REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 16 de mayo de 2024
214º y 163º
Asunto: KP01-R-2024-000176.
Asunto principal: OM-2022-000009.
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrente: Ciudadano abogado Carlos Andrés Hernández Arias, IPSA 136.194, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Franklin Gregorio Rivero Peraza, titular de la cédula de identidad V-13.072.719 y Elimar Naileth Pérez Quintero, titular de la cédula de identidad V-16.565.255.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Acusados: Ciudadano Franklin Gregorio Rivero Peraza, titular de la cédula de identidad V-13.072.719, de 47 años de edad y Elimar Naileth Pérez Quintero, titular de la cédula de identidad V-16.565.255, de 38 años de edad; ambos bajo medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro de Coordinación Policial Nro. 4 Iribarren, Araure, estado Portuguesa.
Delitos: Acto Sexual con víctima especialmente vulnerable agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Abuso Sexual a adolescente sin penetración agravado y continuado, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; ambos para el ciudadano Franklin Gregorio Rivero Peraza; y los delitos de Comisión por omisión de Acto Sexual con víctima especialmente vulnerable agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Comisión por omisión del delito de Abuso Sexual a adolescente sin penetración agravado y continuado, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ciudadana Elimar Naileth Pérez Quintero.
Victima: Niña de 10 años de edad y adolescente de 15 años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que el mismo versa sobre recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Carlos Andrés Hernández Arias, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Franklin Gregorio Rivero Peraza, titular de la cédula de identidad V-13.072.719 y Elimar Naileth Pérez Quintero, titular de la cédula de identidad V-16.565.255, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 12 de marzo de 2024 y fundamentada el 15 de abril de 2024, mediante la cual se condena a los ciudadanos Franklin Gregorio Rivero Peraza, titular de la cédula de identidad V-13.072.719, y Elimar Naileth Pérez Quintero, titular de la cédula de identidad V-16.565.255, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión por la comisión de los delitos de Acto Sexual con víctima especialmente vulnerable agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Abuso Sexual a adolescente sin penetración agravado y continuado, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; ambos para el ciudadano Franklin Gregorio Rivero Peraza; y los delitos de Comisión por omisión de Acto Sexual con víctima especialmente vulnerable agravado y continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Comisión por omisión del delito de Abuso Sexual a adolescente sin penetración agravado y continuado, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en relación al artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la ciudadana Elimar Naileth Pérez Quintero, cometidos en perjuicio de niña de 10 años de edad y adolescente de 15 años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es el caso que al ser analizadas la totalidad de las actas que conforman el presente cuaderno recursivo, se observa que en fecha 23 de abril de 2024, la jueza a quo ordenó emplazar (actuación llamada erróneamente “notificar” en el auto inserto al folio 23-pieza 6) a la fiscalía del Ministerio Público a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa el 22 de abril de 2024, omitiendo ordenar también el emplazamiento a la representante legal de las víctimas; situación que constituye una violación al debido proceso, pues si bien es cierto la víctima es representada por la Fiscalía del Ministerio Público; no es menos cierto que la misma tiene derecho a ser oída y por tanto debió ser ordenado su emplazamiento; máxime aun cuando se desprende de actas que la representante legal de las victima ha sido activa en la causa.
En este sentido, se acuerda la devolución del presente asunto a su tribunal de origen a fin de que se ordene el emplazamiento a la representante legal de las víctimas, a fin de dar contestación al recurso de apelación, para lo cual, una vez practicada de forma efectiva la boleta de emplazamiento, deberán dejarse transcurrir íntegramente, los tres (03) días hábiles previstos en el artículo 129 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para tal fin. Vencido dicho lapso deberá realizarse un nuevo cómputo procesal en el que se deje constancia de los días de despacho y no despacho transcurridos desde el emplazamiento efectivo de la representante legal de la víctima, hasta la presentación de la contestación (si la hubiere), o en su defecto, los días de despacho y no despacho transcurridos desde el emplazamiento efectivo de la representante legal de la víctima, hasta el vencimiento de los tres (03) días hábiles.
Así pues, cumplidos los requerimientos ut supra señalados, deberá remitirse nuevamente la causa penal a este Tribunal colegiado a los fines de emitirse el pronunciamiento al que hubiere lugar. Es todo. Cúmplase.-
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superior Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Superior Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2024-000176
MPLP/ADPD