye un deber no solo legal, sino moral separarme del conocimiento del presente asunto al verse afectada mi capacidad subjetiva para juzgar con imparcialidad y transparencia a la ciudadana JUNIMAR RIRENES MELENDEZ MORALES.
Así mismo, mi padre el día de hoy lunes 08/04/2024 en horas de la mañana recibió una visita de la comunidad y de los voceros de la UBCH del lugar donde resido, por cuanto él también hace vida política y activista en el sector por cuanto los vecinos al percatarse de mi condición de juez buscaban ayuda para la referida imputada.
Por último, esta juzgadora de instancia establece que opera la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del COPP teniendo como motivo y considero afecta notablemente mi parcialidad primero, mi capacidad como ser humano, ya que es una persona que mi entorno familiar directo y yo conocemos por años y segundo, mi capacidad como Juez se vería afectada al momento de decidir de forma objetiva dado que mi animus se vería perturbado para tomar decisiones objetivamente y transparentemente, puesto que le conozco y me conoce. De manera que, de las consideraciones antes esgrimidas, en virtud de la amistad manifiesta y consumada por años, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo estipulado en los artículo 89 numeral 4 y numeral 8; y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…Omissis…)
(Mayúscula del texto).
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292). La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado asentado:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal)…”
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone los fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento.
Del análisis del referido artículo se observa que existen causales de carácter objetivo y subjetivo, así tenemos que las causales establecidas en los numerales 1, 2 y 3 relativas al grado de parentesco existente entre las partes, la causal establecida en el numeral 90 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, son de carácter objetivo en virtud que nacen de la existencia de hechos materiales que no permiten la duda a las partes sobre su existencia. Por otro lado tenemos las causales de carácter subjetivo representadas por las indicadas en los numerales 4, 5 y 8, la causal del numeral 4 relativa a la amistad o enemistad manifiesta, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes, dentro de los grados requeridos, y finalmente la causal del numeral 8, relativa a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
En cuanto a la necesidad de probar la existencia de alguna de las causales, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 24 de abril de 2012, ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo, señaló lo siguiente:
“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”.
En el presente caso la ciudadana abogada Mónica Núñez Smith, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, se inhibió del conocimiento del asunto penal seguido a los ciudadanos Gregorio Rafael Morales y Junimar Sirenes Meléndez Morales, por estar incursa en la causal establecida en el numeral 4 y 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mantiene una relación de amistad por ser vecinos del sector donde habita desde hace más de cuatro (4) años con la ciudadana Junimar Sirenes Meléndez Morales, en su condición de imputada de la causa signada con el alfanumérico IP41-S-2024-000209, considerando esta Alzada que tal situación puede afectar la imparcialidad de dicha funcionaria; principio que siempre debe estar garantizado por todo Juez y Jueza, esta imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, y que crean inclinaciones inconscientes.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por la ciudadana abogada Mónica Núñez Smith, en su condición de Jueza Suplente, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que ha sido presentada en forma debida, pues la funcionaria ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causal legal que la justifica la cual pudieran afectar su imparcialidad; por lo cual esta Alzada considera procedente la inhibición, por lo que se declaracon lugar.Así se decide.-
En acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, mediante el cual se estableció: “Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal”; esta decisión debe notificarse mediante oficio dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la Jueza inhibida y al Juez sustituto o Jueza sustituta temporal.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara con lugar la inhibición planteada por la ciudadana abogada Mónica Núñez Smith, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, fundamentada en el numeral 4 y 8 del artículo 89 en concordancia con el artículo 90del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectúese notificación telefónica dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Publíquese, diarícese y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dra. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante (Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
Asunto: KP01-X-2024-000016
Milena Fréitez /Rosmar Duarte
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