REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de mayo de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000161
Asunto principal: 1CO-401-2023
Jueza ponente: Abogada. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadanos abogados Zuly Dalila Muñoz Rojas y Pedro Luis Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 238.026 y 60.155 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Diego Andrés Salinas Villalobos, titular de la cédula de identidad V-28.522.204.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Imputado: Diego Andrés Salinas Villalobos, titular de la cédula de identidad V-28.522.204.
Delito: Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de B.K.W.T (identidad omitida según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.
Revisado como ha sido el presente asunto, constata este tribunal colegiado que el mismo versa sobre un recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados Zuly Dalila Muñoz Rojas y Pedro Luis Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 238.026 y 60.155 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Diego Andrés Salinas Villalobos, titular de la cédula de identidad V-28.522.204, en contra de la decisión en la celebración de audiencia preliminar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 26 de octubre de 2023 y fundamentada en fecha 30 de octubre de 2023, mediante la cual, se declara se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, se declara sin lugar las nulidades solicitadas por las partes, se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento de la causa y se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida plateado por la defensa técnica del imputado, por la presunta comisión del delito Acto Carnal con Victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 58 ordinal 2 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de B.K.W.T (identidad omitida según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la causa signada con el alfanumérico 1CO-401-2023.
De esta manera, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo se observó, que no consta copia certificada del acta de audiencia preliminar en fecha 26 de octubre de 2023 y del auto fundado publicado en fecha 30 de octubre de 2023, percatándose esta Corte de Apelaciones, que aún y cuando la decisión fue dictada dentro del lapso de ley de tres (3) días hábiles para la interposición del recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el caso que haya ordenado la notificación de las partes, se realiza la salvedad que a partir del día hábil siguiente al recibido de la última boleta de notificación efectiva a todas las partesrealizadas de conformidad a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, comenzara a correr dicho lapso, tal como lo ha explanado la Sala de Casación Penal N° 225, de fecha 16 de junio de 2017, en la cual dispuso lo siguiente:
“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público Constitucional y legal por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones los derechos de las partes y les dé oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”.
En este mismo orden de ideas, continuando con la revisión de las resultas de las boletas, se percató este tribunal de alzada que en el presente asunto penal no consta las boletas de emplazamiento de las partes, que deben ser libradas a los fines de notificar la interposición del recurso de apelación para que puedan ejercer su derecho a la defensa las partes intervinientes.
Así mismo, no consta en el cuaderno recursivo, las copias certificadas el cómputo procesal, siendo relevante para dilucidar si el recurso de apelación es válido y tempestivo.
Cabe agregar, que no se pudo visualizar copias certificadas del acta de juramentación de la defensa privada antes identificada, a los fines de comprobar que posee la legitimidad requerida para ejercer el recurso de apelación, a pesar que el recurrente argumenta en su legitimación recursiva que posee cualidad debido a que actuó en la realización de la audiencia de presentación del imputado en autos.
En este propósito, se puede dilucidar que el escrito de desistimiento de fecha 08 de noviembre de 2024, no posee la firma del imputado tomándose en cuenta que la figura del desistimiento es una voluntad a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto y en el caso de la defensa técnica no puede desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable, de conformidad con lo contemplado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las partes o sus representados podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes… (omisis).
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado, el defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”.
En relación con este último, la Sala de Casación Penal en sentencia número 343, de fecha 9 de octubre de 2013, estableció lo siguiente: “…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”. En el presente caso, se evidenciaque dicha solicitud debe cumplir con los parámetros legales para su interposición, a los fines que pueda surtir sus efectos procesales correspondientes.
En este sentido, se acuerda la Devolución del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a los fines que:
Copia certificada del acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 26 de octubre de 2023.
Copia certificada del auto fundado, publicado en fecha 30 de octubre de 2023.
Emisión del cómputo procesal.
Copia certificada de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, si fueron ordenadas.
Copias de boletas de notificación de emplazamiento de las partes.
Copia certificada del acta de juramentación de los ciudadanos abogados Zuly Dalila Muñoz Rojas y Pedro Luis Rodríguez Mora, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado 238.026 y 60.155 respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano Diego Andrés Salinas Villalobos, titular de la cédula de identidad V-28.522.204.
Debido a la situación plateada, es de resaltar que ha objeto de evitar dilaciones y garantizar el derecho a la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva, se debe remitir todos los recaudos establecidos legalmente para la conformación del cuaderno recursivo junto sus anexos en copias certificadas, a los fines de proceder a emitir el pronunciamiento que hubiere lugar por parte de esta Corte de Apelaciones.
Dra. Esp. Milagro Pastora López Pereira
La Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante (Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-R-2024-000161
Milena Fréitez/Rosmar Duarte