REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 16 de mayo de 2024.
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2024-000171.
Asunto principal: CM2-V-2023-0559.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

Identificación de las partes

Recurrente: ciudadano abogado David Nicolás Gómez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.478, defensor privado del ciudadano Jorge Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.752, de 64 años de edad.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

Imputado: ciudadano Jorge Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.752, de 64 años de edad.

Delitos: Abuso sexual sin penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 59, primer aparte, de la Ley OrgánicaSobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Víctima: niña de 8 años, (de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Representante legal de la víctima: ciudadana Naraly Carolina Manzanilla, titular de la cédula de identidad V- (no consta).

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de auto.

Revisado como ha sido el presente asunto, observa esta alzada que el ciudadano abogado David Nicolás Gómez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.478, defensor privado del ciudadano Jorge Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.687.752, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 26 de marzo de 2024, mediante la cual admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, específicamente la declaración como prueba anticipada de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 10 de noviembre de 2023, rendida por la por la víctima niña de 8 años, (de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el alfanumérico CM2-V-2023-0559.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de apelación, considera esta Alzada la necesidad de la copia certificada del acta de juramentación del defensor, del ciudadano abogado David Nicolás Gómez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.478, por ante la causa llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal CM2-V-2023-0559, ya que el profesional del derecho, manifiesta ser el defensor de confianza del imputado de auto, por lo que es de gran importancia para el análisis de la legitimidad del prenombrado abogado.

En el mismo sentido, observa esta instancia superior de que rielan insertas en el presente asunto penal, copias simples de certificación del acta de la celebración de audiencia de prueba anticipada, copias simples de certificación del acta audiencia preliminar, y copias simples de certificación del auto motivado de la celebración de la audiencia preliminar y de apertura a juicio oral y reservado, siendo necesarias e indispensable para este tribunal ad quem, tener la certeza de que se tratan de actuaciones que emanan de la causa principal.
Por otro lado, se evidencia que no se encuentran anexas copias certificadas de las resultas de la práctica efectiva de las boletas de notificación libradas a las partes, relacionada con la publicación de la decisión fundamentada en auto separado de fecha, veintiséis (26) de marzo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, resaltando que la falta de notificación efectiva, condiciona el inicio del lapso para la interposición del recurso de apelación, ya que este se inicia a partir de la práctica efectiva de la última boleta de notificación.

Al respecto conviene traer a colación lo explanado por la Sala de Casación Penal N° 225, de fecha 16 de junio de 2017, en la cual dispuso lo siguiente:

“…las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público Constitucional y legal por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como las consecuencias jurídicas, como la garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones los derechos de las partes y les dé oportunidad y la garantía del derecho a la defensa…”.

Del mismo modo, se observa que no consta el emplazamiento a la ciudadana Naraly Carolina Manzanilla, titular de la cédula de identidad V- (no consta), en su condición de representante legal de la víctima, que según al vuelto del folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno recursivo, se evidencia nota suscrita por el funcionario alguacil lo siguiente …”Se recorrio(sic) el sector y nadie la conoce”…teniéndose de esta manera la práctica de la misma de manera negativa, debiéndose necesariamente practicarse nuevamente, siendo el emplazamiento quien marca el inicio del lapso de contestación como garantía del debido proceso y el derecho a ser oído en cualquier estado y grado del proceso judicial.

Por otra parte, se percata este instancia superior, que no consta en el cómputo secretarial, anexo en el folio cuarenta y tres (43), suscrito por el secretario de instancia, ciudadano abogado Eduard Pérez, los días de despacho y no despacho desde la celebración de la audiencia preliminar de fecha, catorce (14) de marzo de 2024, hasta la fecha de la publicación de la decisión de fecha, veintiséis (26) de marzo de 2024.


En consecuencia este Tribunal Colegiado, ordena la devolución del presente cuaderno recursivo al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de que se sirva realizar las siguientes correcciones:

1. Anexar copias certificadas de las actas de juramentación delciudadano abogado David Nicolás Gómez Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.478.
2. Anexar copias certificadas de las resultas de la práctica efectiva de las boletas de notificación libradas a las partes
3. Anexar copias certificadas del acta de celebración de audiencia de prueba anticipada, copias certificadas delacta de celebración de la audiencia preliminar, copias certificadas del acta del auto motivado de la celebración de la audiencia preliminar y apertura a juicio. (que las mismas cuenten con sello húmedo, foliatura y rubrica del secretario de instancia.
4. Ordenar la práctica de la boleta de emplazamiento a la representante legal de la victima
5. Cómputo secretarial de los días de despacho y no despacho desde la celebración de la audiencia preliminar de fecha, catorce (14) de marzo de 2024, hasta la fecha de la publicación de la decisión de fecha, veintiséis (26) de marzo de 2024.

Puntualizado lo anterior, no puede pasar por alto esta Alzada, el mal proceder de la jueza y el secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal CM2-V-2023-0559, en virtud de que las omisiones antes descritas originan una dilación indebida en detrimento del debido proceso de las partes, por lo que se exhorta a la jueza regente del tribunal a ser cautelosa en la revisión de las actuaciones que conforman la causa penal a los fines de que en el futuro no se repitan omisiones de esta naturaleza.


Líbrese el oficio correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza superior y presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Jueza superiora integrante (Ponente).
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior Integrante.


Abg. Grace Heredia
La secretaria,


Asunto: KP01-R-2024-000171
Asunto Principal:CM2-V-2023-0559
Milenafréitez/CarmenGudiño.