REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 20 de mayo de 2024
Años 213° y 165°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto principal: KP01-R-2024-000168
Asunto: KP01-S-2024-001041
Juez superior ponente: Abogado, Orlando José Albujen Cordero

Identificación de las partes

Recurrentes: ciudadana abogada, Fanny Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero245.386, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor Manuel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.627.

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Imputado: ciudadano, Víctor Manuel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.627.

Delitos: Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217, de la Ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolecente (sic) s .

Víctima: Adolescente de 13 años de edad, cuya identidad se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolecente (sic) s.

Motivo: recurso de apelación de auto.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 06 de mayo de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Fanny Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero245.386, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor Manuel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.627, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en audiencia de preliminar celebrada el 04 de marzo de 2024 y fundamentada en la fecha 05 de marzo de 2024, en la causa KP01-S-2024-001041, mediante la cual el juez admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, admite la prueba anticipada celebrada en el tribunal a los cuales se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, mantiene la medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad legal previstas en el artículo 106 numeral 6, además niega la solicitud por parte de la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena la apertura a juicio.

Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000168, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza Superior Abogada Mariela Josefina Peraza Ortiz, quien en fecha 06 de mayo de 2024, se aboca al conocimiento de la causa; ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2024, se reincorpora de sus vacaciones el Juez Superior Provisorio de la ponencia N° 2 abogado Orlando José Albujen Cordero, el cual se aboca al conocimiento del caso a partir del día 10 de mayo de 2024.

En consecuencia, estando dentro de los lapsos de ley se procede a emitir el siguiente pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Una vez examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno recursivo, esta Corte de Apelaciones constata que riela a los folios del veinte (20) al folio veintiséis (26), copia certificada de la fundamentación del auto de fecha 05 de marzo de 2024, en la cual el Juez a quo, dicta su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano:
1.- VICTOR MANUEL MARTINEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.627, venezolano, mayor de edad, nacido en Barquisimeto, en fecha 01/09/1996, de edad 37 años, con grado de instrucción: Bachiller profesión u oficio: chofer. DIRECCION: ciudad socialista ali (sic) primera (sic) apartamento 04 Teléfono: 04245559254, de la revisión del sistema juris 2000, se evidencia que no presenta otras causas.
LOS HECHOS
La representación de la Fiscalía Decima sexta del Ministerio Público en representación de la fiscalía decima sexta presenta acusación basada en los siguientes hechos:
Esta representación fiscal ratifica la acusación en 15/11/2023 donde e el (sic) ministerio publico tuvo conocimiento de los hechos toda vez que en denuncia de fecha 03/10/2023, cuando la víctima expone: Yo venía del Liceo (sic) y a eso de las 3 horas de la tarde, cuando venía llegando a babilón (sic) escucho que me tocan corneta y me dicen Zoe te doy la cola era Víctor en el transbarca (sic) y les dije ah bueno está bien dale, y él me dijo yo te llevo hasta tu casa cuando íbamos por la calle agarrando por la zona uno él se desvía a una calle sola y pasa el transbarca (sic) y empieza a tocarme las tetas y me sabrosa (sic) la camisa y me saca las tetas del sostén, yo sentí asco toda no, dije nada porque tenía miedo él es un hombre viejo y sí me hacía daño no sé me mataba yo soy mujer él tenía más fuerzas, yo no sé qué de me dijo quédese quietecita no le dije nada él, me dijo ya vengo voy a orinar en eso llegan los policías y están hablando con él porque lo encontraron orinando y uno de ellos se asoma y me ve que estoy acomodando la camisa y me pregunta qué hago aquí y le cuento lo que pasó y baja y le dice a Víctor estás preso por violación y Víctor dice yo les pago pero déjenme ir yo busco $300 y se los pago el policía le decía estás loco no estás extorsionando tú estás preso y listo bueno y de ahí nos venimos a la policía y listo es todo…, se le realiza valoración médico forense, y en virtud de los elementos arrojados el Ministerio Público Asumo la representación de la víctima, Indica los funcionarios que se encontraban haciendo recorrido en la parroquia unión del municipio arribaren, se encuentran con el ciudadano haciendo necesidades fisiológicas, se percatan los funcionarios que se encontraba una adolecente los funcionarios se percatan que la víctima estaba con camisa azul y que tenía la camisa desabotonada, se solicita al consejo de protección y levanta un acta y la victima indica que ella venia saliendo del liceo el maneja transbarca (sic) el ciudadano le toca corneta le ofrece la cola ella indica que si él se desvía de la ruta, la medicatura forense de fecha 03/10/2023, la victima ciertamente tiene desfloración completa no se le está otorgando al ciudadano, es conteste lo de las mamas con lo que la víctima estaba indicando, en la valoración psicológica la cual indica que si conocía al ciudadano y que él le había ofreció veinte dólares que en otra oportunidad ella tenía el periodo y por ese motivo no estuvo con él, de igual manera y ante los antecedentes e la niña que vivía con la abuela su madre no estaba la experta solicita psiquiatría por los conflictos emocionaos, es por lo cual que este despacho fiscal en fecha 15/10/2023 acusar al ciudadano, por lo cual se ratifica la acusación, asimismo solicito se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado: VICTOR MANUEL MARTINEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.627, e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes Por (sic) lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano: VICTOR MANUEL MARTINEZ ALVARADO , titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.627, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado, de igual forma solicita se admita en este acto como medio de prueba, la Prueba (sic) Anticipada (sic) realizada, Solicito (sic) se mantenga la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 106 numeral 6°, previsto en la Ley (sic) Orgánica (sic) Especial (sic) como es la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Solicito el enjuiciamiento del ciudadano acusado, solicito el auto de apertura a juicio, solicito la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) al imputados de autos, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Los hechos antes narrados, fueron calificados por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; en perjuicio de la víctima Z.V.F.C de identidad omitida de 13 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable VICTOR MANUEL MARTINEZ ALVARADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 18.261.627, previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “hay algo de los veinte dólares eso no es así eso de la uñas eso no paso no ocurrió. Es todo”
En su oportunidad la Defensa Técnica Privada Abg. Orlando Quintero Expone: “Buenas tardes esta defensa en representación de mi defendido, tal como lo establece el artículo 311 código orgánico procesal penal el ministerio público en esta oportunidad está acusando el ciudadano Víctor por el delito de abuso sexual sin penetración cabe resaltar que esto sucedió el día 03/10/2023; el ciudadano quien trabajaba para Transbarca (sic) en varias oportunidades había mantenido conversación con la adolecente que hoy es víctima en este asunto manifestando el que siempre le daba la cola para su casa y que ambos se gustaban estacionándose el por babilón hacer una necesidad liquida los poica al verificar dentro del auto bus se dieron cuenta que adentro había una ciudadana no manifestando la adolece en prueba anticipada que tenía un solo botón desbrochado porque había mucho calor la misma en el folio 9 del expediente una entrevista donde los funcionarios manifiestan que la niña dice que el ciudadano quería tener relaciones con el esta entrevista contraria en otra entrevista ella manifiesta que ellos se gustaban y que habían desayunado por el sector y que el ciudadano Víctor más allá de un beso permitido por ella también le dio abrazo cabe resaltar que en la prueba anticipada la ciudadana manifestó que Víctor y ella se gustaban lo mismo que manifestó que siempre iban a desayunar , ella manifestó que Víctor le había dado veinte dólares , Víctor manifiesta que ele nunca le dio una cantidad de dinero al respectos de esas actas no se puede detallar para poder acreditar se identifica un numero de denuncia y no es el mismo que se encuentra en el expediente ni se identifica quien está tomando la declaración asimismo en relación a la calificación jurídica la defensa debe realizar las siguientes con respecto al delito de abuso sexual siendo contradictoria por las entrevistas rendidas por otra parte no quedo la acreditada la responsabilidad pudo esclarecer no puede ser admitido la prueba anticipada la misma manifiesto que le gustaba mi representante que le dijo también que tenía una edad superior por lo cual se muestra una contradicción notoria insistimos esta defensa que no existe una concordancia puesto que la víctima tiene diferentes versiones en cada una de sus declaraciones por todo lo anteriormente dicho no existe certeza en cuanto a la determinación del tipo penal , razón por la cual debe declararse el sobreseimiento de la causa es por eso que la acusación prestada por el ministerio público no debe ser admitida la misma constituye una violación al debido proceso lo que constituye una violación del orden publico constitucional ya establecido por la sala constitucional a todo evento lo que dispone el artículo 311 del código orgánico procesal penal a los fines de juicio oral y público nos adherimos a la pruebas del Ministerio Publico en tanto favorezca a mi representado, del cambio de la solicitud de la calificación jurídica el artículo 59 de la ley especial establece que mediante empleo de violencia o amenaza , constriña obligue a acceder un contacto no deseado la victima manifestó que fue un abrazo y beso y que se gustaban y que ella nunca fue obligada más allá si él le toco lo senos fue deseada por ella como lo establece el artículo 59 el artículo 259 de la lompa habla de una pena de prisión de 2 a 5 años el artículo 260 dice quien realice relaciones sexuales contra su consentimiento la niña aquí manifestó que ella nunca fue obligada , viene aquí el Ministerio Publico y establece que en el psicológico después de un mes que estuve en una casa de abrigo ya estaba contaminada es ahí donde dice que le había dado veinte dólares todas las declaraciones tienen un cuento distinto , la única honesta la que se hizo aquí en su presencia ciudadano juez el ciudadano no la obligo , es por eso que se permite esta defensa y ante la situaciones plantadas en el supuesto negado de admitirse esta acusación ,de conformidad con el articulo 330 código orgánico procesal penal el cambio de calificación es por eso que esta defensa técnica en esta oportunidad solicita el cambio de calificación jurídica de ser así la posibilidad de que el mismo tenga la posibilidad de hacer una admisión de hecho y si la pena es menor de cinco años adoptar la medida de arresto domiciliario, la muchachita tiene 13 años para la fiscalía no está en condiciones de escoger entre lo bueno y lo malo pero si nos vamos a los adolecente que roban ahí si dicen que tiene la capacidad es por eso que dentro de este establecimiento cuando la doctora habla de un crimen atroz aquí no hay crimen atroz, cuando la doctora establece que la niña tiene marca en los senos la niña nunca manifestó eso, es por eso solicito el cambio de calificación jurídica el cual comente al respecto gracias. Es Todo
Seguidamente se le cede la palabra a la representación Fiscalía Decima sexta a del Ministerio Publico en el estado Lara: En cuanto a la calificación en la acusación fiscal para nosotros cada una de los elementos están contexto con lo que la víctima indica que no era la primera vez que ella había tenido contacto con él, una víctima de 13 años no tiene la capacidad por eso es adolecente adolece de muchas cosas ahora bien un adulto el ciudadano tiene 37 años pudiera ser más que su hija , inclusive la misma ley que nos lleva a nosotros nos indica que los adolecente a partir de los 14 años podemos valorizar en una valoración bio psicosocial si puede , porque no se le realizo la valoración psicológica en el tiempo porque no se pudo trasladar a la víctima , la victima siempre ha sido conteste una adolecente de 13 años a simple vista con camisa azul vamos a decir que tiene 18 años jamás , de conformidad con el artículo 59 de ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolecente (sic) el doctor deja constancia que s e gustaba es decir que el ciudadano si quería tener relaciones sexuales con la victima ahora bien con respecto al sobreseimiento solicito no sea admitido , referente a la medida cautelar se debe dar en este sentido en privativa de libertad se ratifica todo y cada uno de los elemento que la acusación se dé el pase al juicio para nosotros la víctima fue conteste el verbatum de nuestras victimas (sic) debemos tomarlo en cuanta para nosotros el un delito atroz , es conteste acta de entrevista , valoración la victima que el ciudadano desabotono su camisa en el acta de denuncia del 03/10/2023 dice que venía del liceo cuando se para y le dice zoe te doy la cola cuando se desvía el me desabotona la camisa me saca las tetas del sostén yo tenía miedo era un viejo y si me mata , es decir que e s conteste quiere decir que el ciudadano si estaba dispuesto a cometer el acto atroz a nuestra víctima. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres (sic) a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; este juzgador considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes: Este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por parte de la defensa, por cuanto cumple con los requisitos del articulo 308 código orgánico procesal penal, así como declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa en virtud que desde la fecha 16/12/2021 entro en vigencia la ley orgánica sobre el derecho de las mujer a una vida libre de violencia tipifica en el artículo 59 el delito calificado por el ministerio público como lo es el delito acto sexual sin penetración de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic), niña (sic) y adolecente (sic) , no observa este tribunal violación de los derechos principios y garantías constitucionales al justiciable, cuando se realizó la audiencia de presentación en fecha 30/10/2023 estuvo asistido por sus defensa aunado que en la aprueba anticipada que se realizó en fecha 17/10/2023 el justiciable estuvo representado por su defensa técnica quien hizo preguntas a la víctima a los fines de esclarecer en este orden de idea en acatamiento en el artículo 07 de la y como obligación del estado venezolano en concordancia con el articulo 22 ajuste y en virtud de que la presente ley tiene por objeto radicar la violencia en contra de la mujeres y vista que la acusación cumple con los requisitos de ley este tribunal declara sin lugar el sobreseimiento de la cusa establecido en el artículo 300 código orgánico procesal penal toda vez que se busca la justicia por la vía jurídica y la aplicación del derecho aunado al acta de denuncia en el lapso oportuno por la fiscalía se presume que el ciudadano de auto y considera el tribunal que hay suficiente elementos de convicción para encuadra el tipo penal, en consecuencia este tribunal;
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.627, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; en perjuicio de la víctima Z.V.F.C de identidad omitida de 13 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio, toda vez que en fecha 03/10/2023 ante la sede la centro de coordinación policial Guerrera Ana Soto cuando la víctima expone: Yo venía del Liceo y a eso de las 3 horas de la tarde, cuando venía llegando a babilón escucho que me tocan corneta y me dicen Zoe te doy la cola era Víctor en el transbarca (sic) y les dije ah bueno está bien dale, y él me dijo yo te llevo hasta tu casa cuando íbamos por la calle agarrando por la zona uno él se desvía a una calle sola y pasa el transbarca (sic) y empieza a tocarme las tetas y me sabrosa la camisa y me saca las tetas del sostén, yo sentí asco toda no, dije nada porque tenía miedo él es un hombre viejo y sí me hacía daño no sé me mataba yo soy mujer él tenía más fuerzas, yo no sé qué de me dijo quédese quietecita no le dije nada él, me dijo ya vengo voy a orinar en eso llegan los policías y están hablando con él porque lo encontraron orinando y uno de ellos se asoma y me ve que estoy acomodando la camisa y me pregunta qué hago aquí y le cuento lo que pasó y baja y le dice a Víctor estás preso por violación y Víctor dice yo les pago pero déjenme ir yo busco $300 y se los pago el policía le decía estás loco no estás extorsionando tú estás preso y listo bueno y de ahí nos venimos a la policía y listo es todo; así como los elementos de convicción y probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como:
1. Acta policial de fecha 3 de octubre de 2023 cursante al folio cuatro (4) y Cinco (5) de la única pieza, suscrita por los funcionarios del centro de coordinación policial Guerrera Ana Soto I.
2. Acta de denuncia de fecha 03/10/2023 ante el centro de coordinación Policial Guerrera Ana Soto I, cursa al folio Nueve (9) de la única pieza.
3. Reconocimiento médico forense N° 356-1326-0635-23 de fecha 10 de marzo de 2023, suscrita por la experto Graterol Torres Laura Elena, médico forense adscrita al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara, realizado a la ciudadana victima Zoe Valentina Freites CorderoActa de entrevista de la denunciante cursa al folio Diez (10) y Once (11) de la única pieza.
4. Valoración psicológica de fecha 22 de noviembre de 2023, realizada a la víctima de 13 años de edad suscrita por la experto Ruby Meléndez.
5. Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 10 de octubre de 2023, suscrito por el funcionarios Luis Borges; y el testimonio de la víctima de autos, y demás actuaciones que constan en autos. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; en perjuicio de la víctima Z.V.F.C de identidad omitida de 13 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; este juzgador considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa en la audiencia, y así se decide.
2.- Se admitieron por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público salvo las diligencias de investigación, tales como la denuncia, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los funcionarios VICTOR STELHEARST, ANGEL ROJAS, JAVIER MARIÑO Y YARLENIS PEÑA, adscrito al cuerpo de Policía del Estado Lara. cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de su exposición ilustrara al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos y quienes realizaron la aprehensión del ciudadano justiciable de autos.
• Testimonio de la Experta GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS MELGAREJO, Adscrita al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. cuya pertinencia y necesidad radica en que ilustrara al tribunal acerca del reconocimiento médico legal que se practicó a la víctima.
• Declaración de la funcionaria Experta RUBY MELENDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico la valoración psicológica, cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de su exposición ilustrara al tribunal acerca de la evaluación psicológica hecha por su persona a la adolescente víctima del presente proceso.
• Testimonio del funcionarios LUIS BORGES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. cuya pertinencia y necesidad radica en que a través de su exposición ilustrara al tribunal el conocimiento de la experticia que le fue practicada al vehículo.
• Se acuerda la intervención de los profesionales del equipo multidisciplinario todo ello de conformidad con los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
3.2.- Testigos presenciales y referenciales:
• Declaración de la niña Z.V.F.C de identidad omitida de 13 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes quien en su condición de víctima ilustrara al tribunal acerca de lo sucedido.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

1. Acta de investigación penal de fecha 03/10/2023.
2. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-2611-2023, de fecha 06/10/2023, realizado a la Z.V.F.C de identidad omitida de 13 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, por el ciudadano GRETTY ALEJANDRINA CASTELLANOS MELGAREJO, Experta adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinente y necesario toda vez que se desprende como fundamento de la acusación el resultado de reconocimiento médico legal que se le hiciera a la víctima ante el departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
3. Informe Psicológico, de fecha 22/11/2023, suscrita y realizado por la Experta. RYBY MELENDEZ. Cuya pertinencia y necesidad radica en que el mismo constituye un fundamento de la acusación en la medida en la cual se constatan que la víctima estaba atravesando, por una situación emocional difícil.
4. Experticia de reconocimiento de seriales de fecha 10/10/2023, suscrita por el funcionarios LUIS BORGES, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
5. Prueba anticipada realizada en fecha 17/10/2023, ante el Tribunal Tercero de Control Audiencia y Medidas de Barquisimeto, tomada conforme a las disposiciones penales especiales y se obtuvo bajo las observaciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a los fines de evitar la re victimización de la víctima.
3.- Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en qué consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 10 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia Nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 83 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.627, ut supra identificado de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “quiero irme a juicio y demostrar mi inocencia.”
4.- Este Tribunal verificado que el acusado no hizo uso de los medios alternativos de la prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se declara inocente, manifestando su deseo de demostrar su no responsabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, por lo que se ordena el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ ALVARADO, titular de la ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; en perjuicio de la víctima Z.V.F.C de identidad omitida de 13 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, en tal sentido se ordena dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO.
5.- LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida presuntos actos de violencia lo que implica el derecho que tiene toda mujer de vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contribuyen con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar, la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica, por lo tanto, se ratifica la medida de protección y seguridad contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley especial en referencia que rige la materia. Así se decide.
6.- Vista la solicitud del Ministerio Público y los argumentos esgrimidos de la Defensa Técnica, se mantiene la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad al acusado de autos prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de los elementos de convicción identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia presunto ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; en perjuicio de la víctima Z.V.F.C de identidad omitida de 13 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes, a la víctima de autos, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos el ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.627, puede ser partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho objeto del acto conclusivo que motivó el presente auto fundado, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; en perjuicio de la víctima Z.V.F.C de identidad omitida de 13 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes y que la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años, y así se decide.

7.- Se acuerda el abordaje Bio-psicosocial al imputado, a la víctima y al núcleo familiar de la víctima ante el equipo multidisciplinario de esta sede. Líbrese los oficios correspondientes al equipo multidisciplinario.

8.-En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL MARTINEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.261.627, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia del artículo 217 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes; en perjuicio de la víctima Z.V.F.C de identidad omitida de 13 años de identidad omitida conforme al artículo 65 de la ley para la protección de niños niñas y adolescentes.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 04 de Marzo de 2024, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. La presente decisión se fundamentó dentro del lapso de ley quedando los presentes notificados. Es todo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo del 2.024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Regístrese. Publíquese Cúmplase
(...Omissis...)
CAPITULO II


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con base en la decisión emitida por la jueza de instancia, abogada, Fanny Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.386, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor Manuel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.627, ejerció recurso de apelación bajo los siguientes términos:

(…Omissis…)

CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS
1ERA DENUNCIA:

Incurre en manifiesta violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo establecido en el numeral 5 delo Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal , cursante al 145, podemos evidenciar que el juez ad quo omitió estampar su firma en la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva a incurrir en causa de NULIDAD DEL ACTO tal como lo establece el artículo 158 de la norma Penal Adjetiva, que reza: “Las sentencias y los auto deberán ser firmados por los Jueces o Juezas que los hayan dictado o por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.” Incurrió dicho tribunal en la irregularidad de4 un acto procesal, como fue la falta de firma del en el acta de la audiencia preliminar5 de4 fecha 4° de marzo de 2024, en contravención con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar el auto de la apertura de juicio oral y público.

2DA DENUNCIA:
Incurre en manifiesta violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo establecido en el numeral 7 del Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al fundamentar y publicar en fecha 5 de marzo del año 2024, sin ser foliados a la fecha, hoy 13 de Marzo del mismo año. Cuando se interpone este recurso.

3ERA DENUNCIA:

Incurre en manifiesta violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo establecido en los numerales 5 y 7 del Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en las pruebas admitidas “se admitieron por ser licitas, necesarias y pertinentes, y a los fines del Juicio Oral y Público, salvo las diligencias de Investigación, Tales como la denuncia, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el Art. 322 del COPP “. 1. No mencionamos el folio por cuanto el expediente no está foliados, 2. Menciona a cuales pruebas hizo la salvedad, 3. El Art 322 estipula lo que se puede incorporar por su lectura en esta etapa se admiten, no se incorporan.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

En tal sentido, se observa que la ciudadana abogada, Fanny Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 245.386, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor Manuel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.627, objeta la decisión dictada el 04 de marzo de 2024 y fundamentada en la fecha 05 de marzo de 2024, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, mediante la cual admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, admite la prueba anticipada celebrada en el tribunal a los cuales se adhiere la defensa por el principio de la comunidad de la prueba, mantiene la medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad legal previstas en el artículo 106 numeral 6, además niega la solicitud por parte de la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena la apertura a juicio. Señalando en su recurso tres denuncias a saber:

Primera denuncia: Violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo establecido en el numeral 5 del Artículo (sic). 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al 145, , destacando que, al “el juez ad quo omitió estampar su firma en la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva a incurrir en causa de NULIDAD DEL ACTO tal como lo establece el artículo 158 de la norma Penal Adjetiva…”.

Segunda denuncia: Manifiesta violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo establece en el numeral 7 del Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa solo deja escrito que: “… al fundamentar y publicar en fecha 5 de marzo del año 2024, sin ser foliados a la fecha, hoy 13 de Marzo del mismo año cuando se interpone este recuso…”.

Tercera denuncia: explana la defensa privada la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando además que “...en las pruebas admitidas “ se admitieron por ser licitas, necesarias y pertinentes, y a los fines del Juicio Oral y Público, salvo las diligencias de investigación, Tales (sic) como la denuncia, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el Art. 322 del COPP". 1. No mencionamos el folio por cuanto el expediente no está foliado, 2. No menciona a cuales pruebas hizo la salvedad, 3. El Art 322 estipula lo que se puede incorporar por su lectura en esta etapase admiten, no se incorporan (…)

CUARTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

Luego de un detenido análisis de la fundamentación de la audiencia preliminar de las copias certificadas que integran la presente cuaderno recursivo, esta Sala de Apelaciones al estudiar de forma exhaustiva la decisión impugnada y, al revisar la denuncia interpuesta en el escrito de apelación, se considera obligatorio e ineludible, realizar el siguiente análisis:

La tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de las partes del proceso penal, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y así como garantizando la igualdad de los derechos a las partes como lo establece el Pacto de los derechos Civiles y Políticos suscrito por nuestro país previsto en el artículo 3, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Con relación a la primera denuncia, alega la recurrente que el juez a quo incurre en la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante al 145, destacando que, al “podemos evidenciar que el juez ad quo omitió estampar su firma en la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que conlleva a incurrir en causa de NULIDAD DEL ACTO tal como lo establece el artículo 158 de la norma Penal Adjetiva(…) Incurrió dicho tribunal en la irregularidad de un acto procesal, como fue la falta de firma del en el acta de la acta preliminar de fecha 4° de marzo de 2024, en contravención con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a dictar el auto de la apertura de juicio oral y público…”.

Efectivamente, el recurso de apelación podrá fundarse en lo establecido en el artículo 128.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En este aspecto, el Abg. Joel Rivero, en su obra titulada “De los Recursos” refiere que la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada en el caso concreto; es decir, que la norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.

Por otra parte, dentro de ese concepto se han comprendido los siguientes casos de infracción jurídica: a) falta de aplicación de la norma jurídica que corresponde al caso; b) aplicación de una norma a una hipótesis no contemplada en ella; c) abierta desobediencia o trasgresión a la norma; d) en general, todos los errores de derecho que constituyan el desconocimiento de una norma jurídica en su alcance general y abstracto, sea que el error verse sobre su existencia, sobre su validez o sobre su significado, (cfr. Clariá Olmedo, Calamandreí).

Con otra perspectiva se ha afirmado que la fórmula puede comprender: a) el error acerca de la existencia de la norma; b) el error en la interpretación de la norma; c) el error en la aplicación, cuando se aplica a un hecho no correspondiente con la norma; d) el error en la deducción de las consecuencias de la norma, cuando no obstante ser correcta la interpretación y la subsunción del hecho, se proclaman consecuencias no correspondientes con la norma interpretada.

Ahora bien, plantea el recurrente en su denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, señalando específicamente según el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el juez ad quo omitió estampar su firma en la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, incurriendo en la nulidad del acto.

Sin embargo, se ha percatado esta Instancia Superior que el Juez de instancia sí estampó su rúbrica en el acta de audiencia preliminar, la cual se evidencia en el folio dieciocho (18) del cuaderno recursivo, observándose de igual manera, la rúbrica de la secretaria del tribunal; es decir, que el acta de audiencia cumple con el requisito que tiene como finalidad darle la autenticidad al acto, tal como lo establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, se declara sin lugar la primera denuncia. Así se decide.

Asimismo explana en su segunda denuncia la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo establece en el numeral 7 del Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa solo deja escrito que: “… al fundamentar y publicar en fecha 5 de marzo del año 2024, sin ser foliados a la fecha, hoy 13 de Marzo del mismo año cuando se interpone este recuso…”.

Respecto a este vicio, esta Alzada resalta el contenido de la sentencia N° 435, de fecha 05 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
(…omisis…)
“…Al respecto, y a fines de aclarar al demandante la Sala le recuerda que la “errónea aplicación” de una norma sucede cuando el juez conoce la norma, su alcance y contenido, pero, al emplearla lo hace en forma equivocada, es decir, la aplica, pero, no puede producir sus efectos jurídicos; mientras que “… un silencio absoluto en cuanto al fundamento especifico de la denuncia de apelación…”, es decir, omitir pronunciamiento, ocurre cuando el funcionario judicial que habiendo adquirido en el ejercicio de sus funciones conocimiento de alguna petición se abstiene de realizar algún pronunciamiento, lo que quiere decir, que no solventa el asunto planteado…”.
(…omisis…)

Atinente a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado criterio en cuanto a la procedencia de éste vicio denunciado y al respecto en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, señaló:
(…omisis…)
“De este modo, la indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y derecho expuestas en la sentencia. La Sala de Casación Penal ha dispuesto que: cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación”.

En tal sentido, es importante señalar que es carga del recurrente el señalar cuál fue norma inobservada o erróneamente aplicada por el juez de instancia, dado que queda impedido esta Alzada para suplir dicha carga, ya que lo que pretende la recurrente es la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida basado en supuestos errores formales cometidos por los funcionarios judiciales, pero esta nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate; por tanto, al no observarse que la recurrente haga mención de cuál fue la norma inobservada o erróneamente aplicada, esta Alzada declara sin lugar la segunda denuncia; sin embargo, esta Corte de Apelaciones deja constancia que las copias certificadas del acta de audiencia y del auto fundado, cuentan con sus respectivas foliaturas, por lo que no puede visualizarse la inobservancia o errónea aplicación de alguna norma. Así se decide.

Como tercera denuncia explana la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando además que “...en las pruebas admitidas “ se admitieron por ser licitas, necesarias y pertinentes, y a los fines del Juicio Oral y Público, salvo las diligencias de investigación, Tales (sic) como la denuncia, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el Art. 322 del COPP". 1. No mencionamos el folio por cuanto el expediente no está foliado, 2. No menciona a cuales pruebas hizo la salvedad, 3. El Art 322 estipula lo que se puede incorporar por su lectura en esta etapa se admiten, no se incorporan (…)

Manifiesta la recurrente en su denuncia de manera muy tácita que fueron admitidas unas pruebas donde la mismas no cumplen los extremos previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar la defensa privada, de qué manera fue inobservada o erróneamente aplicada la norma jurídica a la cual hace referencia en su escrito recursivo, siendo esto, como se explicó ut supra, una carga del recurrente; sin embargo, esta Corte de Apelaciones, observa que el juez de instancia dejó plasmado lo siguiente:

(…)Se admitieron por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público salvo las diligencias de investigación, tales como la denuncia, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal (…)

Ahora bien, no desprendiéndose del auto fundado, alguna violación de la norma jurídica, por lo que, luego del análisis antes expuesto y a los fines de dar una decisión ajustada a derecho, se declara sin lugar la tercera denuncia. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Fanny Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero245.386, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor Manuel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.627, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 04 de marzo de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quedando confirmada en cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de la región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada, Fanny Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elnúmero245.386, en su condición de defensora privada del ciudadano Víctor Manuel Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.627, en contra de la decisión dictada en audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de marzo de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quedando confirmada en cada una de sus partes la sentencia recurrida.

Segundo: Se confirma en cada una de sus parte la decisión dictada en audiencia Preliminar, celebrada en fecha04 de marzo de 2024 y publicada su fundamentación en fecha 05 de marzo de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara.

Publíquese, diarícese, y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental


Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez integrante
(Ponente)


La Secretaria
Abg. Grace Heredia

ASUNTO: KP01-R-2024-000168
OJAC/WADR
Or.-