REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 06 de mayo de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2023-000237.
Asunto Principal: UP01-P-2019-002706.
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Identificación de las partes
Recurrentes: Ciudadana abogada Yolinda Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.606, en su condición de defensora privada del ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Acusado: Ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689, de 51 años de edad; actualmente recluido en el Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy.
Víctima: Niño M.S, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Delito: Abuso sexual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Conflicto de competencia de no conocer.
Capítulo preliminar
En fecha 04 de julio de 2023, se recibe ante la esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yolinda Vargas, en su condición de defensora privada del ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689 tal y como consta en copia certificadas de acta de juramentación de fecha 17 de mayo de 2023, que riela inserta al folio cincuenta y tres (56) del cuaderno de apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 27 de abril de 2023, en la causa UP01-P-2019-002706, seguida al ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689, a través del cual decreta la no procedencia del acta de redención judicial de la pena de fecha 15 de febrero de 2023, en virtud de haber sido condenado por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de Niño M.S, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000237, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira, quien se aboca al conocimiento de la causa en esa misma fecha; siendo el caso que mediante auto separado de fecha 10 de julio de 2023, se acordó oficiar al Tribunal a quo, a objeto de remitir copias certificadas de boletas de notificación, copia certificada del auto apelado y copia certificada del acta de juramentación de la defensa privada; emitiéndose para tal fin oficio Nro. 0711-2023 de fecha 11 de julio de 2023.
En fecha 19 de septiembre de 2023, tomando en consideración que habiendo transcurrido un tiempo prudencial, no fueron remitidas las documentales solicitadas por esta Corte de Apelaciones, se acordó la devolución del presente asunto al tribunal de origen. Posteriormente, para el 16 de octubre de 2023, se reingresa el presente asunto a esta Corte de Apelaciones, manteniéndose la ponencia en la jueza presidenta Milagro Pastora López Pereira; siendo el caso que el 19 de octubre de 2023, se acordó nuevamente oficiar al tribunal a quo, en virtud que no fue anexada al cuaderno recursivo practica efectiva de la boleta de notificación de la abogada Yolinda Vargas, emitiéndose para tal fin oficio Nro. 1094-2023 de fecha 20 de octubre de 2023; sin embargo, habiendo transcurrido un lapso considerable sin que se remitiera la información requerida, se acordó nuevamente, mediante auto separado de fecha 30 de noviembre de 2023, la devolución del presente asunto al tribunal de origen, remitiéndose para ello oficio Nro. 1292-2023 de fecha 05 de diciembre de 2023.
Para el 29 de abril de 2024, es reingresado el presente cuaderno de apelación, manteniéndose la ponencia en la Jueza Presidenta Milagro Pastora López Pereira. Ahora bien, habiéndose revisado de forma exhaustiva las actas procesales que cursan en el presente recurso, esta Sala única considera procedente emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer del referido recurso y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:
Antecedentes del caso
Conforme se desprende de las actas procesales insertas al cuaderno de apelación, en fecha 27 de abril de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emite auto en la causa UP01-P-2019-002706; a través del cual decreta la no procedencia del acta de redención de la pena de fecha 15 de febrero de 2023 a favor del ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689; indicando el tribunal que el prenombrado ciudadano fue condenado por el delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de niño varón M.S, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; delito que por su naturaleza no permite el otorgamiento de beneficios procesales; indicando la juzgadora a quo lo siguiente:
(...Omissis...)
Recibida en fecha 21/03/2023, ACTA DE LA JUNTA DE TRABAJO PARA LA REDENCION(Sic) JUDICIAL. DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY de fecha 15/02/2023, a los fines de que este Tribunal de Ejecución N° 2 proceda a emitir pronunciamiento de acuerdo a lo consagrado en el Titulo VII de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo el Estudio establecidas en el Código Orgánico Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal. Se hace las iguientes(Sic) consideraciones
En fecha 13/10/2021 se publica AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA de conformidad con el articulo(Sic) 471, 474 y 476 del Código Orgánico Procesal, observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de Septiembre de 2021 publicándose los Fundamentos de Hecho y Derecho en fecha 07 de Septiembre de 2021, condeno al ciudadano ALEXANDER ALBERTO HERRERA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.099.689, de profesión u oficio militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, natural San Felipe, fecha de nacimiento 18-10-1972, residenciado en el sector Allarico calle Figueira con avenida 13 casa S/N municipio San Felipe estado Yaracuy, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 259 encabezado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio del niño (se- reservan datos), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley.
Ahora bien, en aplicación a la Sentencia Nº 91 de fecha 15/03/2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala constitucional con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan(Sic) por cuanto
se establece y se extiende que el delito de ABUSO SEXUAL a niños y adolescentes varones, tipificados en los articulos 258, 259 y 260 en concordancia con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente en perjuicio del niño M. S. (se reservan datos); toda vez que mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que deberá(Sic) cumplir con la totalidad de la pena, finalizando la pena 26/12/2024.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO PROCEDE ACTA DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY de fecha 15/02/2023 en aplicación a la Sentencia Nº 91 de fecha 15/03/2017 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con carácter vinculante toda vez que mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que deberá cumplir con la totalidad de la pena, finalizando la pena 26/12/2014...”
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Como consecuencia de la decisión antes transcrita, la ciudadana abogada Yolinda Vargas, en su condición de defensora privada del ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689 interpuso recurso de apelación en fecha 24 de mayo de 2023, a través del cual objetaba la referida decisión por considerar que la misma incurría en el vicio de falta de motivación, toda vez que la jueza a quo, trae a colación una sentencia que limita el otorgamiento de beneficios cuando se trate de abuso sexual cometido de forma continuada; no obstante alega la apelante que en el caso en cuestión el ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689 “...fue juzgado y sentenciado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y ADOLESCENTES y el mismo NO FUE sentenciado en la modalidad de “CONTINUADA”...”; aseverando que “...la jueza no motivo(Sic) no realizo(Sic) una relación entre el delito por el cual fue condenado y el porque(Sic) ella enlaza la calificación del delito por el cual fue sentenciado a lo establecido en la sentencia 91 aplicada, para los casos de continuidad es por eso que estamos ante la presencia de una falsa aplicación de la Ley, ya que existe una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado...”; situación que a su juicio, violenta flagrantemente el estado social de derecho y de justicia del penado.
Así pues, el referido recurso de apelación fue tramitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; siendo recibido en fecha 06 de junio de 2023 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quien en fecha 07 de junio de 2023 declina el conocimiento del recurso a esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, fundamentado en lo siguiente:
(...Omissis...)
Revisado como ha sido el presente Asunto signado con la nomenclatura N° UP01- R-2023-000071, consistente en Recurso de Apelación, interpuesto por la Ciudadana Abg. Yolinda Vargas, en su condición de Defensora Privada del ciudadano ALEXANDER ALBERTO HERRERA, Titular de la Cedula de Identidad N 12.099.689, a quien se le sigue en el Asunto Principal signado N UP01-P-2019- 002706, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL a niños y Adolescentes varones, previsto y sancionado en el artículo 259, 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 217 cjusdem, es por lo que se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Mayo de 2015, dictó la Resolución N° 2015-0011, mediante la cual se crea una Corte de Apelaciones con competencia exclusivamente en materia de delitos de Violencia contra la Mujer en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Lara, Falcón, Yaracuy, Cojedes y Portuguesa, la cual se denomina: "CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL".
Una vez precisado lo anterior, observa esta Sala Única, que en el caso de marras nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Abuso Sexual, donde la víctima es un niño, motivo por el cual, se considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional en Ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, Sentencia N° 279 de fecha 13 de Abril del 2023 establece:
"Ello asi y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos(Sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a unaVida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 ejusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de genero, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, asi(Sic) concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias N 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José Garela Garclay N 514 del 12 de abril de 2011, caso José Gregorio Villavicencio)". (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
A este tenor y con base al criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer del presente Recurso de Apelación, es la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.
Ahora bien, esta alzada observa con suma preocupación el desconocimiento de las decisiones de nuestro máximo Tribunal del Pais(Sic), por lo que considero necesario traer a colación criterio de la Sala Constitucional a tenor siguiente: El desconocimiento de las decisiones de la sala Constitucional es un error judicial inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el Poder Judicial, pues con dicha actuación los Jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas..." (Sentencia N°594 de fecha 05-11-2021 dictada por la Sala Constitucional); motivo por el cual se insta a la Jueza de Ejecución N° 2 Abogada Ligmar Alvarado y a la Secretaria Administrativa Abg. Iris Figueroa para que se mantengan ilustradas con las decisiones emitidas de la Sala Constitucional, para evitar que en futuras actuaciones incurran en errores como este que solo generan retardo procesal y afectan los derechos y garantías(Sic) constitucionales de las partes.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso sub udice(Sic), nos encontramos en presencia del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en contra de un niño; este Tribunal a Queen(Sic) acuerda DEVOLVER el presente Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura UP01-R- 2023-000071 a su Tribunal de origen, a los fines de que dé el trámite correspondiente conforme a criterio de la Sala Constitucional y lo remita a la CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA MUJER DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL ubicada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
De la competencia de la corte
De acuerdo a los planteamientos que se han venido realizando, pasa esta Corte de Apelaciones a establecer si tiene la competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto la ciudadana abogada Yolinda Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 138.606, en su condición de defensora privada del ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689, en contra del auto dictado el 27 de abril de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante el cual decreta la no procedencia del acta de redención de la pena de fecha 15 de febrero de 2023 a favor del ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689, por considerar que el prenombrado ciudadano fue condenado por el delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de niño varón M.S, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de declinatoria de competencia realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Precisando de una vez, se constata en actas que en fecha 07 de septiembre de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, condena al ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689ª cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.S, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que fue fundamentada el 07 de septiembre de 2021; declarándose en fecha 13 de octubre de 2021 el auto de ejecución de sentencia por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Hechas las observaciones anteriores y a los fines de establecer si existe la competencia, esta Corte trae a colación el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que establece lo siguiente:
“Artículo 83.- Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (El subrayado y negrilla pertenece a la Corte)
Del precitado artículo, se desprende que los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, tienen competencia exclusiva para conocer de hechos de violencia en los cuales la victima sea una mujer, es decir, del sexo femenino, sea niña, adolescente o adulta; esto a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos, específicamente el de las mujeres, frente a aquellas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mismas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, conforme establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a los instrumentos jurídicos internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención Belem Do Pará), la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) entre otras.
En el caso que nos ocupa, se verifica que el delito acusado corresponde a ABUSO SEXUAL, delito que si bien es cierto no se encuentra contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde al conocimiento de los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión expresa del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente “...Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos…”; todo ello “…en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia…” conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011; competencia que fuere ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nro. 64 de fecha 13 de marzo de 2018, al indicar expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Así mismo se constata que, uno de los delitos atribuidos al ciudadano Oscar Enrique Castillo Martín, es el Abuso Sexual a Niños y Niñas, contemplado en el artículo 259, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (vigente para el momento de los hechos), dicha disposición legal en su cuarto párrafo, establece que; “… Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”, precepto que revela la competencia material en el caso especificado.
En tal sentido, del aludido tipo penal se desprende cual es el tribunal competente para conocer del juzgamiento del reprochable delictivo, en los casos en los cuales figuren como víctimas niñas, o concurran niños y niñas, y la autoría o participación le sea endilgada a un hombre mayor de edad, razón por la cual es ineluctable obviar el referido mandato legal que declara como competente a los tribunales especiales en materia de género para tales casos. (Subrayado nuestro).
(...Omissis...)
Es evidente entonces, que la competencia para el conocimiento del delito de Abuso Sexual, corresponde a los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer siempre que se cumplan con dos requisitos esenciales: 1.- que el autor sea un hombre mayor de edad y 2.- que en la causa figure como víctima o sujeto pasivo una niña o adolescente femenina, o concurran victimas de ambos sexos; entendiéndose con ello que “…el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley…”, tal y como estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la ya mencionada sentencia Nro. 515 del 06 de diciembre de 2011.
En el caso que nos ocupa, se verifica que la representación fiscal acusó al ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑO VARÓN M.S, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constatándose que se trata de una sola víctima, que tal y como se señaló anteriormente es de sexo masculino y que por tanto, imposibilita a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer a conocer del asunto penal, pues conforme se ha establecido en los párrafos que anteceden, es requisito sine qua non para que puedan conocer estos tribunales, que el sujeto pasivo (víctima) sea niña o adolescente femenina, o concurran victimas de ambos sexos, requisito que no se configura en el caso en cuestión.
Por tanto, al encontrarse imposibilitados estos tribunales especializados, también lo está esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, pues de acuerdo a resolución N° 2015-0011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2015, a través de la cual se ordena su creación, se dejó asentado en el artículo 2 que “…La Corte de Apelaciones antes mencionada tendrá competencia exclusiva en materia de delitos de violencia contra la mujer…”; es decir, en todos aquellos casos de violencia cometidos por hombres mayores de edad en perjuicio de mujeres, niñas o adolescentes de sexo femenino, por su condición de mujer y por un acto sexista.
Aclarado esto, observa esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declina el conocimiento de la causa a esta alzada tomando en consideración la sentencia Nro. 279 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2023, que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 58 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio).
(...Omissis...)
(Subrayado nuestro)
Del extracto jurisprudencial antes trascrito, se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, hace mención a la competencia de los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer respecto al delito de abuso sexual, señalando que “…siempre que se impute el delito de abuso sexual en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niños, niñas o adolescentes sin distinción de sexo cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género…”, criterio que conforme se señala en el extracto ut supra transcrito, deviene de las sentencias Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García y N° 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, emitidas por la referida Sala.
Al respecto, procedió este Tribunal de Alzada al análisis de las sentencias señaladas en la sentencia Nro. 279 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2023, verificándose que la Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 10 de junio de 2008, el abogado Armando Valdemar Galindo Subero, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su escrito de acusación (folios 9 al 16 del expediente) acusó al ciudadano Eduardo José García García -aquí accionante- por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra…
(...Omissis...)
Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.
(...Omissis...)
Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.
(…Omissis...)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
(...Omissis...)
(Subrayado nuestro)
Por su parte, la sentencia Nro. 514 del 12 de abril de 2011, caso: José Gregorio Villavicencio, indicó que:
(...Omissis...)
No obstante lo anterior, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 13 de julio de 2009 el representante de la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Aragua compareció ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y consignó escrito de acusación (folios 63 al 69 del expediente), en el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Villavicencio por su presunta participación en la comisión del delito de violación agravada continuada previsto en el Código Penal, específicamente en los artículos 99 y segundo aparte del primer párrafo del artículo 374 concatenado con el cardinal 1 del mismo artículo; en aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra adolescente.
Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la presunta comisión de un delito cuya víctima es una adolescente; y que el delito que se le imputa al ciudadano José Gregorio Villavicencio se encuentra tipificado tanto en el Código Penal, artículo 374, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 259 y en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647.
(...Omissis...)
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género, y en atención a lo dispuesto por los artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto de la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, que sean cometidas en perjuicio de niñas o adolescentes de sexo femenino cuyo imputado sea un hombre mayor de edad, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público (Vid. Sentencia Nº 449 del 19 de mayo de 2010, caso: Eduardo José García García).
(...Omissis...)
Como puede observarse, ambas sentencias otorgan competencias a los tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer respecto a los delitos de lesiones y violación en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, en los cuales figuren como sujeto pasivo personas del sexo femenino, por considerar la existencia de un fuero de atracción de los tribunales especializados sobre los tribunales penales ordinarios, ya que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también tipificaba estos hechos lesivos bajo los tipos penales de Violencia Física y Violencia Sexual respectivamente; todo ello en atención al interés del legislador de evitar que las víctimas mujeres sean sustraídas de su jurisdicción natural, en este caso la jurisdicción especial.
Este fuero de atracción o fuero atrayente al que hace referencia el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, es definido por la Real Academia Española como la “Potestad de un tribunal de conocer de cuestiones diferentes pero conexas respecto de las que pertenecen a su competencia, por la condición del demandado o por la naturaleza de las causas”; es decir, es la facultad de un tribunal de conocer asuntos distintos por tratarse de cuestiones vinculadas a su competencia que requieren un trato especial.
Ahora bien, en el caso específico que el delito de Abuso Sexual previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sea cometido por un hombre mayor de edad, el fuero atrayente para el conocimiento de los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer conforme a la norma y los criterios jurisprudenciales señalados en los párrafos anteceden, viene determinado principalmente por el sujeto pasivo o víctima, pues indefectiblemente debe tratarse de una niña o adolescente de sexo femenino; extendiéndose la competencia a estos tribunales especializados cuando en la causa también concurran víctimas menores de edad del sexo masculino.
Entonces, estima esta alzada que no es posible atribuirse la competencia a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer basándose en la existencia de un fuero especial atrayente, en aquellos causas en donde se impute el delito de abuso sexual y cuyo sujeto pasivo sea únicamente un niño o adolescente (sexo masculino), tal y como consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en el caso de marras; toda vez que estos tribunales especializados conocen exclusivamente de hechos de violencia cometidos en perjuicio de victimas de sexo femenino conforme establece el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo la única excepción a esta regla, cuando en la causa resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, conforme estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 515 de fecha 06 de diciembre de 2011 al señalar expresamente lo siguiente:
(...Omissis...)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan:
(...Omissis...)
“Artículo 259. Abuso Sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o una niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años. Si el culpable o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia conforme al procedimiento en esta establecido.”
(...Omissis...)
Los artículos transcritos establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.
Así mismo observa la Sala que la remisión que realizó el legislador respecto de los referidos artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de casos en que no necesariamente las víctimas sean sujetos pasivos de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes, sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos y de otros delitos donde resulten perjudicados niños, niñas y adolescentes de manera concurrente, vale decir, la frase “o en la causa concurran víctimas de ambos sexos”, el legislador quiso abarcar los casos donde al menos exista una niña o una adolescente femenina víctimas de ese delito o de otros, pues la palabra “causa” se traduce en el procedimiento seguido al sujeto activo del o los delitos presuntamente cometidos por los cuales se le juzga, aún cuando en la causa existan también víctimas niños o adolescentes masculinos, como sujetos pasivos del delito previsto en la norma que hace remisión o de otros delitos establecidos en la ley. Así declara.
(...Omissis...)
(Negrita del texto, subrayado nuestro)
En tal sentido, habiéndose constatado que en el caso en cuestión el sujeto pasivo es un niño varón sin que exista concurrencia de una víctima de sexo femenino que corresponde al sujeto pasivo calificado para el conocimiento de los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer, incluyendo a este Tribunal de Alzada, esta Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental se declara incompetente para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yolinda Vargas, en su condición de defensora privada del ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 27 de abril de 2023, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2019-002706, como garantía del principio del Juez natural previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Así se decide.-
En consecuencia, al constarse en el caso de marras que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, se declaró incompetente para el conocimiento del asunto, al igual que esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, queda evidenciado el conflicto de no conocer en la presente causa penal; motivo por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal por ser esta la instancia superior común que debe resolver el conflicto planteado.
Como resultado de ello, se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a los fines de hacer de su conocimiento el conflicto de no conocer planteado para la resolución del presente recurso de apelación. Así se decide.-
Decisión
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos Contra la Mujer Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
Primero: Se declara incompetente esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, para conocer el recurso de apelación interpuesto la abogada Yolinda Vargas, en su condición de defensora privada del ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689, en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la causa UP01-P-2019-002706; mediante la cual decreta la no procedencia del acta de redención de la pena de fecha 15 de febrero de 2023 a favor del ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689, por considerar que el prenombrado ciudadano fue condenado por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de NIÑO VARÓN M.S, cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de declinatoria de competencia realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.
Segundo: Se acuerda remitir el presente asunto penal al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal por ser esta la instancia superior común que debe resolver el conflicto de no conocer planteado en la presente decisión.
Tercero: Se acuerda oficiar a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy a los fines de hacer de su conocimiento que esta Corte de Apelaciones se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Yolinda Vargas, en su condición de defensora privada del ciudadano Alexander Alberto Herrera, titular de la cédula de identidad V-12.099.689, en contra del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en fecha 27 de abril de 2023, en la causa signada con el alfanumérico UP01-P-2019-002706, remitida a esta instancia por declinatoria de competencia; por considerar no existe fuero especial atrayente que permita el conocimiento de la causa a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer, en virtud que el sujeto pasivo calificado para ello debe ser una mujer sin distinción de edad, o en su defecto, victimas de sexo masculino y femenino que concurran en el hecho denunciado.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los seis (06) días del mes de mayo de 2024
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Superior Integrante (S)
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2023-000237
MPLP/ADPD
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