REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 22 de mayo de 2024
213º y 164º
Asunto: KP01-R-2024-000186
Asunto principal: KP01-S-2024-000689
Juez superior ponente: abogado, Orlando José Albujen Cordero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: ciudadana abogada, Solianny Vásquez, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Imputado: ciudadano, Ronald Eduardo Lameda Montero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.941.736.
Defensa: ciudadano abogado, Glamus Gaspar y abogado, Reinaldo Storey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 212.841 y 148.902.
Delito precalificado por el Ministerio Público: Abuso Sexual a Adolescente, establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem.
Delito admitido por el Tribunal: Abuso Sexual a Adolescente, establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem.
Víctima: Adolescente de 16 años de edad, cuyos datos se omite según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes.
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo.
CAPÍTULO PRELIMINAR
En fecha 20 de mayo de 2024, siendo las 10:30 horas de la mañana, se le da entrada a las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el alfanumérico KP01-R-2024-000186, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, al Juez Integrante Orlando José Albujen Cordero, quien se aboca en esta misma fecha al conocimiento de la causa y a su vez suscribe el presente fallo en su condición de ponente.
DE LA DECISIÓN DICTADA EN AUDIENCIA ORAL
Durante el trascurso de la audiencia de presentación de imputado efectuada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2024, la ciudadana abogada Soliannys Vásquez, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, imputa al ciudadano Ronald Eduardo Lameda Montero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.941.736, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir lo siguiente:
(...Omissis...)
“(…)PRIMERO: Se decreta Con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RONALD EDUARDO LAMEDA MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.941.736, Así mismo queda formalmente imputado en este acto imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y el Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la ley antes señalada, Concatenado con el articulo 98 ejusdem en virtud de que se haya decretado medida de privativa preventiva de libertad, el cual establece el lapso de investigación para la vindicta pública.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 por la numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1.-Se prohíbe al presunto agresor acecharse al lugar de residencia trabajo o estudio de la víctima: 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda Con lugar la solicitud fiscal con relación a la prueba anticipada fijándose fecha para el día JUEVES 06 JUNIO DEL 2024, A LAS 10:00 AM.
QUINTO: se acuerda con lugar la valoración psicológica tanto a la imputada como a la víctima.
SEXTO: En cuanto a la medida judicial preventiva de libertad este tribunal acuerda la privativa de libertad en la modalidad de detención domiciliaria en contra del ciudadano RONALD EDUARDO LAMEDA MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.941.736, de conformidad con lo establecido al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo lo reitera las sentencia del tribunal supremo de justicia de la sala constitucional específicamente la sentencia N° 1046 del 6 de mayo del 2003 Y la N° 1145 del 10 de agosto del año 2009, que establece que la detención domiciliaria se equipara a una privativa de libertad, pues la sala involucra un cambio de reclusión y no la libertad del imputado, todo en base a lo establecido en la norma adjetiva, penal, siendo que la medida se equipara a una privativa de libertad, la cual debe cumplir en la siguiente dirección urbanización el obelisco calle 53 entre carreras 25 y 26 casa número 83 color casa blanco de rejas verde manzana . Punto de referencia liceo villa Vicencio, asimismo se acuerda la prohibición de la salida del país de conformidad con el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el ministerio público en virtud de las resultas de la medicatura forense , en la cual no se evidencian lesiones resientes ni traumatismos para genitales y genitales, que concuerden con lo declarado por la representante de la víctima, en base a ello tomando garantizando las resultas del proceso y la tutela judicial efectiva.
SEPTIMO: se acuerda librar las boletas de detención domiciliaria al ciudadano: RONALD EDUARDO LAMEDA MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.941.736 de conformidad con lo establecido al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección urbanización el obelisco calle 53 entre carreras 25 y 26 casa número 83 color casa blanco de rejas verde manzana. Punto de referencia liceo villa Vicencio.
SEGUIDAMENTE LA FISCALIA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: en este acto esta representación fiscal procede a ejercer el recurso en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO toda vez que la presente causa inicia por denuncia de la representante de la víctima quien manifiesta que la misma se encontraba en un estado de ebriedad y observando un estado de vulnerabilidad siendo abusada sexualmente por el ciudadano Ronald Eduardo Lameda Montero quien valiéndose de su condición forcejea con la misma para así obtener una satisfacción sexual observando así que nos encontramos en una etapa incipiente en la cual esta representación trae las primeras diligencias urgentes y necesarias observándose la presunta comisión de un hecho de connotación sexual en contra de una víctima vulnerable tanto por la edad y por la condición de ebriedad que se encontraba para el momento de los hechos quien no pudo repeler la acción en su contra absurdos que estamos dentro de un tipo penal de connotación sexual se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma no se encuentra prescrita por cuanto los hechos fueron en fecha 12-05- 2024, evidenciándose que el tipo penal precalificado la pena en su límite máximo excede de diez años de prisión aunado a ello la obstaculización en la investigación por la presunta pena que pudiera imponerse en virtud que los hechos lesivos fue en contra de adolescente de 16 años de edad por tal motivo ratifico la medida privación judicial en contra del ciudadano mencionado a los fines garantizar la resulta del proceso.
SEGUIDAMENTE LA FISCALIA SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA, SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA REINALDO STORY ,quien expone en consideración de esta defensa el ministerio público está observando solo lo descrito en la norma en ningún momento está adecuando su actuación o su solicitud a las pruebas medico forenses por ellos traídas al proceso, en dichas pruebas no se observa vestigios de una relación sexual forzada o algún rastro de evidencia que demuestre la posibilidad cierta de un abuso sexual aun cuando este proceso apenas inicia, las pruebas aquí presentadas por el ministerio publico solo hacen razonar más la duda sobre la comisión de este delito de abuso sexual por parte de nuestro representado además de esto y efectivamente la supuesta víctima es una menor de edad de 16 años y la denuncia que formularon por la madre no es menos cierto que esta menor de edad no se encontraba a la vera de su madre y estaba irracionalmente alcoholizada para el momento de la supuesta comisión del hecho por tal razón esta defesa técnica solicita nuevamente se mantenga la detención domiciliaria como la medida fijada en este acto.
OCTAVO. Este tribunal una vez ejercido el efecto suspensivo se pronunciara y remitirá a la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental del Estado Lara el presente asunto.
NOVENO: se mantiene privado el ciudadano: RONALD EDUARDO LAMEDA MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.941.736 hasta cuanto la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental del Estado Lara se pronuncie con respecto al efecto suspensivo. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro del lapso de ley correspondiente.Se leyó y conformes firman siendo las 4: 40 PM. Es todo.
.(…)”
(...Omissis...)
DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO
Una vez dictada la dispositiva por el tribunal de instancia, la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, sede Barquisimeto ejerce recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“…: en este acto esta representación fiscal procede a ejercer el recurso en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO toda vez que la presente causa inicia por denuncia de la representante de la víctima quien manifiesta que la misma se encontraba en un estado de ebriedad y observando un estado de vulnerabilidad siendo abusada sexualmente por el ciudadano Ronald Eduardo Lameda Montero quien valiéndose de su condición forcejea con la misma para así obtener una satisfacción sexual observando así que nos encontramos en una etapa incipiente en la cual esta representación trae las primeras diligencias urgentes y necesarias observándose la presunta comisión de un hecho de connotación sexual en contra de una víctima vulnerable tanto por la edad y por la condición de ebriedad que se encontraba para el momento de los hechos quien no pudo repeler la acción en su contra absurdos que estamos dentro de un tipo penal de connotación sexual se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma no se encuentra prescrita por cuanto los hechos fueron en fecha 12-05- 2024, evidenciándose que el tipo penal precalificado la pena en su límite máximo excede de diez años de prisión aunado a ello la obstaculización en la investigación por la presunta pena que pudiera imponerse en virtud que los hechos lesivos fue en contra de adolescente de 16 años de edad por tal motivo ratifico la medida privación judicial en contra del ciudadano mencionado a los fines garantizar la resulta del proceso(…)
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO EN LA MODALIDAD
DE EFECTO SUSPENSIVO
Como consecuencia del efecto suspensivo invocado por el titular de la acción penal, se le otorga el derecho de palabra a la defensa el abogado Reinaldo Storey, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.902 quien manifiesta lo plasmado a continuación:
(...Omissis...)
(…)quien expone en consideración de esta defensa el ministerio público está observando solo lo descrito en la norma en ningún momento está adecuando su actuación o su solicitud a las pruebas medico forenses por ellos traídas al proceso, en dichas pruebas no se observa vestigios de una relación sexual forzada o algún rastro de evidencia que demuestre la posibilidad cierta de un abuso sexual aun cuando este proceso apenas inicia, las pruebas aquí presentadas por el ministerio publico solo hacen razonar más la duda sobre la comisión de este delito de abuso sexual por parte de nuestro representado además de esto y efectivamente la supuesta víctima es una menor de edad de 16 años y la denuncia que formularon por la madre no es menos cierto que esta menor de edad no se encontraba a la vera de su madre y estaba irracionalmente alcoholizada para el momento de la supuesta comisión del hecho por tal razón esta defesa técnica solicita nuevamente se mantenga la detención domiciliaria como la medida fijada en este acto(…)
”
(...Omissis...)
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN DICTADA EN
AUDIENCIA DE PREMILINAR
Una vez realizada la audiencia de presentación, el juzgador de instancia fundamenta la decisión señalando expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la solicitud de la defensa técnica, procede a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción
para determinar la comisión del hecho punible en contra del ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736, por el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con las agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolecente, a tal efecto observa cada una de las actuaciones que rielan en el presente asunto penal:
1. Corre inserta en el folio uno (01), acta suscrita por Abg. María Teresa Piña Franco, de fecha 13 de Mayo de 2024, mediante la cual la Fiscal 20° del Ministerio Público del estado Lara, participa al tribunal, respecto a la aprehensión de los ciudadanos RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N°V-26.941.736, solicita se fije la audiencia correspondiente.
2. Corre inserta en el folio dos (02), acta de fecha 13 de Mayo de 2024, mediante la cual la Fiscal 20° del Ministerio Público del estado Lara Abg. María Teresa Piña Franco, ordena el inicio de la investigación correspondiente.
3. Se observa en folio tres y cuatro (03 y 04), oficio de fecha 13 de Mayo de 2024, mediante el cual el Comisario Jefe del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estrategias y Tácticas División Contra Hurto y Vehículos Base de Investigación Estado Lara , Comisario jefe (CPNB) Magister Sierra Oswaldo, remite a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736.
4. Corre inserto en folio cinco (05), oficio de fecha 13 de Mayo de 2024, mediante el cual el Comisario Jefe del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estrategias y Tácticas División Contra Hurto y Vehículos Base de Investigación Estado Lara , Comisario jefe (CPNB) Magister Sierra Oswaldo, remite a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, relacionado con la retención del vehículo tipo Moto, Color Rojo, Modelo HAOJUE, Año 2024, Placa: AE8195J, Serial Carrocería 81ª3G4H12RM006688, la cual pertenece al ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736.
5. Corre inserta en el folio seis, siete y ocho ( 06, 07 y 08 ), acta de Investigación Policial de fecha 13 de Mayo de 2024, suscrita por el oficial (CPNB) Oviedo José adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estrategias y Tácticas División Contra Hurto y Vehículos Base de Investigación Estado Lara, en la cual se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736.
5.-Se evidencia que corre inserta en el folio nueve ( 09) Acta de entrevista de fecha 12 de mayo de 2024, suscrita por el oficial (CPNB) Arroyo Keliverd adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estrategias y Tácticas División Contra Hurto y Vehículos Base de Investigación Estado Lara, de fecha 29 de Abril de 2023, realizada a la madre de la víctima (Adolescente de 16 años de edad identidad omitida) , en la cual deja constancias sobre el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
6. Corre inserta en el folio diez y once (10 y 11) copia del documento de identidad de la ciudadana SugeyDayana Márquez quien es la madre de la víctima y el documento de identidad de la adolescente de 16 años de edad de quien se omite identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolecente.
7.- Se observa en el folio Doce (12) del presente asunto, Informe médico de la adolescente de 16 años de edad de quien se omite identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolecente, en el cual el medico deja constancia de las condiciones físicas y de salud de la víctima.
8.-Riela en el folio trece, catorce y quince (13, 14 y 15) acta de lectura de los derechos del imputado RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736, la cual aparece su firma y huellas, así como la identificación plena y documento de identidad del ciudadano imputado de autos.
9.- Consta al folió dieciséis (16) informe médico del ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736, en la dejan constancia de la condición física y de salud del ciudadano imputado de autos al momento de la aprehensión.
10.- Se evidencia que el folio dieciocho (18) corre inserta, oficio dirigido al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Lara, en el cual solicitan de sus buenos oficios que sirva a practicar el reconocimiento médico forense a la adolecente O.V.P de 16 años de edad.
11.- Corre inserta en el folio diecinueve (19) la oficio dirigido al jefe de reseña del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se le realice la reseña al ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736.
12.- Riela al folio veinte (20) la planilla de reseña del ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736, el cual aparece la identificación plena del referido ciudadano con datos y huellas que corresponden a la identificación.
13.- Se evidencia que el folio veintiuno y veintidós (21 y 22) la planilla de cadena y custodia del vehículo tipo moto que le fue retenida al momento de la aprehensión y la planilla de chequeo de moto N°000227, en el cual dejan constancias de las características de las misma.
14.- Siendo en audiencia de presentación la fiscalía consigna al tribunal para ser agregadas al expediente fiscal, 1 informe físico- vagino rectal perteneciente a la víctima adolescente de 16 años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolecente y consigna 1 planilla de cadena y custodia en el cual colectan las prendas de vestir intima femenina y prenda de vestir intima (bóxer) .
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA.
Ahora bien, de las actuaciones que fueron presentadas por la Fiscal 20° del Ministerio Público del estado Lara Abg. Soilianny Vásquez, es necesario valorar los elementos que sirven de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia y determinar la presunta comisión del delito de en contra de los ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736, el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, con las agravante del artículo 217 ejusdem, en perjuicio de adolescente de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolecente, estimando esta juzgadora los siguientes:
*. Corre inserta en el folio Nueve (09), Acta de Entrevista de fecha 12 de mayo de 2024, suscrita por el oficial (CPNB) Arroyo Keliverd adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estrategias y Tácticas División Contra Hurto y Vehículos Base de Investigación Estado Lara, realizada por la madre de la víctima adolescente de 16 años de edad de identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolecente , en la cual deja constancia sobre el modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en la cual tiene participación el ciudadanos RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-26.941.736, siendo que la fiscalía si bien es cierto realiza la precalificación del delito ajustándolo en cuanto a los hechos de violencia que fueron realizado hacía la víctima, no es menos cierto que se tiene es la declaración de la madre de la víctima y hasta el momento no se cuenta con una entrevista ampliada de la víctima directa en los hechos y menos aún , se evidencia prueba toxicológicas que determinen si la misma presentaba una intoxicación etílica tal y como lo indica la representante en la segunda pregunta cuando la víctima le manifestó que se encontraba tomando con el imputado autos, asimismo corroborando el bervatun (sic) de la representante de la víctima el delito calificado de Abuso Sexual Adolecente, considera esta juzgadora no se ajusta , por cuanto el resultado de la valoración físico-vagino retal es totalmente lo contrario a lo relatado en el acta de entrevista, llamando poderosamente la atención a quien juzga como es que la fiscalía, pretende mantener una medida de privativa de libertad y una calificación, sin previamente tener las resultas de una valoración psicológica y menos aun cuando no se tiene un acta de entrevista ampliada de la víctima referente a los hechos, que puedan mantener lo declarado y no exista una manipulación en su declaración, todo ello en base a garantizar la resultas del proceso y la tutela judicial y efectiva tanto de la víctima como del imputado .
Ahora bien se desprende de actas la defensa técnica del ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736, versa su solicitud en cuanto a una medida sustitutiva de la privativa de libertad, aun cuando esta juzgadora valorando los elementos de convicción presentados por la fiscalía del ministerio público, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y los derechos y garantías de las partes considera pertinente en acordar la medida de privativa de libertad en la modalidad de detención domiciliaria de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736 , invocando las sentencias de la sala constitucional la sentencia N° 1046 del 6 de mayo del 2003 Y la N° 1145 del 10 de agosto del año 2009, que establece que la detención domiciliaria se equipara a una privativa de libertad, pues la sala involucra un cambio de reclusión y no la libertad del imputado, todo en base a lo establecido en la norma adjetiva, penal, siendo que la medida se equipara a una privativa de libertad, la cual debe cumplir en la siguiente dirección urbanización el obelisco calle 53 entre carreras 25 y 26 casa número 83 color casa blanco de rejas verde manzana . Punto de referencia liceo villa Vicencio, asimismo se acuerda la prohibición de la salida del país de conformidad con el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizado así los derecho constitucionales, las leyes y demás tratados y convenios de la República Bolivariana de Venezuela, ajustado a derecho y mantener al ciudadano apegado al proceso penal, considerando esta juzgadora que no existe un hecho violatorio a los derechos y garantías fundamentales de las prevista La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las prevista en Código Orgánico Procesal Penal y de los Acuerdos, Convenios y Tratados suscritos por la Republica Bobinara de Venezuela, es por lo que a consideración de esta juzgadora se acuerda otorgar dicha medida, considerando que el principio de la nulidad expresamente el código orgánico Procesal penal, forma parte de la reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones , tenientes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia
participación posible de los interesado en la solución del conflicto respectivos, es decir, el estado sociedad, la víctima y el procesado, siendo que el legislador es muy claro al momento de legislar al señalar cuando se haya dejado de observar en el momento de la práctica todos o algunos de sus requisitos procesales que la ley prevé Así decide
RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
La Representación del Ministerio Público ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo, realizando la siguiente exposición:, en este acto esta representación fiscal procede a ejercer el recurso en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO toda vez que la presente causa inicia por denuncia de la representante de la víctima quien manifiesta que la misma se encontraba en un estado de ebriedady observando un estado de vulnerabilidad siendo abusada sexualmente por el ciudadano Ronald Eduardo Lameda Montero quien valiéndose de su condición forcejea con la misma para así obtener una satisfacción sexual observando así que nos encontramos en una etapa incipiente en la cual esta representación trae las primeras diligencias urgentes y necesarias observándose la presunta comisión de un hecho de connotación sexual en contra de una víctima vulnerable tanto por la edad y por la condición de ebriedad que se encontraba para el momento de los hechos quien no pudo repeler la acción en su contra absurdos que estamos dentro de un tipo penal de connotación sexual se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma no se encuentra prescrita por cuanto los hechos fueron en fecha 12-05- 2024, evidenciándose que el tipo penal precalificado la pena en su límite máximo excede de diez años de prisión aunado a ello la obstaculización en la investigación por la presunta pena que pudiera imponerse en virtud que los hechos lesivos fue en contra de adolescente de 16 años de edad por tal motivo ratifico la medida privación judicial en contra del ciudadano mencionado a los fines garantizar la resulta del proceso. es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensa Privada Abg. REINALDO STORY , en representación del ciudadano RONALD EDUARDO LAMENDA MONTERO, titular de la cedula de identidad N° V-26.941.736, en consideración de esta defensa el ministerio publico está observando solo lo descrito en la norma en ningún momento está adecuando su actuación o su solicitud a las pruebas medico forenses por ellos traídas al proceso, en dichas pruebas no se observa vestigios de una relación sexual forzada o algún rastro de evidencia que demuestre la posibilidad cierta de un abuso sexual aun cuando este proceso apenas inicia, las pruebas aquí presentadas por el ministerio publico solo hacen razonar más la duda sobre la comisión de este delito de abuso sexual por parte de nuestro representado además de esto y efectivamente la supuesta víctima es una menor de edad de 16 años y la denuncia que formularon por la madre no es menos cierto que esta menor de edad no se encontraba a la vera de su madre y estaba irracionalmente alcoholizada para el momento de la supuesta comisión del hecho por tal razón esta defesa técnica solicita nuevamente se mantenga la detención domiciliaria como la medida fijada en este acto. Es todo.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta Con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RONALD EDUARDO LAMEDA MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.941.736, Así mismo queda formalmente imputado en este acto imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y el Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem.
SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 113 de la ley antes señalada, Concatenado con el articulo 98 ejusdem en virtud de que se haya decretado medida de privativa preventiva de libertad, el cual establece el lapso de investigación para la vindicta pública.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 106 por la numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1.-Se prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de residencia trabajo o estudio de la víctima. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se acuerda Con lugar la solicitud fiscal con relación a la prueba anticipada fijándose fecha para el día JUEVES 06 JUNIO DEL 2024, A LAS 10:00 AM.
QUINTO: se acuerda con lugar la valoración psicológica tanto al imputado como a la víctima.
SEXTO: En cuanto a la medida judicial preventiva de libertad este tribunal acuerda la privativa de libertad en la modalidad de detención domiciliaria en contra del ciudadano RONALD EDUARDO LAMEDA MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.941.736, de conformidad con lo establecido al artículo 242 numeral1 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las Sentencia del tribunal supremo de justicia de la sala constitucional específicamente la sentencia N° 1046 del 6 de mayo del 2003 Y la N° 1145 del 10 de agosto del año 2009, que establece que la detención domiciliaria se equipara a una privativa de libertad, pues la sala involucra un cambio de reclusión y no la libertad del imputado, todo en base a lo establecido en la norma adjetiva penal, siendo que la medida se equipara a una privativa de libertad, la cual debe cumplir en la siguiente dirección urbanización el obelisco calle 53 entre carreras 25 y 26 casa número 83 color casa blanco de rejas verde manzana . Punto de referencia liceo villa Vicencio, asimismo se acuerda la prohibición de la salida del país de conformidad con el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el ministerio público en virtud de las resultas de la medicatura forense , en la cual no se evidencian lesiones resientes ni traumatismos para genitales y genitales, que concuerden con lo declarado por la representante de la víctima, en base a ello tomando garantizando las resultas del proceso y la tutela judicial efectiva.
SEPTIMO: se acuerda librar las boletas de detención domiciliaria al ciudadano: RONALD EDUARDO LAMEDA MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.941.736 de conformidad con lo establecido al artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguiente dirección urbanización el obelisco calle 53 entre carreras 25 y 26 casa número 83 color casa blanco de rejas verde manzana. Punto de referencia liceo villa Vicencio.
ACTO SEGUIDO LA FISCALIA SOLICITA EL DERECHO DE LA PALABRA, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,LA CUAL EXPONE: en este acto esta representación fiscal procede a ejercer el recurso en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO toda vez que la presente causa inicia por denuncia de la representante de la víctima quien manifiesta que la misma se encontraba en un estado de ebriedady observando un estado de vulnerabilidad siendo abusada sexualmente por el ciudadano Ronald Eduardo Lameda Montero quien valiéndose de su condición forcejea con la misma para así obtener una satisfacción sexual observando así que nos encontramos en una etapa incipiente en la cual esta representación trae las primeras diligencias urgentes y necesarias observándose la presunta comisión de un hecho de connotación sexual en contra de una víctima vulnerable tanto por la edad y por la condición de ebriedad que se encontraba para el momento de los hechos quien no pudo repeler la acción en su contra absurdos que estamos dentro de un tipo penal de connotación sexual se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma no se encuentra prescrita por cuanto los hechos fueron en fecha 12-05- 2024, evidenciándose que el tipo penal precalificado la pena en su límite máximo excede de diez años de prisión aunado a ello la obstaculización en la investigación por la presunta pena que pudiera imponerse en virtud que los hechos lesivos fue en contra de adolescente de 16 años de edad por tal motivo ratifico la medida privación judicial en contra del ciudadano mencionado a los fines garantizar la resulta del proceso. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA: ABG. REINALDO STORY, quien realiza la siguiente exposición: En consideración de esta defensa el ministerio público está observando solo lo descrito en la norma en ningún momento está adecuando su actuación o su solicitud a las pruebas medico forenses por ellos traídas al proceso, en dichas pruebas no se observa vestigios de una relación sexual forzada o algún rastro de evidencia que demuestre la posibilidad cierta de un abuso sexual aun cuando este proceso apenas inicia, las pruebas aquí presentadas por el ministerio publico solo hacen razonar más la duda sobre la comisión de este delito de abuso sexual por parte de nuestro representado además de esto y efectivamente la supuesta víctima es una menor de edad de 16 años y la denuncia que formularon por la madre no es menos cierto que esta menor de edad no se encontraba a la vera de su madre y estaba irracionalmente alcoholizada para el momento de la supuesta comisión del hecho por tal razón esta defesa técnica solicita nuevamente se mantenga la detención domiciliaria como la medida fijada en este acto Es todo.
OCTAVO. Este tribunal una vez ejercido el efecto suspensivo fundamentara la presente decisión y remitirá a la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental del Estado Lara el presente asunto para la tramitación del recusro.
NOVENO: Se mantiene privado de libertad el ciudadano: RONALD EDUARDO LAMEDA MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.941.736, hasta tanto la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental del Estado Lara, se pronuncie con respecto al recurso en la modalidad de efecto suspensivo. Quedan las partes notificadas de esta decisión la cual será fundamentada dentro del lapso de ley . Se acuerda librar boleta de privativa. Se acuerda remitir el presente asunto a Corte de apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer a los fines de tramitar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo . Regístrese y Publíquese. Cúmplase
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
Según se ha visto, en el caso bajo estudio la Fiscalía del Ministerio Público demuestra su inconformidad frente a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, al dictar medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria del ciudadano imputado Ronald Eduardo Lameda Montero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.941.736, por lo que ejerce el recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, manifestando que “…la presente causa inicia por denuncia de la representante de la víctima quien manifiesta que la misma se encontraba en un estado de ebriedad y observando un estado de vulnerabilidad siendo abusada sexualmente por el ciudadano Ronald Eduardo Lameda Montero quien valiéndose de su condición forcejea con la misma para así obtener una satisfacción sexual observando así que nos encontramos en una etapa incipiente en la cual esta representación trae las primeras diligencias urgentes y necesarias observándose la presunta comisión de un hecho de connotación sexual en contra de una víctima vulnerable tanto por la edad y por la condición de ebriedad que se encontraba para el momento de los hechos quien no pudo repeler la acción en su contra absurdos que estamos dentro de un tipo penal de connotación sexual se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma no se encuentra prescrita por cuanto los hechos fueron en fecha 12-05- 2024, evidenciándose que el tipo penal precalificado la pena en su límite máximo excede de diez años de prisión aunado a ello la obstaculización en la investigación por la presunta pena que pudiera imponerse en virtud que los hechos lesivos fue en contra de adolescente de 16 años de edad por tal motivo ratifico la medida privación judicial en contra del ciudadano mencionado a los fines garantizar la resulta del proceso.
Con referencia a lo anterior, verifica esta alzada, que en fecha 15 de mayo de 2024, se celebra audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la cual, la juzgadora decretó la medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Ronald Eduardo Lameda Montero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.941.736, por considerar que la misma se equipara a la medida privativa de libertad, con la diferencia que comporta es el sitio de cumplimiento.
En cuanto a la potestad que tienen los jueces de dictar medidas de coerción personal, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 449 en fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado estableció:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal (...) debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad (…)”
Así pues, verifica esta alzada del análisis de la decisión objeto de apelación que la jueza de instancia al realizar la comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictamen de la medida de coerción personal de detención domiciliaria, no toma en consideración el tipo penal imputado por el titular de la acción penal, valga decir, Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 217 ejusdem, observándose en el auto fundado de fecha 16 de mayo de 2024, específicamente en sus consideraciones para decidir …que la fiscalía si bien es cierto realiza la precalificación del delito ajustándolo en cuanto a los hechos de violencia que fueron realizado hacía la víctima, no es menos cierto que se tiene es la declaración de la madre de la víctima y hasta el momento no se cuenta con una entrevista ampliada de la víctima directa en los hechos y menos aún , se evidencia prueba toxicológicas que determinen si la misma presentaba una intoxicación etílica tal y como lo indica la representante en la segunda pregunta cuando la víctima le manifestó que se encontraba tomando con el imputado autos, asimismo corroborando el bervatun (sic) de la representante de la víctima el delito calificado de Abuso Sexual Adolecente, considera esta juzgadora no se ajusta , por cuanto el resultado de la valoración físico-vagino retal es totalmente lo contrario a lo relatado en el acta de entrevista, llamando poderosamente la atención a quien juzga como es que la fiscalía, pretende mantener una medida de privativa de libertad y una calificación, sin previamente tener las resultas de una valoración psicológica y menos aun cuando no se tiene un acta de entrevista ampliada de la víctima referente a los hechos, que puedan mantener lo declarado y no exista una manipulación en su declaración, todo ello en base a garantizar la resultas del proceso y la tutela judicial y efectiva tanto de la víctima como del imputado…”.
(Negritas y subrayado de esta Corte).
Sin embargo, en la parte Dispositiva refiere que “…Se decreta Con (sic) lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano RONALD EDUARDO LAMEDA MONTERO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-26.941.736, Así (sic) mismo queda formalmente imputado en este acto imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, de conformidad con lo establecido articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y el Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejusdem…”.
(Negritas y subrayado de esta Corte).
Es por ello que, a criterio de quienes aquí deciden, la Jueza regente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, incurre en un vicio en la motivación de la sentencia, como lo es el vicio de contradicción establecido en el artículo 112.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en sus argumentos de hecho y de derecho, refiere que el delito de Abuso Sexual a Adolescente no se adecúa; sin embargo en la dispositiva del fallo apelado declara con lugar la aprehensión en flagrancia al ciudadano Ronald Eduardo Lameda Montero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.941.736, por la presunta comisión del delito Abuso Sexual a Adolescente, establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem; siendo este análisis contradictorio, lo que constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio señalado.
Por otra parte, esta Corte de Apelaciones considera de gran importancia resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las atribuciones otorgadas al juez de control los momentos procesales en los cuales puede apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público; por lo que, el juez o jueza de control puede cambiar la calificación jurídica dada a los hechos una vez finalizada la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, esta atribución no representa un obstáculo para el juez de control durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, pueda establecer bajo el resultado del análisis de los elementos de convicción presentes en la investigación que los mismos no son suficientes para acreditar el tipo penal que imputa el Ministerio Público, trayendo como consecuencia de ese análisis, dos supuestos: 1°. Que le otorgue una precalificación jurídica distinta a la del Ministerio Público, haciendo constar la adecuación a otro tipo penal. 2°. Que decrete sin lugar la aprehensión en flagrancia, ya que si no existe delito, mal pudiera existir una aprehensión en flagrancia; situación que no ocurrió en la presente causa penal, pues la recurrida hace mención que el delito de abuso sexual a adolescente “…no se ajusta…”, sin establecer en su motiva o en la dispositiva en qué delito se ajustan los hechos ventilados; concluyendo luego, que el ciudadano Ronald Eduardo Lameda Montero, titular de la cédula de identidad N° V- 26.941.736, fue aprendido en flagrancia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, establecido en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, y que si bien es cierto, la misma analizó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público; no es menos cierto, que existe incoherencia entre los argumentos de hecho y de derecho y la parte dispositiva de la sentencia, incurriendo con ello, en una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el señalado vicio de contradicción.
De igual manera, es importante resaltar que tanto la abogada Soilianny Vásquez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara, como la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, no establecieron en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, encuadraba la conducta desplegada por el ciudadano en contra de la víctima adolescente; es decir, abuso sexual sin penetración o abuso sexual con penetración, originando esta actuación una violación flagrante al derecho a la defensa, ya que al no especificarse el supuesto del tipo penal imputado, limita el ejercicio de la defensa técnica, ya que esta desconoce el supuesto de hecho del tipo penal por el cual debe solicitar sus diligencias de investigación.
Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la abogada Soilianny Vásquez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara; en tal sentido, se anula la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem; por lo cual, se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente con la urgencia que el caso amerita la audiencia de presentación de imputado, tomando en consideración los vicios aquí detectados y en especial, estableciendo el supuesto de hecho del delito imputado. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la abogada Soilianny Vásquez, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara.
Segundo: Se anula la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2024 y fundamentada en fecha 16 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem.
Tercero: Se mantiene la medida privativa de libertad y se ordena su inmediata remisión a un Tribunal distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice nuevamente, con la urgencia que el caso amerita, la audiencia de presentación de imputado.
Líbrese oficio correspondiente. Publíquese, diarícese y remítanse las actuaciones en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
(Ponente)
La secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
Asunto N° KP01-R-2024-000186
Ojac//Wilmarys
Orl.-
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