REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 08 de mayo de 2024.
Años 165° y 213°
Asunto: KP01-R-2024-000075.
Asunto Principal: KP01-S-2020-000309.
Jueza superiora ponente: Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrentes: ciudadanos abogados Aurismel Josefina Gutiérrez, Eduardo José Sánchez Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.760 y 44.637, respectivamente, quienes actúan en el carácter de defensores privados del ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.047.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
Acusado: Wilmer Alexander Oviedo Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.047, de 62 años de edad.
Delito: Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem.
Medida de coerción: Medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Víctima: Niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 08 de marzo de 2024, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Aurismel Josefina Gutiérrez, Eduardo José Sánchez Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.760 y 44.637, respectivamente, defensores privados del ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.047, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual condenó al ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2024-000075, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 08 de marzo de 2024, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 13 marzo de 2023, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día martes, 19 de marzo de 2024 a las 9:30 horas de la mañana, fecha en la que lleva a cabo la audiencia oral, motivo por el cual, estando dentro de los lapsos de ley, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 30 de octubre de 2023, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, audiencia de conclusiones en la causa KP01-S-2020-000309; en la cual resulto condenado el ciudadano, Wilmer Alexander Oviedo Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.047, por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, decisión que fue fundamentada en fecha de 22 de enero de 2024, en los siguientes términos:
“(…) DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“…Son los hechos ciudadano Juez (sic) que en fecha 14 de Octubre de 2020, el Ministerio Público dio inicio a la causa fiscal que nos ocupa, en virtud de la participación hecha por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Tocuyo, quienes hacen constar a través de actas policiales que el día 12 de Octubre de 2020 la ciudadana KARLA CAMACHO progenitora de la víctima quien manifestó que en fecha 12 de octubre del año 2020, su hija (victima) de cuatro años de edad al llagar a su vivienda en compañía de su padre de nombre WOLFREDO PEREZ, seguidamente la llevó al baño para bañarte, cuando le está lavando sus genitales la niña le manifiesta que le dolía, le revisó la vagina y pudo percatarse que se encontraba enrojecida le pregunta a la niña que le había pasado y esta le responde que un señor gordo que tenía puesta una camisa de cuadros de color blanco le dijo que lo acompañara a la bodega a comprar un fructus, la misma accedió y en el transcurso de ir a la bodega aseveró que el señor le habla tocado sus partes, por lo que seguidamente interpuso la denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Perales y Criminalísticas (CICPC), en ese sentido, manifiesta en su denuncia que la niña describe a un sujeto gordo que vestía una camisa de cuadros de color blanco, continuaron con las pesquisas los funcionarios actuantes y al sostener entrevista con el padre de la niña obtienen el conocimiento que el sujeto con el que la niña se dirige hasta la bodega se trataba del ciudadano WILMER OVIEDO, hoy acusado, el cual se encontraba en el taller donde labora el padre de la víctima ya que este estaba reparándole su vehículo. Seguidamente se efectuó la audiencia de presentación en fecha 23 de Diciembre de 2019 por ante ese digno Tribunal, audiencia en la que de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional se le imputa al ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.437 047, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el agravante especial establecido en el artículo 217 Ejusdem…”
La presente causa en la cuales se desarrollaron a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:
Evacuado en el Juicio Oral y Privado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medida de este Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer; este órgano jurisdiccional obtuvo pleno conocimiento y convicción a fin de emitir un fallo ajustado a derecho.
Del mismo modo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente comprobado lo siguiente:
DE LAS TESTIMONIALES
1-MEDICO FORENSE DR. ESPINOZA BASTIDAS MARTÍN OSCAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.116.745, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual realiza valoración a la víctima M.J.P.C, de 04 años de edad, reconoce el contenido y firma del informe promovido por la fiscalía del Ministerio Público, (...Omissis...)
Así pues, es importante destacar que tanto la deposición del experto, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
2- EXPERTO JUAN PEREIRA titular de la cédula de identidad N° 24.550.359 adscrito al CUERPO DE INVETIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS quien suscribe acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2020 quien dentro de su actuación investigativa depone ante sala de juicio en fecha 12-05-2022 quien expone: (...Omissis...)
En relación a la testimonial ofrecida en fecha 12 de mayo del 2022 por parte del experto antes mencionado JUAN PEREIRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barquisimeto, este dejó plasmado en actas impresas que rielan al expediente penal, el interrogatorio de ella se desprende que en el desarrollo de mismo que la defensa privada solicitó la nulidad de la declaración por no estar ofrecida en el escrito de acusación fiscal de igual manera expresan no estar presente en el auto apertura a Juicio, en consecuencia este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del estado Lara,evidencio en su oportunidad que efectivamente el funcionario suscribe acta de investigación penal fechado el 12 de octubre de 2020 por tanto se da valor probatorio, en lo que se refiere a dicha acta de investigación penal puntualizada en el apartado quinto del escrito acusatorio de los ofrecimiento de los medios prueba testimoniales y documentales y el al auto apertura a juicio emitido en fecha 16 de junio de 2021 por parte del tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medida, por tanto el experto en su deposición en sala de audiencias reconoce el contenido y firma de la actas de investigación penal la cual deja al conocimiento qué se dirigieron en primer lugar a la carrera 06, entre calles 8 y 9 adyacente al antiguó restaurante kenopesca, vía publica, parroquia Bolívar, Municipio Moran, el Tocuyo estado Lara a fin de realizar las primeras diligencias plenamente identificados en compañía de la represéntate de la víctima identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niño, niña y adolecente donde les indico el lugar donde se originó los hechos descritos y denunciados aproximadamente a las nueve horas de la noche, donde efectivamente este técnico antes mencionado efectuó inspección técnica y sosteniendo entrevista con la ciudadana América Yépez. Por lo que este tribunal le confiere valor probatorio al testimonio rendido por el detective juan Pereira en lo que concierne al acta de investigación penal que efectivamente suscribe, dejado constancia que en relación a la inspección técnica N°184-20 de fecha 12 de octubre de 2020 no se da valor probatorio por cuanto la misma no está ofrecida en el escrito acusatorio y en el auto apertura a juicio. ASI DECIDE.
3-FUNCIONARIO GOYO YILBER, titular de la cédula de identidad Número V- 19.344.544 adscrito a la Subdelegación Barquisimeto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, quien dentro de su actuación investigativa refiere: “Inspección técnica N° 184-2020 de fecha 12 de octubre de 2020, (...Omissis...)
De la testimonial aportada por el DETECTIVE GOYO YILBER, titular de la cédula de identidad Número V- 19.344.544, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística Subdelegación Barquisimeto quien prestó declaración en relación a las actuaciones que suscribió que rielan en el asunto penal se desprende que del mismo a respuestas aportadas en el contradictorio reconoce el contenido y firma de la acta suscrita, el cual se constituyeron en comisión a la dirección carrera 06, entre calles 8 y 9 adyacente al antiguó restaurante kenopesca, vía pública, parroquia Bolívar, Municipio Moran, el Tocuyo estado Lara con el propósito de efectuar las primeras diligencias realizadas en horas de la noche, en sentido este tribunal otorga valor probatorio en relación al acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2020 suscrita por el funcionario mencionado en virtud que consta en el ofrecimiento de pruebas en la acusación fiscal y en el auto apertura a juicio, en este orden de ideas en la misma ocasión en tribunal escuchó la testimonial en relación a la inspección técnica numero184-20 interviniendo la defensa técnica quien expuso y requirió nulidad de dicha declaración bajo el fundamento legal estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar señalado en el escrito acusatorio el experto, en consiguiente este juzgado no da valor probatorio en relación a la testimonial de la inspección técnica bajo N° 184-20 de fecha 12 de octubre de 2020. Y ASÍ SE DECLARA.
4- EXPERTO KELVIS RAMOS titular de la cédula de identidad N 24.990197 adscrito a la Subdelegación Barquisimeto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalísticas, (...Omissis...)
Por lo que esta instancia no concede merito probatorio en relación a la deposicion aportada por el funcionario realizada en fecha 13 de mayo de 2022 en su oportunidad por jueza a carga para el momento y demás partes, en virtud que de la revisión y lecturas de la acta se observa solicitud presentada por parte de la defensa técnica en cuanto a la nulidad de dicha acta por no estar promovida en el escrito acusatorio por tanto este Tribunal Primero en funciones de juicio verifica dichas actuaciones por ello no se confiere valor probatorio . Y ASÍ SE DECLARA.
5-WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, (...Omissis...)
Así pues quedo establecido de la declaración del acusado, en sus dichos no logro desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación al delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 Primer Aparte De La Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente, Concatenado Con El Articulo 217 Ejudem, siendo que para este Tribunal considera inverosímil lo indicado por el acusado para demostrar su inocencia ante los hechos denunciados, de señalar aseveraciones sin sustento coherente que convalide tales afirmaciones. Y ASI SE DECIDE.
6-TESTIGO CIUDADANA MARY FRANCIS RODRIGUEZ (...Omissis...)
De esta testimonial cuya deposición se enmarca con lo que en la doctrina se conoce como testigo de auricular o de oídas, o de referencial, lo que sabe de oídas o por distinciones que otro le ha hecho a conocer de los hechos, la cual indica en su declaración que una amiga la busca porque la señora Carla la mando a buscar por que se encontraba en el hospital al llegar conversa con la progenitora de la víctima quien le manifiesta que intentaron abusar a la niña y esta le refiere que si está segura porque el señor es un duro. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera se observa de la declaración ostentada en su oportunidad, como en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto la misma depone en relación a que conoce del comportamiento y personalidad del ciudadano acusado y padres de la niña ciudadana víctimael cual establece en su declaración que es vecina de la ciudadana Carla quien es la progenitora de la niña de cuatro años de edad identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, a preguntas realizada por la defensa técnica quien pregunta si conoce a la madre de la víctima y esta contesta que sí, que ella frecuenta su vivienda en búsqueda de agua y comida. Igualmente a preguntas realizada por el Ministerio Público el cual le indica que si conoce al señor, señalado que si pero solo de vista, que no son amigos y solo cuando fue prefecto. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.
7-CIUDADANO TEODULO JOSE MUJICA CAMACHO (...Omissis...)
En este orden de ideas, se observa de la declaración ostentada en su oportunidad, como en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto la misma depone en relación a que conoce del comportamiento y personalidad del ciudadano acusado manifestado que estuvo compartiendo con el día mencionado, quien manifestó que conoce al señor desde pequeño y siempre va arreglar en carro en ese lugar, afirmando que lo vio ese día de igual manera afirmo que observo al señor salir a la bodega y a la niña. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.
8- TESTIGO CIUDADANO ENZONI JOSE HURTADO HURTADO(...Omissis...)
El testimonio rendido por el mencionado ciudadano quien es lo que en la doctrina se conoce como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia ya que indica que tiene conocimiento de los hechos el día 13 de octubre del año 2020 ósea al día siguiente en horas de la mañana por comentarios que escucho en la localidad, mencionando no presencio nada, en sentido solo aportando que efectivamente que el día 12 de octubre de 2020 estuvo en el taller mecánico ayudando al ciudadano a llevar la carro hasta este lugar de igual manera indica que se dirigió a las instalaciones de un lugar que figurará como radio donde el ciudadano de marras labora consecutivamente se retira al lugar donde labora ya que el cual denominado taller de refrigeración, inclusive expresando que al transcurrir el día vuelve a ver al ciudadano en cuestión a los fines de hacer entrega de un equipo de refrigeración, mencionando que en ese momento observo cuando la niña en su condición de víctima de cuatro años de edad, quién llega en compañía de su hermana de nueve años de edad identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolecentes llega hasta un lugar que identifica como bodega al estar allí le hacen la entregan de una compra, información aportada en su deposición como en el contradictorio haciendo alusión que en tres ocasiones de ese día en cuestión observo y mantuvo conversación el ciudadano de marras. Por tanto este Tribunal otorga valor probatorio como un testimonial referencial.ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas igualmente este testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, indicando en lo expresado que tienen mucho tiempo conociendo al señor y en relación a la madre de la víctima es su familia por ser prima de modo da fe ante el tribunal que conoce al padre de la víctima de autos. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por el Testigo. ASÍ SE DECIDE.
9- TESTIMONIAL PSICÓLOGO GLENCIA VASQUEZ, EXPERTO PROFESIONAL III, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Lara, quien practicó INFORME PSICOLÓGICO N.° 9700- 127-0206-2020, de fecha 13 de octubre del 2020, (...Omissis...)
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, escuchada en su oportunidad en sala de Juicio Oral y Privado deposición realizada por la experto profesional Licenciada en psicología GLENCIA VASQUEZ adscrita a la Unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística delegación Barquisimeto, donde quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo la experticia fechada el día 13 de octubre del año 2020 yratificó en sala el texto íntegro de la misma en fecha 26 de julio de año 2022 esto es apreciar en la víctima los siguientes hallazgos estructura lógica y coherencia contextual. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por las partes y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó a preguntas realizadas en el contradictorio indicando que de lo verbalizado por la niña tiene una estructura lógica con coherencia contextual del cual se lo dejo precisado en el séptimo apartado del informe lo cual llega esa conclusión.
El Tribunal al apreciar el testimonio de la experto en cuanto a la verisimilitud de lo evidenciado por la experto al abordar a la paciente de cuatro años de edad dejo constancia a preguntas formuladas en el debate manifestando que no evidencio que estuviese siendo manipulada por un tercero ya que con el relato de la vestimenta y aportes de la descripción físicas y señalamientos de gestos de movimientos con las manos, al aportar esa información tiene elementos de validez donde no es manipulado u otra persona la haya entrenado, y a pesar de su edad es una situación que vivió, es real y evidenciado por la víctima , y que si fuera lo contrarió como experto lo puede precisar ya que un niño no tiene la capacidad para sostener run relato y cambiaria, no teniendo una estructura lógica, por tanto esto estaba dentro de la memoria siendo significativo porque fue de inmedito en tiempo y espacio real. En sentido este Tribunal le otorga valor probatorio, pues dejo plena constancia que de los hechos que relata la víctima se evidencian una estructura lógica con coherencia, siendo conteste y consonó la narrativa descrita por la experto calificada dejado claro para ese Juzgado.
Es menester indicar, que en el desarrollo del contradictorio la defensa privada solicita el derecho de palabra mediante el cual solicita sea declarada la nulidad de la testimonial de la experto, en virtud que dicho informe no se encuentra acompañado con los soportes de la valoración realizada y registros del mismo, en base al artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal procede a dejar constancia que se declara sin lugar dicha pretensión siendo una experta designada y juramentada por el estado Venezolano, bajo juramento tomado, quien declaro ante los presentes en sala, enmarcado en la norma en artículo 242 Código Penal, siendo una experto califica y acreditada rinde declaración. En sentido es necesario indicar lo expresado en el CODIGO DE TICA DEL COLEGIO DE PSICOLOGOS, capítulo III de los deberes éticos relativos a recursos e instrumentos, artículo 85 indica lo siguiente: “..el material acreditado como de uso psicológico debe ser de uso reservado para quienes tengan preparación psicológica apropiada y hayan aceptado las obligaciones inherentes a su uso…”. Siendo importante destacar que dicho informe emitido por la experta, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
De manera que es importante destacar que dicho informe, adquiere una notabilidad especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, ya que muestra un relato con estructura lógica y coherencia contextual, manifestado que su función como psicóloga forense es determinar el daño causado debido a un motivo de consulta, la cual debe suscribir el cuadro como tal, manifestado que el relato donde expresa la niña tanto la vestimenta y hace alusión de su descripción física, es donde ella está dando una información que tiene elementos que tienen validez y no es manipulado, según la experta en relación al Tés visomotor de Bender es una niña sana a nivel mental, estando en presencia de una víctima vulnerable en razón a su edad, existiendo una huella psicológica, lo cual genera un impacto y rompimiento su desarrollo normal, pudiendo generar baja autoestima, ansiedad en su desarrollo, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
10-TESTIGO SIMON MOISES MONTESINOS (...Omissis...)
El testimonio rendido por el mencionado ciudadano, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Por lo que este Juzgado solo concede el mérito probatorio ya que indica que vista el taller y el día de los hechos estuvo compartiendo en el lugar motivo que se estaba celebrando el cumpleaños de su papá donde estaban tomando licor, para el momento de igual manera afirmo que estaba la niña. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.
11-Detective Agregada ARROYO MARIA DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION titular de la cédula de identidad N° 22.265.063 Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal El Tocuyo, quien realizo acta de Investigación Penal de fecha 12 de octubre de 2020 (...Omissis...)
De la testimonial aportada por el ARROYO MARIA DEPARTAMENTO DE INVESTIGACION titular de la cédula de identidad N° 22.265.063 Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Municipal El Tocuyo quien proporciono declaración en relación a las actuaciones que suscribió que rielan en el asunto penal se desprende la misma reconoce el contenido y firma de la acta suscrita, el cual se constituyeron en comisión a la dirección carrera 06, entre calles 8 y 9 adyacente al antiguó restaurante kenopesca, vía pública, parroquia Bolívar, Municipio Moran, el Tocuyo estado Lara con el propósito de efectuar las primeras diligencias realizadas en horas de la noche. EN consecuencia este Tribunal otorga valor probatorio en relación al acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2020 suscrita por la funcionaria mencionada en virtud que consta en el ofrecimiento de pruebas en la acusación fiscal y en el auto apertura a juicio. En sentido, en la misma ocasión se escuchó la testimonial en relación a la inspección técnica número 184-20 interviniendo la defensa técnica quien expuso y requirió nulidad de dicha declaración al no estar señalado en el escrito acusatorio, en consiguiente este juzgado no da valor probatorio en relación a la testimonial de la inspección técnica bajo N° 184-20 de fecha 12 de octubre de 2020. Ahora en relación con el Acta de investigación penal de fecha 12 de octubre del año 2020 se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
12-TESTIGO: WILMER CAMACHO HURTADO (...Omissis...)
De tal testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, indicando en lo expresado que conoce al señor WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.047. Este testigo en su interrogatorio como parte del contradictorio que es realizado por las partes hace del conocimiento del Tribunal. De esta testimonial al adminicularla con la del testigo TEODULO JOSE MUJICA CAMACHO, quien por su relación de afinidad y quien en su exposición afirmo que frecuentaba el taller, no solo por la relación de prestación de servicio en relación a la actividad que desarrollaba en el lugar, sino también para reunirse a los fines de celebrar un cumpleaños, quien observo a la niña y observo salió que salio el señor y la niña a comprar en la bodega, y más allá el testimonio del ciudadano ENZONI JOSE HURTADO HURTADOquien también afirmo que ese día el señor estuvo en el taller tal como el mismo indico en su deposición.Se otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
13- TESTIGO NELSON ENRIQUE ESCALONA GURVARA (...Omissis...)
De igual manera, se observa de la declaración ostentada en su oportunidad, como en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto la misma depone en relación a que conoce del comportamiento y personalidad del ciudadano acusado y padres de la niña ciudadana víctimael cual establece en su declaración quien trabaja en el lugar designado para reparar carros. Igualmente a preguntas realizada por el Ministerio Público el cual le indica que si conoce al señor, señalado que si pero solo de vista, que no son amigos y solo cuando fue prefecto. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.
14- TESTIGO DANILO ESCALONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDADA N°V-2.599.948.(...Omissis...)
De esta deposición se enmarca, que te testigo indica en su declaración afirma que es dueño de la casa donde se tiene un espacio designado para trabajar arreglado vehículo, para ese día el mismo estaban celebrando su cumpleaños, confirmado que estaba el señor WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437047, quien en tres ocasiones ha visitado el lugar, de iguanera asevera que el acusado se dirigió en compañía de la niña a la bodega a realizar una compra. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.
15- Testigo: CARLOS LUIS ESCALONA GUEVARA titular de la cédula de identidad N° 17.354.439 testigo promovido por parte de la defensa técnica quien expuso en sala de juicio oral lo siguiente: (...Omissis...)
De esta testimonial cuya deposición se enmarca con lo que en la doctrina se conoce como testigo de auricular o de oídas, o de referencial, lo que sabe de oídas o por distinciones que otro le ha hecho a conocer de los hechos, la cual indica en su declaración que tiene conocimiento de los hechos al día siguiente al presentarse funcionarios identificados por ese medio obtiene conocimiento de los hechos. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.
16- Funcionario Detective Agregado RAMIREZ MARCOS titular de la cédula de identidad N° 23.845.705 declaración en relación Acta de investigación penal de fecha 12 de Octubre del Año 2020 delegación estadal Lara delegación Municipal El tocuyo(...Omissis...)
De igual manera de lo aportado por el funcionario MARCOS RAMIREZ ASCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA quien prestó declaración en relación a las actuaciones que suscribió y que rielan en el asunto penal se desprende que del mismo a respuestas aportadas en el contradictorio reconoce el contenido y firma de la acta suscrita, el cual se constituyeron en comisión a la dirección carrera 06, entre calles 8 y 9 adyacente al antiguó restaurante kenopesca, vía pública, parroquia Bolívar, Municipio Moran, el Tocuyo estado Lara con el propósito de efectuar las primeras diligencias realizadas en horas de la noche, en sentido este tribunal otorga valor probatorio en relación al acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2020 suscrita por el funcionario mencionado en virtud que consta en el ofrecimiento de pruebas en la acusación fiscal y en el auto apertura a juicio, en este orden de ideas en la misma ocasión en tribunal escuchó la testimonial en relación a la inspección técnica numero184-20 interviniendo la defensa técnica quien expuso y requirió nulidad de dicha declaración bajo el fundamento legal estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar señalado en el escrito acusatorio el experto, en consiguiente este juzgado no da valor probatorio en relación a la testimonial de la inspección técnica bajo N° 184-20 de fecha 12 de octubre de 2020. Y ASÍ SE DECLARA.
17-Testimonio de la ciudadana TIBISAY DEL VALLE SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V-12.594.814 en su condición de CONSEJERA DE PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE, DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA DE MORAN, quien expone lo siguiente: Informe de fecha 12 Octubre de 2021 inserto al folio 13 al folio 32 de la segunda pieza del expediente Penal: (...Omissis...)
Este Tribunal al escuchar la testimonial manifestó tener conocimiento por de los hechos denunciados y al realizar las entrevista, el testigo aquí analizado tiene conocimientos de los hechos controvertidos, la aporta en sala de juicio en relación de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
18-Testimonio del ciudadano ANGELOS JOSE ESCALONA RODRIGUEZ (...Omissis...)
Este Tribunal en relación al testigo aquí analizado no tiene pleno conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
19-TESTIGO CIUDADANA ZULAI CAROLINA CASTILLO, (...Omissis...)
En consiguiente, Este Tribunal en relación al testigo aquí analizado no tiene pleno conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
20- TESTIGO ciudadana AMERICA VIRMARYS YEPEZ ESCALONA, (...Omissis...)
Este Tribunal al verificar lo manifestó al tener conocimiento por comentario de los hechos denunciados, el testigo aquí analizado no tiene pleno conocimientos de los hechos controvertidos, aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
21- LA TESTIGO JORGE LUIS MORILLO, (...Omissis...)
En sentido, testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, indicando en lo expresado, este testigo en su interrogatorio como parte del contradictorio que es realizado por las partes hace del conocimiento del Tribunal que observo el cual se dirigió a, la bodega junto a la víctima. De esta testimonial al adminicularla con la del testigo americaYepez, quien por su relación de afinidad y quien en su exposición afirmo que frecuento la bodega, quien observo al señor WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.047. Este Juzgado otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
22- PASTOR YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.121.499 (...Omissis...)
De la testimonial rendida ante los presentes el día pautado por este Tribunal y siendo que en dicha declaración manifestó que se encontraba ejerciendo funciones como supervisor en la clínica ISPAME en día en cuestión, haciendo alusión que observo al ciudadano acusado dirigiéndose a un establecimiento denominado como bodega en compañía a dos niñas donde le hacen entrega de un sobre, dando fe al Tribunal que en ese momento se encontraba en un taller mecánico y en vista que el encargado de reparar los vehículos se encontraba en compañía de dos niñas, quien al momento no lo dejaban realizar su trabajar, decide esté llevar a las niñas a un establecimiento para hacer una compra, obteniendo conocimiento de los hechos al día siguiente. De tal modo, este Juzgado otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
De esta testimonial al adminicularla con la del testigo TESTIGO CIUDADANO ENZONI JOSE HURTADO HURTADO titular de la cédula de identidad Número V- 19.742.851, quien en su exposición afirmo que observo al ciudadano acusado dirigirse a una bodega en compañía con dos niñas, lo que permite una plena convicción en este Juzgado de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, dejando constaría las referidas testimoniales a la luz del Tribunal y de los presentes en la sala de juicio oral y privado que el mismo da credibilidad de que por medio de uno de sus sentidos como es la vista, observo u visualizo al ciudadano acusado en caminado a la bodega en compañía de las niñas. De tal modo, este Juzgado otorga valor a las declaraciones antes explanadas. ASI SE DECLARA.
23- es Lcda. Joancely Álvarez Psicóloga F.V.P 9665 adscrita Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara (...Omissis...)
24- como lo es JOSÉ RAFAL YÉPEZ, Titular de la cédula de identidad V-°9.576.192, (...Omissis...)
Este Tribunal al verificar el acta de apertura de juicio evidenciado que no corresponde la cedula de identidad con el numero apartado por el testigo en sala de juicio, no estableciendo claramente ello, es por tal razón esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
25-TESTIGO JOSE LUIS LOPEZ CARRASCO, (...Omissis...)
Este Tribunal al escuchar la testimonial manifestó tener conocimiento por comentario de los hechos denunciados, el testigo aquí analizado no tiene pleno conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES Y POR PRESCINDENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circunscripción Judicial cumplió con lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer y segundo aparte, por lo que es menester de este Tribunal, aplicar principios garantistas estipulados, así como el debido proceso; en razón de lo asentado en actas las defensas técnicas del ciudadano de marras Abg. Aurismel Josefina Gutiérrez y Abg. Eduardo José Sánchez Figueroa indicaron que no realizaron lo conducente en hacer comparecer a los testigos promovidos en su oportunidad legal por ser infructuosa su localización, por ende el Tribunal procedió de conformidad a la norma antes descrita, asimismo ordeno librar oficio al Cuerpo de Policial del estado Lara bajo el número Oficio N°J1-VCM-2298-2023; N°J1-VCM-2299-2023,: N°J1-VCM-2300-2023; N°J1-VCM-2301-2023; N°J1-VCM-2302-2023 a través del este solicitó de sus colaboración. En consiguiente este Tribunal recibió oficio bajo el número CCPM/OFICIO 447-2023 suscrito por el oficial (IACPEL) AGUILAR FRANCISCO, obtenido dicha información en relación a las diligencias y habiendo agotada los medios para la comparecencia, y previa solicitud de la defensa técnica, dejándose constancia que el Tribunal cumplió con los requisitos exigidos en la Ley para su citación y esta no comparecieron, a lo que el Ministerio Público indicó no tener objeción alguna, se prescindió de los testigos Fernando Jesús Yépez Pérez, titular de la cédula de identidad número V-9.571.506. Pedro María González, titular de la cédula de identidad n° 10.122.070. Luis Enrique Pérez Colmenares, titular de la cédula de identidad n° 7.883.407, Mario José Pineda Mujica, titular de la cédula de identidad número V-°15.272.047, Elizabeth Olivar Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V-7.989.520.
Así mismo se deja constancia que este Tribunal prescinde de la testimonial de la ciudadana Yaritza Coromoto Escalona Guevara, titular de la cédula de identidad número V-15.579.466, por cuanto la defensa técnica realizo la petición en razón que ha sido imposible ubicar a la testigo en mención información.-
Consecutivamente el Tribunal procedió a dejar constancia que de la revisión del auto apertura a juico fundamentado por parte de del Tribunal de control, audiencia y medida del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer el cual dejo constancia entre otras cosas la declaración de la niña (M.S.P.C) de 9 años de edad quien escuchada en sede fiscal y promovida por la representante de la fiscalía. Destaca la jueza que no consta entre los medio de pruebas admitidos a la defensa privada la testimonial antes mencionada por tal motivo no fue traída para ser escuchada en el proceso.
DE LOS PUNTOS PREVIOS Y DE LAS
INCIDENCIAS PLANTEADAS O SOLICITADOS
1-En Audiencia de Juicio Oral se le cede el derecho de palabra a la defensa privada la cual solicita se prescinda de la testimonial dela ciudadana Yaritza Coromoto, titular de la cédula de identidad número V-15.579.466, en consecuencia este Tribunal acuerda lo solicitado.
2- En este mismo sentido se procede a dejar constancia que el Tribunal en su oportunidad le concedió el derecho de palara a la defensa técnica quien solicita sea designada correo especial para hacer entrega de boleta de citación a la ciudadana Tibisay Del Valle Sánchez Piñero, titular de la cédula de identidad número V-12.594.814, este Tribunal acuerda la referida solicitud.
3- En Audiencia de Juicio Oral se le cede el derecho de palabra a la defensa privada quien solicita sea citada a la ciudadano Karla Camacho, titular de la cédula de identidad número V- 18.135.635, en compañía de la niña (M.S.P.C) de 9 años de edad, en sentido la represéntate del fiscalía se opone por cuanto la misma fue escuchada en sede de la fiscalía y de esa manera consta en auto de apertura a Juicio, por lo que se dejó constancia que fue promovida como testimonial.
4- En este orden de idea se le cede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía quien solicita al Tribual sea verifica el auto de apertura de Juicio emitido por el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medida, a los fines de constatar que solo se menciona a la niña (ms.ps) como entrevista tomado en sede fiscal , mas no se dejó plasmado como testimonial para ser escuchada en la sala de juicio oral, por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud de la defensa privad en relación a citar a la niña de nueve (09) años de edad para e momento de los hechos. El tribunal se pronuncia dejando constancia que de la revisión del expediente penal observa que la misma no consta en el auto de apertura a juicio y solo es mencionada como entrevista tomada en sede fiscal por tal motivo se acuerda no citar a la misma.
5- El Tribunal acuerda el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de plantear ante los presentes la solicitud de sea citado vis ordinario a los testigos que faltan por escuchar, en virtud de no poder ubicar a los mismos. La represéntate de la fiscalía no se opone a dicha solicitud por tanto acuerda citar vía ordinaria a los ciudadanos FERNANDO JESUS YEPEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.571.506; ciudadano PEDRO MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.122.070; ciudadano LUIS ENRIQUE PÉREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número V-7.883.407; ciudadano MARIO JOSE PINEDA MUJICA, titular de la cédula de identidad número v-15.272.047; ciudadano ELIZABETH OLIVAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número.
6- Consecutivamente la defensa técnica solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a los fines de solicitar que sea citados los testigos que faltan por escuchar por medio de la fuerza pública ya que consta boletas negativa de la práctica de citación y no prescinda de los testigos. Aunado a ello el tribunal se concede el derecho de palabra la represéntate de la fiscalía, la misma indica que no se opone dicha solicitud. El Tribunal acuerda libara oficio ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, para solicitarle de sus buenos oficios en trasladarse a las dirección aportadas para la debida citación.
7- En este mismo sentido el Tribunal procedió a dejar constancia que recibió por parte de la coordinación del alguacilazgo de este Circuito Judicial resultas de la práctica de la citación de los testigos, observando la jueza en su oportunidad que se encuentran selladas y firmadas por el Cuerpo de Policía del estado Lara. En sentido, la defensa técnica solicita el derecho de palabra solicitando no se prescinda de los testigos hasta que se oficie con la respuesta de lo acontecido en las diligencias practicadas. La representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra manifestado que se opone a solicitud de 24 abril de 2023 se ha dejado constancia de la declaración del ciudadano que es inocente de los hechos acusados y el mismo no ha traído a sala de juicio los testigos promovidos, aunado que le corresponde a la defensa técnica traer ante el tribunal los testigos restantes generando un retado procesal. Este tribunal acuerdas oficiar al instituto autónomo para remita oficio con las diligencias.
8- Seguidamente, la defensa técnica solicita la ciudadana jueza del Tribunal en su ocasión, que sea incorporado las documentales y sean leído una a una y de ser posible fijar un día específico para la lectura de cada uno, de igual manera dejan constancia de su deseo de no prescindir de los testigos. Motivo a ello, la representante de la fiscal solicita se le conceda el derecho de palabra, indicando que se opone y solita se prescinda de los testigos ya que no han comparecido ante la sala de juicio. El Tribunal procede a emitir pronunciamiento dejando Constancia que al tener respuesta por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara se procederá a la prescindir de los testigos y pasara a dar lectura a las documentales que consta en el auto de apertura de juicio.
9- En Audiencia de Juicio Oral el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Privada la cual solicita que no se prescinda de los testigos y continúe en la espera de las resultas de oficio librado. Así mismo la representante solicita el derecho de palabra dejando constancia una vez más que se opone y se solicita se prescinda por cuanto son reiteradas las oportunidades acordadas y hasta el momento no han comparecido. El Tribunal acuerda fijar la continuación del juico a la espera de los oficio por parte del Cuerpo de Policía del estado Lara.
DE LAS DOCUMENTALES
1-INFORME PSICOLÓGICO N.° 9700-127-0206-2020 de fecha 13 de Octubre del 2020, suscrito por la Psicólogo GlenciaVasquez, Experto Profesional I, adscrita a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Estadal Lara. en la cual realiza valoración a la víctima M.J.P.C, de 04 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA). En la cual deja constancia de la afectación psicológica que presenta la víctima como producto de los hechos por ella denunciados. En el presente informe se describen hallazgos encontrados muestra un relato con estructura lo y coherencia contextual, evidenciado daños psicológicos lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.
2- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL NRO. 356-1326-16945-20, de fecha 15 de Octubre del 2020, suscrito por el MEDICO FORENSE EXPERTO PROFESIONAL I DR. ESPINOZA BASTIDAS MARTÍN OSCAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual realiza valoración a la víctima M.J.P.C, de 04 años de edad, (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), en la cual se evidencian las lesiones presentadas por la víctima, referidas al Examen físico No se evidencias lesiones externas recientes que calificar. GINECOLOGICO: Genitales externos femeninos, acorde a edad y sexo. Se observa contusiones equimóticas eritematosas (data menor a 72 horas) ubicadas en ambos labios mayores. Laceración en segmento medio de labio menor izquierdo, con equimosis alrededor. Equimosis violácea en segmentos superior de labio menor derecho. Himen semilunar. De bordes lisos, anatómicamente intacto. No se evidencia flujo vaginal no se evidencia traumatismo paragenitales o extrapareginatales. Ano rectal: estrías anales presentes, esfínteres tónico, cerrado, sin traumatismos. Se revisa historia médico, en nota de ingreso de fecha 12/10-20220, firmado y sellado por la DraYolmary Rodríguez, se describe en el examen físico que en los genitales se evidencia enrojecimiento de labios mayores, escoriaciones en pliegue derecho, no hay sangrado. Conclusión: 1. No hay desfloración. 2. Signos de traumatismos genitales recientes. 3. Ano rectal normal. En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la Copia certificada del expediente Víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada y así se declara.
3-EXPEDIENTE DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES: 1-Consejo De Protección de fecha 12-10-2020. 2-Declaración Karla Camacho. 3. Declaración de la ciudadana KARLA CAMACHO inserto al folio nueve (09). En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.
4- INFORME PSICOLGICO SEGÚN OFICIO NRO 110-2021 de fecha 09-02-2021 practicado por la licenciada Joancelys Álvarez psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.
5-ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, realizada en fecha 21/10/2020, por ante el tribunal Primero de Control tomada a la víctima realiza a la víctima M.J.P.C, de 04 años de edad (identidad omitida de acuerdo al artículo 65 LOPNNA), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en el presente proceso penal.Al analizar estas repuestas dada por la víctima a criterio de este Tribunal, es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su persona por la conducta realizada por el acusado; y en razón de ser dicha prueba anticipada consistente en una testimonial, y estar la misma conforme a los supuestos de ley, es decir, realizada ante un Juzgado en este caso de Control de este Circuito Judicial en Materia de Delitos contrala Mujer, este Tribunal le otorga el valor probatorio y Así se decide.-
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, pudieron percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
Una vez acreditados los hechos señalados en el apartado anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así tenemos que la represéntate de la fiscala del Ministerio Público imputo al ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-5.437.047, Venezolano natural de Barquisimeto del estado Lara de 62 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1958, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Urbanización villa colonial casa número 4 diagonal al Centro Comercial, parroquia Bolívar, Municipio Moran, El tocuyo, estado Lara, le imputo la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejudem. En perjuicio de niña (M.J.P.C) de 4 años de edad identidad omitida de conformidad al artículo 65 Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente, el cual se contó con la presencia del acusado de marras, la defensa privada. Abg. Roció Desiree Oviedo P. Inscrito en el IPSA bajo N° 92.145, Abg. Eduardo José Sánchez, Inscrito en el IPSA bajo N° 44.637, Abg. Aurismel Gutiérrez, Inscrito en el IPSA bajo N° 108.760. La representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Dennys Escalona quien asume la representación de la víctima de autos.
Así las cosas, debe esta Instancia analizar el caso de marras, cuyo tipo penal es ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejudem, cuyo extracto relevante al presente procedimiento, establece:
(...Omissis...)
Con base en el dispositivo legal, el delito de abuso sexual sin penetración, se debe escindir de sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito. Una vez determinado los elementos constitutivos del mismo, se debe pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos , Tribunal siguiendo las pautas para la apreciación de las pruebas que al efecto indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y reservado, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así las cosas, este Tribunal tomó en consideración lo siguiente:
En el caso de autos, en la prueba anticipada la víctima en fecha 21 de octubre de 2020 se deja plasmado en actas audiencia de prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del código orgánico procesal penal de la testimonial de la víctima identidad omitida de cuatro (04) años de edad para el momento, realizada por parte del tribunal segundo en funciones de control audiencias y medidas, así pues, este tribunal observo de la lectura del mismo de lo verbalizado por la niña indica su nombre al estar en el taller, el señor le toco sus partes íntimas al mismo tiempo realizado un gesto con su mano la cual señala la zona en cuestión, haciendo alusión en términos coloquiales como “coco”, en sentido la misma identifica a su mama como Karla Camacho y a su papa como wuilfer Rafael Pérez quien dice que trabaja arreglando motos y carros, que siempre acompaña a su papa al taller, le gusta acompañarlo porque está cerca de su casa; ese día había un cumpleaños pero no había torta afirmando nuevamente que había un cumpleaños pero no había torta ni piñata y los señores estaban bebiendo cocuy manifestando que estaba tomando su papa y los demás señores, así las cosas indica que su papá estaba arreglando el arranque de un vehículo, identifica que el señor que estaba en el taller le dijo iba a comprarle un fructus e indicando que fueron a la bodega y que le toco sus partes íntimas con su mano, que le dolió y no le gusto, en el interrogatorio manifestó que le dolió y le toco duro, luego de ir a la bodega se regresaron al taller, manifestando que ese dia fueron al médico porque le dolía sus partes íntima y en el medico le revisaron el “coco”, identifica al señor como blanco y bajito pero más grande que ella.
En este mismo orden de ideas, en la evaluación realizada por el MÉDICO FORENSE la víctima manifestó lo siguiente: M.J.P.C. (4 años) .. La victima en la anamnesis la niña indica a su agresor quien realizaba actos libidinosos: “…relata que palabras textuales, ayer un señor me toco el coco y me así (la niña se frota el área genital con los dedos) y me dolió esa niña identifica a su genitales como el coco refiere que es la primera vez de acto similar su verbatum es fluido e espontáneo…” siendo que ello es coherente con el relato de la víctima por cuanto las mismas manifestaron en las respuestas aportadas dentro de la prueba anticipada, específicamente lo siguiente: ¿Con que te toco? con la mano. ¿Duro o suave? Duro. ¿A ti te gusto? no. ¿Te dolió? si…” Aunado a lo anterior, es de considerar que en sala de audiencia de juicio oral, el médico experto DR. Martin Espinoza, indico que no descarta la ocurrencia de un hecho de naturaleza sexual, por lo que debe ser valorada por psicología forense debido al verbatum de la paciente, como médico forense con mucha frecuencia como en este caso, igual que una niña toco su área genital es muy frecuenté que ni deje una lesión visible pero si una huella vital que puede ser explorada por el experto. Es de destacar que a los fines de abordar inicialmente los casos, el experto Médico Forense, realiza una entrevista previa denominada anamnesis, mediante la cual logra establecer las causas y motivos de la consulta, así como cualquier otro dato de interés o valor referencial o contundente al caso sometido a su consideración. Tales aseveraciones permiten a este Tribunal inferir que efectivamente se encuentra acreditada la ocurrencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 EJUDEM, por cuanto la apreciación primaria del experto, fundamentada en la observación clínica y la confianza que le brinda el paciente, le permitió acceder a información veraz en torno al caso; la cual fue aportada directamente por la víctima. De lo mencionado se desprende que es conteste con lo establecido por el médico forense y el relato aportado en la prueba anticipada en donde la victima indico“ ... en el taller el señor el señor me hizo asi en el coco hace señalamiento en su parte intima mi papa estaba arreglando el arranqué y después se fue y e señor me dijo que me iba comprara fructus... ”, Estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que denuncio. y así se establece.
Igualmente en la entrevista a la psicóloga a la niña M.J.P.C. (4 años) manifestó:” …mi papá me mando a comprar un Fructus con el señor- entonces el señor me hizo así en el coco- ilustra con sus manos y el short… señor blanco gordito…mi papá le estaba arreglando el arranqué- estaban tomando cucuy.. estaba afuera unas sillas… es que me hizo así en el coco...me bajo los chores y con su uña me hizo así en el coco le dije a mi papá no dijo nada… yo estaba en una silla de plástico.. estaba en el taller con mi papá y el señor.- no sé cómo se llama- y otras personas en el cumpleaños de Danilo fui con el señor a la bodega de Queno a comprar un fructus y él estaba sentado…”. La experta en su experticia explica que la niña muestra un relato con estructura lógica, donde reconoce a su agresor aportando información que tiene sus elementos que dan la validez, lo que indica que no existe manipulación por una tercera persona, manifiesta la psicóloga que su paciente presenta un Daño psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo, lo cual estos hallazgos según la experta se obtuvieron de los instrumentos aplicados lo cual arrojaron indicadores de inestabilidad en la coordinación motora, perturbación emocional, impulsividad, ansiedad, tensión. Todo ello, a criterio de este Tribunal, nos permite determinar la existencia de un daño o afectación que afrentó el desarrollo armónico emocional de la víctima, y por ende podemos afirmar categóricamente que este signo apuntala la convicción respecto a la materialización del hecho de connotación psicosexual ventilado en este juicio encuadrando perfectamente en tipo delictual calificado, a saber Abuso Sexual sin penetración.
En sentido, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la víctima declaración realizada ate el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida, cuyas declaraciones realizaron señalamientos directos y contundentes en contra del acusadoWILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.047, narrando de manera coherente los hechos objeto de debate, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de la LICENCIADA PSICÓLOGA, GLENCIA VASQUEZ, el Médico Forense, EXPERTO MARTIN ESPINOZA, expertos que practicaron valoración psicológica y médica respectivamente quedando establecido. y así se establece.
En atención al resultado de las deposiciones realizadas por la Experta en psicología, que comparecieron al presente procedimiento en calidad de experta y testigos calificadas, se concluye que la víctima muestra un relato con estructura lógica y coherencia contextual evidenciado el daño psicológico, producto de los hechos vividos las mismas se encuentran afectadas psicológicamente, circunstancias éstas que determinan la conducta del sujeto activo en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de la niñas víctima de autos, y así se establece.
En otro orden de ideas, en el presente procedimiento se hace necesario establecer que en su mayoría los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son delitos intramuros o clandestinos, lo que quiere decir, que los mismos no se cometen frecuentemente en público; y es criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 de fecha 15-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual indica que además del dicho de la víctima debe existir otro elemento para corroborar la comisión del delito, aunado a lo establecido en el artículo 80 ejusdem; tomando en consideración además la situación de vulnerabilidad y riesgo en la que se encuentran las víctimas de violencia de género, quienes mayormente se encuentran dentro del ciclo de violencia y colaboran poco respecto del acervo probatorio, lo que provoca la necesidad para quien investiga de nutrirse de otros medios de prueba, siempre y cuando los mismos resulten suficientes para generar una decisión ajustada a la realidad social que se vive en un momento histórico determinado.
En sentido, es concordante lo establecido por los testigos que comparecieron ante este Tribunal Primero en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer quienes afirmaron el ciudadano: WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.se encontraba el referido día mencionado que es denominado como taller mecánico de igual manera afirmaron que lo observaron al mismo dirigirse en conjunto con la niña al lugar denominado bodega observando que realizaron una compra. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 EJUDEM., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.047, en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en la citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de niña (M.J.P.C) de 4 años de edad identidad omitida de conformidad al artículo 65 Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.047, por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 EJUDEM., Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.
Conforme a todo cuanto precedentemente se ha expuesto, y analizadas las pruebas promovidas por las partes para su evacuación en el presente juicio oral esta Instancia observa que han quedado debidamente comprobada la comisión de los delitos deABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 Primer Aparte De La Ley Orgánica De Protección al Niño Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 EJUDEM, de igual modo este juzgado determinó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, en consecuencia esta Instancia declaró la culpabilidad ciudadano imponiéndole condena en los términos que se expresan en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 Primer Aparte De La Ley Orgánica De Protección al Niño Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 EJUDEM, prevé una pena de 2 a 6 años de prisión, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) años por dosimetría penal, conforme así lo ha sostenido lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, de la forma siguiente: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, es así que se procede a establecer como pena aplicable el término medio siendo el mismo la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN Y SEIS (06) MESES, lo que corresponde la pena definitiva, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V- 05.437.047, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 Primer Aparte De La Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente, Concatenado Con El Articulo 217 EJUDEM., en perjuicio de la niña M.J.P.C. de cuatro (04) años de edad, identidad omitida de conformidad con lo contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A CUMPLIR LA PENA TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO:Se ratifican las medidas de protección y seguridad hacia la victima que habían sido impuestas en la fase de control. TERCERO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTA: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres QUINTA: Se acuerda las copias Certificadas solicitadas a las partes por ser un derecho inherente de las mismas. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión presentes en sala. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 22 días del mes de enero de 2024. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes. Cúmplase. (…)”
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto).
Del recurso de apelación
En fecha 30 de enero de 2024, la ciudadana abogada Aurismel Josefina Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.760 y el ciudadano abogado Eduardo José Sánchez Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 44.637, interponen recurso de apelación en contra de la decisión antes transcrita, arguyendo:
Que la sentencia viola norma relativas a la inmediación del juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 128 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y numeral 3 del artículo 10 ejusdem, en virtud que (…) “la jueza que estuvo presente en el juicio oral fue la abogada Yraida Ysabel Calderas Dávila Y LA FUNDAMENTACIÓN In-Extenso la realizó la jueza suplente, abogada Jindiana Andreína Araujo Jaimes”. Afirmando los recurrentes que el alcance del Principio de Inmediación es que el “(…) el juez que presencie el juicio oral, sea el mismo que decide (…)” valga decir, que quien presencie las pruebas es el juez que debe sentenciar, siendo la finalidad de esta exigencia lograr la (…) “la disminución del margen de error al dictar la sentencia (…)”. Por tales razones concluyen los recurrentes que la ciudadana jueza Jindiana Andreína Araujo Jaimes no presenció el juicio oral por tanto su sentencia es una (…) “violación flagrante al principio de inmediación y tutela judicial efectiva (…)”.
En relación a esta denuncia los recurrente traen a colación extractos de sentencia N° 3744de fecha 22 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que desarrolla el Principio de Inmediación como rector de varios procesos y la sentencia N° 412 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual igualmente se estudia el alcance del Principio de Inmediación.
Otro aspecto que es desarrollado por los recurrentes es la presunta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arguyendo que la juzgadora (…)” no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados (…)”, resaltando que la jueza no cumple con los requisitos formales de una sentencia en lo que respecta al (…) “análisis de los órganos de prueba, su valoración y desestimación, en especial de las testimoniales (…)”.
Del mismo modo señala que la conclusión arribada por la jueza es ilógica por ser contraria a lo que depusieron los testigos durante el desarrollo del juicio ya que lo único que realiza es (…) “transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado y la responsabilidad (…)” conclusión a la cual arriba si aplicar la sana crítica.
Recalcan los recurrentes que la sentencia no permite conocer la (…) “ la razón por la cual estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros (…)”.
Por otro lado, señalan los recurrentes que no todas las pruebas fueron evacuadas en el juicio oral, por tanto la afirmación de la jueza en su sentencia que fue evacuado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a juicio es falsa, ya que no se agotaron todas las diligencias para lograr la comparecencia de la hermana de la víctima, por otra parte, no se promovió como medio de prueba la inspección técnica del sitio del suceso, considerando los recurrentes que esto representa una grave deficiencia del procedimiento, así mismo la jueza no le otorgó valor probatorio a este medio de prueba, fundamentando su decisión (…) “por cuanto no esta señalado en el escrito acusatorio, ni en el acto de apertura ajuicio”.
Posteriormente los recurrentes hacen análisis del testimonio de la ciudadana América Virmays Yépez Escalona, estableciendo que (…) la jueza en su fundamentación (…) le da pleno valor probatorio, pero produce ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que no existe una particularización de situaciones que se le atribuya al justiciable(…)”, por tanto, nace la duda razonable, por lo que correspondía aplicar el Principio In Dubio Pro Reo.
Continúan los recurrentes reflejando en su escrito de apelación aspectos vinculados a la existencia de vicios en la motivación expresando que la jueza solo se limitó a desarrollar el elemento objetivo sin plasmar razones para determinar el elemento subjetivo, considerando los recurrentes que (…) “la sentenciadora secreta y misteriosamente, concluyó en la culpabilidad de nuestro defendido en el hecho punible porque omitió explanar y plasmar en el fallo, las respectivas explicaciones lógicas y racionales, tendentes a establecer el elemento subjetivo del delito, desconociéndose por tanto, cuál fue el razonamiento lógico empleado para determinar la conducta del acusado. (…)”, concluyendo que la jueza abusó de las facultades establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. También hacen referencia que la expresión (…) “que apreció la declaración de los expertos que comparecieron al juicio oral y público, así como los testigos (…)” hace que nazca la pregunta ¿Qué apreció y observó de los testigos y expertos?.
Por consiguiente, concluyen los recurrentes que la sentenciadora se limitó a exponer lo que consideraba que quedó demostrado sin realizar un análisis de cada uno de los elementos, sin manifestar de forma clara y precisa por qué lo elementos de convicción a través de la sana crítica.
Así mismo señalan los recurrentes, que durante el juicio oral se incorpora un medio de prueba con violación a los principios de la audiencia oral, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto arguyen que se violó el Principio de Contradicción, establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no constan los test realizados a la víctima por parte de la psicóloga Glencia Vásquez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Lara, resaltando que no se precisa cuales fueron los resultados de cada uno de los test realizados, considerando los recurrentes que ano estar consignados los resultados de los test, ese recaudo fue secreto para la defensa, por tanto no se pudo contradecir.
Finalmente, como consecuencia de la existencia de los vicios descritos anteriormente los recurrentes solicitan se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que dictó la decisión.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha, 09 de febrero de 2023, las ciudadanas abogadas Denny Roció Escalona Colmenarez, María Teresa Piña Franco, fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino de la Fiscalía Vigésima (20) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interponen conjuntamente contestación al escrito recursivo bajo los siguientes fundamentos:
(...Omissis...)
“(…) para quienes suscriben no queda claro el vicio denunciado por la defensa técnica, en base a la cual surgen las interrogantes ¿hubo falta de motivación, la sentencia recurrida era contradictoria o por el contrario ilógica? Entendiéndose que es muy claro el artículo en su redacción, donde el legislador emplea conectores disyuntivos, porque si no hay motivación, la misma no puede entenderse lógica o hubo contradicción en el fallo, la falta es la ausencia de los motivos que llevaron al juzgador a emitir dicha decisión. Asimismo, que la contradicción implicaría que se contradice en la misma, o es ilógica al no ser acorde con lo plasmado en actuaciones. (…)”
(...Omissis...)
“(…) los argumentos presentados por la defensa en nada sustentan la denuncia efectuada, basándose en unos presuntos testigos que no fueron escuchados sin embrago es pertinente establecer que al momento de realizarse la audiencia preliminar, con la Defensa (sic) Privada (sic) que asistía al ciudadano condenado para la fecha, dichas testimoniales no fueron admitidas por el tribunal de control, siendo esta la fase para la promoción de pruebas, mal puede a todo evento el juzgado de juicio evacuar medios de prueba que no fueron admitidos además que esto es fundamento para alegar que la sentencia recurrida adolece del vicio denunciado sea cual fuere. (…)”
“(…) De la segunda denuncia ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY, señala la defensa técnica el tribunal a quo, erró en la aplicación del artículo 126 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2023 y publicada 22/01/2024, pero no queda claro para quienes suscriben de que (sic) manera configura el vicio denunciado por cuanto simplemente indica en su escrito: “…la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 10 de Octubre (sic) del (sic) 2023 y publicada el 22 de Enero (sic) del 2024, incumpliendo con…”
No estableció el recurrente como fue el erró el juzgado de juicio, cual es la correcta aplicación del artículo y la relevancia sobre el vicio denunciado, constatandose (sic) además que en esa misma fecha que se lleva a cabo audiencia de imposición de sentencia donde las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión, vencidos los lapsos correspondientes se realiza el computo, que riela inserto en actas, y se remite a la fase de ejecución, advirtiéndose de ello que el recurso interpuesto es extemporáneo, es asi que consideramos quienes suscriben que la referida Juez (sic) en funciones de juicio no incurrió en el vicio denunciado. (…)”
“(…) el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Estado (sic) Lara, en la decisión emitida no incurrió en vicio alguno, en todo momento garantizó al imputado el debido proceso y el derecho a la defensa, una vez desarrollado el debate de juicio oral, cumpliendo con klis principios y preceptos legales, quedo demostrada la ocurrencia de los hechos de connotación sexuales en perjuicio de (01) victima, all igual que las circunstancias codificantes y la autoría del ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.037 (…)”
Por esta razón solicita que el recurso de apelación de sentencia“(…) sea declarado SIN LUGAR.
(...Omissis...)
DE LA AUDIENCIA ORAL
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 19 de marzo de 2024, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
“(…) En el día de hoy martes19 de marzo de 2024, siendo las 12:15horas de la tarde, todo ello por encontrarnos en la realización de otros actos fijados por esta Alzada, considerando oportuno realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la jueza superior presidenta, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Mariela Josefina Peraza (Integrante suplente), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante – Ponente); como secretario Abg. Carlos Madriz y el alguacil designado Hugo León, se indica al secretario verificar las partes presentes en sala dejándose constancia que comparecen los recurrentes, ciudadana abogada Aurismel Josefina Gutiérrez y el ciudadano abogado Eduardo José Sánchez Figueroa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1080760 y 44.637 respectivamente, asimismo comparece el acusado, ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.047, de 62 años de edad, comparece la Representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara Abg. Dennys Escalona, y asimismo se deja constancia que comparece la ciudadana Camacho Karla Antonietta titular de la cédula de identidad N° V- 18.135.635 en calidad de representante de la víctima, niña de 04 años de edad, se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho esta y una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Eduardo José Sánchez Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.637, en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, ratifico en todas sus partes recurso de apelación interpuesto en el lapso de ley correspondiente, señalamos el numeral primero en relación a la violación del principio de la inmediación del juicio, la sentencia fue realizada y quién estuvo presente en todo el juicio fue la Dra.Yrayda Caldera siendo quien fundamentó fue la jueza Dra. Jindiana Araujo Jaimes, no fue esta la juez que conoció, hubo aquí violación al principio de inmediación, es por lo que solicito sea anulado el juicio, la segunda denuncia es por ilogicidad manifiesta, se habla de un delito en clandestinidad, el Ministerio Público en ningún momento habló del sitio del proceso, de hecho esta defensa solicitó y planteó una fijación técnica del sitio del suceso, diligencia que fue negada por la juzgadora, se habla de la calle, de 20 testigo, de un hecho que ocurrió a las 4 de la tarde pero los testigos no mencionaron que vieron algo de naturaleza sexual, es por lo que consideramos que es ilógica la sentencia, la niña según estaba con una hermanita mayor que declaró en la fiscalía 16 y fue promovida por la defensa y nunca vino, la acompañante en el momento de los hechos, a este tribunal, también hago la denuncia del principio de la contradicción ya que la psicóloga nunca presentó dibujo, test y nunca lo presentó la psicóloga forense, pudimos haber traído a un experto para contradecir dicha prueba y fue negada por la jueza del momento, es todo. Asimismo solicito que declaren con lugar el recurso, anulen la decisión y ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez y un tribunal distinto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Lara Abg. Dennis Escalona quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, esta Representación fiscal en nombre del estado Venezolano ratifica escrito de contestación consignado en su momento, efectivamente existe una fundamentación inextenso, en el debate del proceso se evidenció de forma ininterrumpida donde se debatió los hechos y el derecho, la falta de juez en el proceso al momento de publicar el fallo no lo invalida, aquí se está buscando es la solución de un proceso donde figura como víctima una niña de 5 años, aquí hubo clausura, cierre de un debate quedando las partes debidamente en sala, se garantizaron los principios rectores, la defensa habla en relación al sitio del suceso sin embargo en la narración de las circunstancias del modo, tiempo y lugar se narra con detalles el sitio del suceso, aquí no hubo ausencia de la jueza, hubo pronunciamiento al final del detalle, la fundamentación no se apartó de las actas iníciales, no quedó duda sobre el contenido de los hechos discutidos durante el derecho, la defensa hace uso de unos argumentos muy genéricos, hay discusión de los elementos facticos pero la defensa no precisa si hubo o no falsa aplicación de la ley, esta representación no evidenció vicios en la publicación de la decisión, solicito se confirme la decisión y se declare sin lugar el recurso, es todo.”Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Wilmer Alexander Oviedo Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.047, de 62 años de edad, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Buenos días a todos, reitero mi inocencia de lo que se me acusa, recuerdo brevemente, ese día estaba de guardia y en hora de la tarde la fui a buscar, yo duré escasamente allí 10 minutos, m dijeron que todos los que llegaban allá en el taller le compraban algo a la niña y para que dejara la niña trabajar a su papá le fui a comprar algo a la niña en una bodega que había como 10 o 20 personas, la niña mayor pidió un fructus de parchita y quién atiende la bodega se lo entregó a ella misma, yo duré allí como 10 minutos, sería imposible hacerle algo a la niña en ese momento, salí luego en la camioneta y se la regresé al siguiente al día porque se me volvió a dañar, se le regresé y al siguiente día me di cuenta cuando llega el CICPC y me detiene por una supuesta denuncia, de hecho considero que este es un juicio muy parcializado, de hecho según la víctima ha sido víctima también de abuso sexual, es todo. ” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Camacho Karla Antonietta titular de la cédula de identidad N° V- 18.135.635 en calidad de representante de la víctima, niña de 04 años de edad, se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quién expuso siguiente: “Buenas tardes, lo único que espero es que tomen en cuenta todo lo que esta allí, se ratifique la medida de este señor y que se haga justicia” es todo. Seguidamente la ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó siendo las 12:40 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo, (…)”
(...Omissis...)
(Subrayado del texto).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Aurismel Josefina Gutiérrez, y Eduardo José Sánchez Figueroa, defensores privados del ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.047, a través del cual objetan la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023 y fundamentada en fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual condenó al ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de niña de 04 años de edad (Se omite la identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imponiendo la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión; pues a su criterio, se transgredió en principio de inmediación, toda vez que la jueza que estuvo presente en el juicio oral es una jueza distinta a la que dictó los fundamentos, cuando lo correcto era que la misma jueza que presenció el juicio, publicara los fundamentos de la decisión dictada.
En segundo lugar, alegan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia por ilogicidad, indicando que la jueza a quo no determina en forma precisa los hechos que el tribunal estima acreditados, aunado a la falta de análisis de los órganos de prueba, en especial las testimoniales; aseverando que la jueza de juicio solo se limitó a transcribir parcialmente las declaraciones rendidas en el juicio oral sin aplicar la sana crítica para determinar el hecho y la responsabilidad del acusado.
Asimismo, arguyen los apelantes de autos, que la jueza de juicio en su sentencia hace mención a que fue evacuado todo el acervo probatorio; afirmación que a su criterio no es acertada, puesto que no se agotaron todas las diligencias para lograr la comparecencia de la hermana de la víctima, aunado al hecho que no se promovió como medio de prueba la inspección técnica del lugar del suceso; omisiones que según señalan en su escrito de apelación representan una deficiencia en el proceso.
También señalan los recurrentes, que durante el juicio oral se incorporó un medio de prueba con violación a los principios de la audiencia oral, haciendo referencia específicamente a la valoración psicológica realizada a la víctima por la Psicóloga Glencia Vásquez, indicando que no constan insertos en actas los test realizados a la víctima, situación que no permitió verificar los resultados de cada uno de ellos y por tanto, no permitió hacer uso del principio de contradicción de dicha prueba.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público a través de su contestación, rechaza los argumentos de la defensa, indicando que en referencia a los presuntos testigos que no fueron escuchados, no fueron admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar; además, manifiestan que en cuanto a la violación al principio de inmediación la defensa no establece de forma clara cual es la correcta aplicación del artículo denunciado como transgredido, y como consecuencia de ello, no queda clara la forma en que se configura el referido vicio; enfatizando en que durante todo el juicio oral se dio cumplimiento a todos los principios y preceptos procesales, y asimismo se le garantizaron sus derechos al acusado; juicio en el que aseguran quedó demostrada la ocurrencia del hecho de connotación sexual, al igual que las circunstancias del mismo y la responsabilidad del hoy acusado.
Planteado el thema decidendum del presente recurso de apelación, observa esta alzada que la defensa del acusado, hoy parte recurrente, denuncian tres (03) situaciones específicas, la primera referida a la violación al principio de inmediación;la segunda a la falta de motivación de la sentencia por ilogicidad y la tercera a la incorporación de un medio de prueba con violación al principio de contradicción; no obstante, de la segunda denuncia se desprenden otras denuncias referidas a la falta de análisis de los medios de prueba, a la falta de aplicación de la sana crítica y a la no evacuación de ciertos medios de prueba admitidos en fase de control; motivo por el cual, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión objeto de apelación con el fin de dirimir las denuncias planteadas a través del recurso de apelación.
PRIMERO
De la violación del principio de inmediación
Como primera denuncia, alegan los recurrentes la violación al principio de inmediación en el presente proceso penal, por cuanto“(…) la jueza que estuvo presente en el juicio oral fue la abogada Yraida Ysabel Calderas Dávila Y LA FUNDAMENTACIÓN In-Extenso la realizó la jueza suplente, abogada Jindiana Andreína Araujo Jaimes…”; cuando lo correcto era que la misma juez que presenció el debate, dictara los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada, conforme a los distintos criterio del Tribunal Supremo de Justicia; motivo por el cual, al no haberse cumplido con dicho principio, se transgredió la tutela judicial efectiva.
Antes de proceder a dirimir la presente denuncia, es importante hacer mención que el proceso penal se encuentra regido por una serie de principios rectores que tienen como único fin garantizar la celeridad procesal; los cuales, deben concurrir entre sí para ello. Estos principios corresponden a la oralidad, inmediación y concentración y por tanto “...el proceso penal debe llevarse a cabo de manera oral, en presencia del juez y en un tiempo breve que le permita tener la memoria suficiente para sentenciar de manera justa...”, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la hoy Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán.
Ahora bien, adentrándonos específicamente en el principio de inmediación, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”; principio que surge como consecuencia de la oralidad del proceso penal, pues el mismo supone el contacto directo del Juez o Jueza al que le corresponde emitir la decisión, no solo con las partes, sino con los órganos y medios de prueba; por lo que básicamente, este principio de inmediación está referido a la actividad probatoria, pues “...permite una impresión fresca y directa en la recepción de la prueba que contribuirá a formar una opinión en el tribunal...” (Vásquez, M. Derecho Procesal Penal Venezolano. P.39).
Aclarado ello, se observa que en fecha 19 de julio de 2021, la jueza Yraida Ysabel Calderas Dávila, jueza regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, sede Barquisimeto, se aboca al conocimiento de la causa en cuestión; siendo esta misma jueza quien evacúa todos los medios de prueba, conforme se desprende de las actas procesales y quien además, en fecha 30 de octubre de 2023, finalizada la audiencia de conclusiones, dicta la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.047, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso sexual sin penetración, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem, tal y como se desprende de acta inserta del folio nueve (09) al folio quince (15) de la pieza cinco (05) del expediente; indicando además específicamente en el particular cuarto de la dispositiva, que la decisión se publicaría dentro del lapso previsto en la norma, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes; diferimiento de la cual las partes quedaron debidamente notificadas.
No obstante, en fecha 19 de diciembre de 2023, se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana abogada Jindiana Andreína Araujo Jaimes, quien fuere convocada para suplir la falta temporal de la Jueza Yraida Ysabel Calderas Dávila, por encontrarse la misma en disfrute de período vacacional; quien en fecha 22 de enero de 2024 emite in extenso, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada el 30 de octubre de 2023; actuación que a criterio de esta Corte de Apelaciones no transgrede de forma alguna el principio de inmediación tal y como aseveran los recurrentes, toda vez que la misma jueza que presenció ininterrumpidamente el debate así como la incorporación de las pruebas, es decir, la Jueza Yraida Ysabel Calderas Dávila, es quien dicta la sentencia condenatoria en el caso de marras; esto conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 412 del 02 de abril de 2001, y sentencia de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño; también ratificada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2005 (Exp. Nº 2005-0480) al indicar:
(...Omissis...)
“…la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate judicial y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso...”.
Del extracto antes citado, se desprende que cuando se produce una falta temporal o absoluta de un Juez o Jueza unipersonal, que habiendo dictado el dispositivo de la sentencia difiere su publicación para dentro de los lapsos previstos en la norma, tal y como ocurre en el caso en cuestión, el nuevo juez o jueza tiene el deber de publicar los fundamentos de hecho y de derecho con base al contenido de las actas del debate; denotándose así que es perfectamente válido que la sentencia sea publicada in extenso por un juez distinto; pues conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Emérita Deyanira Nieves Bastidas, “...habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, cumpliéndose a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador que presenció el debate oral y público ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció sobre la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que al quedar pendiente la publicación in extenso de la sentencia, resulta perfectamente válido que dicho acto procesal pueda efectuarlo un juez distinto, con base, -como lo expresa la juez de la recurrida- a las actas de debate y al proyecto realizado por el Juez que presenció el debate...”
Entonces, al constatarse que en el caso que nos ocupa la sentencia condenatoria fue dictada por la Jueza Yraida Ysabel Calderas Dávila, misma juzgadora que presenció el debate; aunado al hecho que los fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados in extenso por la Jueza Suplente Jindiana Andreína Araujo Jaimes por haberse diferido su publicación en la misma audiencia de conclusiones de fecha 30 de octubre de 2023; diferimiento del que las partes quedaron debidamente notificadas y, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, considera esta alzada que no existió violación al principio de inmediación; por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
SEGUNDO
Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia
Como segunda denuncia, alegan los recurrentes la falta de motivación de la sentencia por ilogicidad manifiesta, arguyendo que la juzgadora (…)” no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados (…)”, resaltando que la jueza no cumple con los requisitos formales de una sentencia en lo que respecta al (…) “análisis de los órganos de prueba, su valoración y desestimación, en especial de las testimoniales (…)”, indicando además que la conclusión arribada por la juzgadora resulta ilógica por ser contraria a lo que depusieron los testigos durante el desarrollo del juicio ya que lo único que realiza es (…) “transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de prueba evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho imputado y la responsabilidad (…)”; conclusión a la cual arriba sin aplicar la sana crítica, recalcando que la sentencia no permite conocer la (…) “ la razón por la cual estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros (…)”.
Por otro lado, señalan los recurrentes que no todas las pruebas fueron evacuadas en el juicio oral, por tanto la afirmación de la jueza en su sentencia que fue evacuado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a juicio es falsa, puesto no se agotaron todas las diligencias para lograr la comparecencia de la hermana de la víctima, aunado al hecho que no se promovió como medio de prueba la inspección técnica del sitio del suceso, considerando los recurrentes que esto representa una grave deficiencia del procedimiento, así mismo la jueza no le otorgó valor probatorio a este medio de prueba.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe indicarse que la motivación de la sentencia, consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2000; asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010.
Así pues, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, y para ello, esta motivación deberá ser clara, completa, es decir, que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; debe ser legítima, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Además, la sentencia debe ser lógica; entendiéndose la lógica como “... la ciencia del razonamiento...”; por tanto, la sentencia debe contener argumentos válidos, sensatos, congruentes y razonables.
En el caso en cuestión, alegan los recurrentes que la decisión objeto de apelación resulta ilógica dado el razonamiento de la juzgadora a quo respecto a los medios de prueba evacuados en juicio, que a su juicio, no es cónsono con la conclusión arribada. En este sentido, procede esta Corte de Apelaciones a analizar lo denunciado de la manera siguiente:
De la revisión efectuada a la decisión objeto de apelación, se observa que la jueza a quo, deja constancia que en el presente caso logró acreditarse que “...en fecha 14 de Octubre (sic) de 2020, el Ministerio Público dio inicio a la causa fiscal que nos ocupa, en virtud de la participación hecha por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Tocuyo, quienes hacen constar a través de actas policiales que el día 12 de Octubre (sic) de 2020 la ciudadana KARLA CAMACHO progenitora de la víctima quien manifestó que en fecha 12 de octubre del año 2020, su hija (victima) de cuatro años de edad al llagar a su vivienda en compañía de su padre de nombre WOLFREDO PEREZ (sic), seguidamente la llevó al baño para bañarte, cuando le está lavando sus genitales la niña le manifiesta que le dolía, le revisó la vagina y pudo percatarse que se encontraba enrojecida le pregunta a la niña que le había pasado y esta le responde que un señor gordo que tenía puesta una camisa de cuadros de color blanco le dijo que lo acompañara a la bodega a comprar un fructus, la misma accedió y en el transcurso de ir a la bodega aseveró que el señor le habla tocado sus partes, por lo que seguidamente interpuso la denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Perales y Criminalísticas (CICPC), en ese sentido, manifiesta en su denuncia que la niña describe a un sujeto gordo que vestía una camisa de cuadros de color blanco, continuaron con las pesquisas los funcionarios actuantes y al sostener entrevista con el padre de la niña obtienen el conocimiento que el sujeto con el que la niña se dirige hasta la bodega se trataba del ciudadano WILMER OVIEDO, hoy acusado, el cual se encontraba en el taller donde labora el padre de la víctima ya que este estaba reparándole su vehículo. Seguidamente se efectuó la audiencia de presentación en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2019 por ante ese digno Tribunal, audiencia en la que de conformidad con criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional se le imputa al ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.437 047, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (sic), en concordancia con el agravante especial establecido en el artículo 217 Ejusdem…”; es decir, que a juicio de la juzgadora, el ciudadano Wilmer Oviedo, en fecha 12 de octubre del año 2020, mientras se encontraba en el taller del ciudadano Wolfredo Pérez, llevó a la niña victima de cuatro (04) años de edad, a la bodega a comprar un fructus, y en el transcurso de ir a la bodega, le tocó sus partes; hechos que fueron denunciados por la ciudadana KARLA CAMACHO, madre de la víctima, quien se entera de lo sucedido cuando va a bañar a la niña y al lavarle sus partes íntimas, la misma manifestó que le dolía; procediendo a revisarle la vagina, percatándose que se encontraba enrojecida; por lo que seguidamente le pregunta a la niña que le había pasado y esta le responde que un señor gordo que tenía puesta una camisa de cuadros de color blanco le dijo que lo acompañara a la bodega a comprar un fructus y en el transcurso de ir a la bodega, aseveró que el señor le había tocado sus partes.
Ahora bien, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204); esta acreditación de los hechos, deviene del análisis y valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, que deberá realizarse a través del análisis individual de los mismos, para posteriormente confrontarlas entre sí “...en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado...”.
Con referencia a lo anterior, se desprende de la decisión bajo análisis, que la jueza a quo comienza con la valoración individual de los medios de prueba, iniciando con el testimonio del Dr. Martín Oscar Espinoza, quien realizó valoración médico forense a la niña victima; que a criterio de la juzgadora “...tanto la deposición del experto, como el respectivo informe, adquieren una relevancia especial ya que la referida evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la víctima, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la medicina forense, al ejercicio de la función de juzgar. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial...”; continuando con la declaración del experto Juan Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió acta de investigación penal del fecha 12 de octubre de 2020; deposición a la que la juzgadora otorga valor probatorio; específicamente en cuanto al acta de investigación penal; aseverando “...que en relación a la inspección técnica N°184-20 de fecha 12 de octubre de 2020 no se da valor probatorio por cuanto la misma no está ofrecida en el escrito acusatorio y en el auto apertura a juicio...”.
Posteriormente, valora el testimonio del funcionario Yilber Goyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección técnica N° 184-2020 de fecha 12 de octubre de 2020; indicando la juzgadora que no otorga valor probatorio a dicha deposición, “...en virtud que no consta en el ofrecimiento de pruebas en la acusación fiscal y en el auto apertura a juicio...”;y por tanto, solo otorga valor probatorio al testimonio referido al acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2020; situación que se repite con la deposición del experto Kelvis Ramos, adscrito a la Subdelegación Barquisimeto perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicando la juzgadora que “...no concede merito probatorio en relación a la deposición aportada por el funcionario realizada en fecha 13 de mayo de 2022... en virtud que de la revisión y lecturas(Sic) de la(Sic) acta(Sic) se observa solicitud presentada por parte de la defensa técnica en cuanto a la nulidad de dicha acta por no estar promovida en el escrito acusatorio por tanto este Tribunal Primero en funciones de juicio verifica dichas actuaciones por ello no se confiere valor probatorio...”.
Por otra parte, señala que la declaración rendida por el acusado, ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, “...no logro(Sic) desvirtuar ninguno de los elementos de convicción en relación al delito ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION(Sic) previstos(Sic) y sancionados(Sic) en los(Sic) artículos(Sic) 259 Primer(Sic) Aparte(Sic) De(Sic) La(Sic) Ley Orgánica De(Sic) Protección Al(Sic) Niño(Sic) Niña(Sic) Y(Sic) Adolescente(Sic), Concatenado(Sic) Con(Sic) El(Sic) Articulo 217 Ejudem(Sic), siendo que para este Tribunal considera inverosímil lo indicado por el acusado para demostrar su inocencia ante los hechos denunciados, de señalar aseveraciones sin sustento coherente que convalide tales afirmaciones...”; pasando de seguidas a valorar el testimonio de la ciudadana Mary Francis Rodríguez, asentando la jueza en su decisión que “...De esta testimonial cuya deposición se enmarca con lo que en la doctrina se conoce como testigo de auricular o de oídas, o de referencial, lo que sabe de oídas o por distinciones que otro le ha hecho a conocer de los hechos, la cual indica en su declaración que una amiga la busca porque la señora Carla la mando a buscar por que se encontraba en el hospital al llegar conversa con la progenitora de la víctima quien le manifiesta que intentaron abusar a la niña y esta le refiere que si está segura porque el señor es un duro. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial...”; continuando con la declaración del ciudadanoTeódulo José Mujica Camacho, indicando la juzgadora que “...se observa de la declaración ostentada en su oportunidad, como en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto la misma depone en relación a que conoce del comportamiento y personalidad del ciudadano acusado manifestado que estuvo compartiendo con el día mencionado, quien manifestó que conoce al señor desde pequeño y siempre va arreglar en carro en ese lugar, afirmando que lo vio ese día de igual manera afirmo que observo al señor salir a la bodega y a la niña. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial...”
Asimismo, procede a valorar el testimonio del ciudadano Enzoni José Hurtado Hurtado, señalando la jueza de juicio que “...indica que tiene conocimiento de los hechos el día 13 de octubre del año 2020 ósea(Sic) al día siguiente en horas de la mañana por comentarios que escucho(Sic) en la localidad, mencionando no presencio(Sic) nada, en sentido solo aportando que efectivamente que el día 12 de octubre de 2020 estuvo en el taller mecánico ayudando al ciudadano a llevar la carro hasta este lugar de igual manera indica que se dirigió a las instalaciones de un lugar que figurará como radio donde el ciudadano de marras labora consecutivamente se retira al lugar donde labora ya que el cual denominado taller de refrigeración, inclusive expresando que al transcurrir el día vuelve a ver al ciudadano en cuestión a los fines de hacer entrega de un equipo de refrigeración, mencionando que en ese momento observo(Sic) cuando la niña en su condición de víctima de cuatro años de edad, quién llega en compañía de su hermana de nueve años de edad identidad omitida de conformidad al artículo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolecentes llega hasta un lugar que identifica como bodega al estar allí le hacen la entregan de una compra, información aportada en su deposición como en el contradictorio haciendo alusión que en tres ocasiones de ese día en cuestión observo(Sic) y mantuvo conversación el ciudadano de marras. Por tanto este Tribunal otorga valor probatorio como un testimonial referencial...”. Tambien, (sic) valora el testimonio de la Psicóloga Glencia Vásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Informe Psicológico N.° 9700- 127-0206-2020, de fecha 13 de octubre del 2020, a la niña víctima; testimonio que a su criterio permitió corroborar que “...la niña tiene una estructura lógica con coherencia contextual del cual se lo dejo(Sic) precisado en el séptimo apartado del informe lo cual llega esa conclusión...no evidencio(Sic) que estuviese siendo manipulada por un tercero ya que con el relato de la vestimenta y aportes de la descripción físicas y señalamientos de gestos de movimientos con las manos, al aportar esa información tiene elementos de validez donde no es manipulado u otra persona la haya entrenado, y a pesar de su edad es una situación que vivió, es real y evidenciado por la víctima , y que si fuera lo contrarió(Sic) como experto lo puede precisar ya que un niño no tiene la capacidad para sostener run(Sic) relato y cambiaria(Sic), no teniendo una estructura lógica, por tanto esto estaba dentro de la memoria siendo significativo porque fue de inmedito(Sic) en tiempo y espacio real. En sentido este Tribunal le otorga valor probatorio, pues dejo plena constancia que de los hechos que relata la víctima se evidencian una estructura lógica con coherencia, siendo conteste y consonó la narrativa descrita por la experto calificada...”.
Aunado a ello, valora el testimonio del ciudadano Simón Moisés Montesinos, pues el mismo “...indica que vista(Sic) el taller y el día de los hechos estuvo compartiendo en el lugar motivo que se estaba celebrando el cumpleaños de su papá donde estaban tomando licor, para el momento de igual manera afirmo(Sic) que estaba la niña...”;continuando con la declaración de la detective María Arroyo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó acta de investigación penal del 12 de octubre de 2020, indicando la jueza que “...se desprende [que] la misma reconoce el contenido y firma de la acta suscrita, el cual se constituyeron en comisión a la dirección carrera 06, entre calles 8 y 9 adyacente al antiguó(Sic) restaurante kenopesca, vía pública, parroquia Bolívar, Municipio Moran, el Tocuyo estado Lara con el propósito de efectuar las primeras diligencias realizadas en horas de la noche...”; pasando a valorar el testimonio del ciudadano Wilmer Camacho Hurtado, aseverando la juzgadora que “...al adminicularla con la del testigo TEODULO JOSE(Sic) MUJICA CAMACHO, quien por su relación de afinidad y quien en su exposición afirmo que frecuentaba el taller, no solo por la relación de prestación de servicio en relación a la actividad que desarrollaba en el lugar, sino también para reunirse a los fines de celebrar un cumpleaños, quien observo(Sic) a la niña y observo(Sic) salió que salió(Sic) el señor y la niña a comprar en la bodega, y más allá el testimonio del ciudadano ENZONI JOSE(Sic) HURTADO HURTADOquien también afirmo(Sic) que ese día el señor estuvo en el taller tal como el mismo indico(Sic) en su deposición...”. Seguidamente, la jueza valora el testimonio del ciudadano Nelson Enrique Escalona Guevara, indicando que “...depone en relación a que conoce del comportamiento y personalidad del ciudadano acusado y padres de la niña ciudadana víctimael cual establece en su declaración quien trabaja en el lugar designado para reparar carros. Igualmente a preguntas realizada por el Ministerio Público el cual le indica que si conoce al señor, señalado que si pero solo de vista, que no son amigos y solo cuando fue prefecto. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial...”; Después, valora la jueza de juicio la testimonial del ciudadano Danilo Escalona, indicando que este “...afirma que es dueño de la casa donde se tiene un espacio designado para trabajar arreglado vehículo, para ese día el mismo estaban celebrando su cumpleaños, confirmado que estaba el señor WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437047, quien en tres ocasiones ha visitado el lugar, de iguanera(Sic) asevera que el acusado se dirigió en compañía de la niña a la bodega a realizar una compra. En consecuencia se concede merito probatorio a la presente testimonial...”.
Por otro lado, procede la jueza a valorar la testimonial del ciudadano Carlos Luis Escalona Guevara, pues el mismo manifiesta que al “...día siguiente al presentarse funcionarios identificados por ese medio obtiene conocimiento de los hechos...”;Luego, valora la testimonial del detective Marcos Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió Acta de Investigación Penal de fecha 12 de octubre de 2020, señalando la jueza a quo que con la deposición del prenombrado ciudadano, se evidenció que éste efectuó “...las primeras diligencias realizadas en horas de la noche...”. Posteriormente, trae a colación el testimonio de la ciudadana Tibisay Del Valle Sánchez, Consejera de Protección del Niño, Niña y Adolecente, de la Alcaldía Bolivariana de Morán, quien realizó informe de fecha 12 octubre de 2021, dejando asentado la jueza a quo que “...al escuchar la testimonial manifestó tener conocimiento por de los hechos denunciados y al realizar las entrevista, el testigo aquí analizado tiene conocimientos de los hechos controvertidos, la aporta en sala de juicio en relación de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial...”; continuando con la testimonial del ciudadano Angelos José Escalona Rodríguez y la ciudadana Zulai Castillo, a las cuales la juzgadora no otorga valor probatorio por considerar que “...no tiene pleno conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados...”; indicando posteriormente que en lo que concierne a la testimonial de la ciudadana América Virmarys Yépez Escalona, otorga valor probatorio por cuanto “...aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados...”
A continuación, la jueza trae a colación el testimonio del ciudadano Jorge Luis Morillo, aseverando que “...hace del conocimiento del Tribunal que observo el cual se dirigió a, la bodega junto a la víctima. De esta testimonial al adminicularla con la del testigo america(Sic)Yepez(Sic), quien por su relación de afinidad y quien en su exposición afirmo(Sic) que frecuento(Sic) la bodega, quien observo(Sic) al señor WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.047. Este Juzgado otorga valor probatorio...”. De igual forma, valora el testimonio del ciudadano Pastor Yépez, señalando la jueza a quo que “...manifestó que se encontraba ejerciendo funciones como supervisor en la clínica ISPAME en día en cuestión, haciendo alusión que observo al ciudadano acusado dirigiéndose a un establecimiento denominado como bodega en compañía a dos niñas donde le hacen entrega de un sobre, dando fe al Tribunal que en ese momento se encontraba en un taller mecánico y en vista que el encargado de reparar los vehículos se encontraba en compañía de dos niñas, quien al momento no lo dejaban realizar su trabajar(Sic), decide esté(Sic) llevar a las niñas a un establecimiento para hacer una compra, obteniendo conocimiento de los hechos al día siguiente. De tal modo, este Juzgado otorga valor probatorio...”; añadiendo la juzgadora que “... al adminicularla con la del testigo TESTIGO CIUDADANO ENZONI JOSE HURTADO HURTADO titular de la cédula de identidad Número V- 19.742.851, quien en su exposición afirmo que observo al ciudadano acusado dirigirse a una bodega en compañía con dos niñas, lo que permite una plena convicción en este Juzgado de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos señalados por la Representante Fiscal, dejando constaría las referidas testimoniales a la luz del Tribunal y de los presentes en la sala de juicio oral y privado que el mismo da credibilidad de que por medio de uno de sus sentidos como es la vista, observo u visualizo al ciudadano acusado en caminado a la bodega en compañía de las niñas...”.
Posteriormente, la jueza trae a colación el testimonio de la psicóloga Joancely Álvarez adscrita Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, quien realizó valoración al acusado, pasando a valorar el testimonio de lo ciudadano José Rafael Yépez, indicando la juzgadora que “...al verificar el acta de apertura de juicio ... no corresponde la cedula(Sic) de identidad con el numero(Sic) apartado(Sic) por el testigo en sala de juicio, no estableciendo claramente ello, es por tal razón esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial...”;continuando con la declaración del ciudadano José Luis López Carrasco, indicando la jueza que “...al escuchar la testimonial manifestó tener conocimiento por comentario de los hechos denunciados, el testigo aquí analizado no tiene pleno conocimientos de los hechos controvertidos, no aporta en definitiva una ilustración consistente de los hechos denunciados, en razón de lo cual, esta Instancia no le concede valor probatorio alguno a la presente testimonial...”
Una vez valoradas estas testimoniales, procede la juzgadora a valorar las pruebas documentales evacuadas en el proceso, iniciando con Informe Psicológico N.° 9700-127-0206-2020 de fecha 13 de Octubre del 2020, suscrito por la Psicólogo Glencia Vásquez, indicando la juzgadora que en éste se “...deja constancia de la afectación psicológica que presenta la víctima como producto de los hechos por ella denunciados. En el presente informe se describen hallazgos encontrados muestra un relato con estructura lo y coherencia contextual, evidenciado daños psicológicos lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada...”; asimismo, valora el Reconocimiento Médico Legal Nro. 356-1326-16945-20, de fecha 15 de Octubre del 2020, suscrito por el Médico Forense Experto Profesional I Dr. Espinoza Bastidas Martín Oscar “...en la cual se evidencian las lesiones presentadas por la víctima, referidas al Examen físico No se evidencias lesiones externas recientes que calificar. GINECOLOGICO: Genitales externos femeninos, acorde a edad y sexo. Se observa contusiones equimóticas eritematosas (data menor a 72 horas) ubicadas en ambos labios mayores. Laceración en segmento medio de labio menor izquierdo, con equimosis alrededor. Equimosis violácea en segmentos superior de labio menor derecho. Himen semilunar. De bordes lisos, anatómicamente intacto. No se evidencia flujo vaginal no se evidencia traumatismo paragenitales o extrapareginatales (Sic). Ano rectal: estrías anales presentes, esfínteres tónico, cerrado, sin traumatismos. Se revisa historia médico, en nota de ingreso de fecha 12/10-20220(Sic), firmado y sellado por la Dra.Yolmary Rodríguez, se describe en el examen físico que en los genitales se evidencia enrojecimiento de labios mayores, escoriaciones en pliegue derecho, no hay sangrado. Conclusión: 1. No hay desfloración. 2. Signos de traumatismos genitales recientes. 3. Ano rectal normal. En el presente informe se describen manifestaciones físicas que guardan relación con los dichos de la Copia certificada del expediente Víctima, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada...”; por otro lado, valora el expediente del Consejo de Protección de Niños, Niñas Y Adolecentes y el Informe Psicológico según Oficio Nro. 110-2021 de fecha 09-02-2021 y el Actade Prueba Anticipada, realizada en fecha 21/10/2020, indicando que “...es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar; realizadas las consideraciones anteriores, expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su persona por la conducta realizada por el acusado; y en razón de ser dicha prueba anticipada consistente en una testimonial, y estar la misma conforme a los supuestos de ley, es decir, realizada ante un Juzgado en este caso de Control de este Circuito Judicial en Materia de Delitos contrala Mujer, este Tribunal le otorga el valor probatorio...”.
Ahora bien, una vez otorgado el valor probatorio individual a los medios de prueba, se observa que la jueza a quo, en el capítulo denominado “DE LA MOTIVACIÓN”, procede a adminicularlos a los fines de encuadrar los hechos acreditados en el tipo penal acusado y a su vez, determinar la responsabilidad o no del ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, titular de la cédula de identidad número V-5.437.047, en la comisión del mismo, realizándolo la jueza a quo de la manera siguiente:
(...Omissis...)
Una vez acreditados los hechos señalados en el apartado anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así tenemos que la represéntate(Sic) de la fiscala del Ministerio Público imputo(Sic) al ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, ... la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente, concatenado con el artículo 217 ejudem. En perjuicio de niña (M.J.P.C) de 4 años de edad identidad omitida ...
(...Omissis...)
En el caso de autos, en la prueba anticipada la víctima en fecha 21 de octubre de 2020 se deja plasmado en actas audiencia de prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del código orgánico procesal penal de la testimonial de la víctima identidad omitida de cuatro (04) años de edad para el momento, realizada por parte del tribunal segundo en funciones de control audiencias y medidas, así pues, este tribunal observo(Sic) de la lectura del mismo de lo verbalizado por la niña indica su nombre al estar en el taller, el señor le toco(Sic) sus partes íntimas al mismo tiempo realizado un gesto con su mano la cual señala la zona en cuestión, haciendo alusión en términos coloquiales como “coco”, en sentido la misma identifica a su mama como Karla Camacho y a su papa como wuilfer Rafael Pérez quien dice que trabaja arreglando motos y carros, que siempre acompaña a su papa al taller, le gusta acompañarlo porque está cerca de su casa; ese día había un cumpleaños pero no había torta afirmando nuevamente que había un cumpleaños pero no había torta ni piñata y los señores estaban bebiendo cocuy manifestando que estaba tomando su papa y los demás señores, así las cosas indica que su papá estaba arreglando el arranque de un vehículo, identifica que el señor que estaba en el taller le dijo iba a comprarle un fructus e indicando que fueron a la bodega y que le toco(Sic) sus partes íntimas con su mano, que le dolió y no le gusto, en el interrogatorio manifestó que le dolió y le toco(Sic) duro, luego de ir a la bodega se regresaron al taller, manifestando que ese dia(Sic) fueron al médico porque le dolía sus partes íntima(Sic) y en el medico(Sic) le revisaron el “coco”, identifica al señor como blanco y bajito pero más grande que ella.
En este mismo orden de ideas, en la evaluación realizada por el MÉDICO FORENSE la víctima manifestó lo siguiente: M.J.P.C. (4 años) .. La victima(Sic) en la anamnesis la niña indica a su agresor quien realizaba actos libidinosos: “…relata que palabras textuales, ayer un señor me toco el coco y me así (la niña se frota el área genital con los dedos) y me dolió esa niña identifica a su genitales como el coco refiere que es la primera vez de acto similar su verbatum es fluido e(Sic) espontáneo…” siendo que ello es coherente con el relato de la víctima por cuanto las mismas manifestaron en las respuestas aportadas dentro de la prueba anticipada, específicamente lo siguiente: ¿Con que te toco? con la mano. ¿Duro o suave? Duro. ¿A ti te gusto? no. ¿Te dolió? si…” Aunado a lo anterior, es de considerar que en sala de audiencia de juicio oral, el médico experto DR. Martin Espinoza, indico(Sic) que no descarta la ocurrencia de un hecho de naturaleza sexual, por lo que debe ser valorada por psicología forense debido al verbatum de la paciente, como médico forense con mucha frecuencia como en este caso, igual que una niña toco su área genital es muy frecuenté(Sic) que ni deje una lesión visible pero si una huella vital que puede ser explorada por el experto. Es de destacar que a los fines de abordar inicialmente los casos, el experto Médico Forense, realiza una entrevista previa denominada anamnesis, mediante la cual logra establecer las causas y motivos de la consulta, así como cualquier otro dato de interés o valor referencial o contundente al caso sometido a su consideración. Tales aseveraciones permiten a este Tribunal inferir que efectivamente se encuentra acreditada la ocurrencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 EJUDEM, por cuanto la apreciación primaria del experto, fundamentada en la observación clínica y la confianza que le brinda el paciente, le permitió acceder a información veraz en torno al caso; la cual fue aportada directamente por la víctima. De lo mencionado se desprende que es conteste con lo establecido por el médico forense y el relato aportado en la prueba anticipada en donde la victima indico“ ... en el taller el señor el señor me hizo asi(Sic) en el coco hace señalamiento en su parte intima mi papa estaba arreglando el arranqué y después se fue y e(Sic) señor me dijo que me iba comprara(Sic)fructus... ”, Estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que denuncio(Sic). y así se establece.
Igualmente en la entrevista a la psicóloga a la niña M.J.P.C. (4 años) manifestó:” …mi papá me mando(Sic) a comprar un Fructus con el señor- entonces el señor me hizo así en el coco- ilustra con sus manos y el short… señor blanco gordito…mi papá le estaba arreglando el arranqué(Sic)- estaban tomando cucuy(Sic).. estaba afuera unas sillas… es que me hizo así en el coco...me bajo los chores(Sic) y con su uña me hizo así en el coco le dije a mi papá no dijo nada… yo estaba en una silla de plástico.. estaba en el taller con mi papá y el señor.- no sé cómo se llama- y otras personas en el cumpleaños de Danilo fui con el señor a la bodega de Queno a comprar un fructus y él estaba sentado…”. La experta en su experticia explica que la niña muestra un relato con estructura lógica, donde reconoce a su agresor aportando información que tiene sus elementos que dan la validez, lo que indica que no existe manipulación por una tercera persona, manifiesta la psicóloga que su paciente presenta un Daño psicológico lo cual genera un impacto en su personalidad y desarrollo evolutivo, lo cual estos hallazgos según la experta se obtuvieron de los instrumentos aplicados lo cual arrojaron indicadores de inestabilidad en la coordinación motora, perturbación emocional, impulsividad, ansiedad, tensión. Todo ello, a criterio de este Tribunal, nos permite determinar la existencia de un daño o afectación que afrentó el desarrollo armónico emocional de la víctima, y por ende podemos afirmar categóricamente que este signo apuntala la convicción respecto a la materialización del hecho de connotación psicosexual ventilado en este juicio encuadrando perfectamente en tipo delictual calificado, a saber Abuso Sexual sin penetración.
En sentido, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: El dicho de la víctima declaración realizada ate el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida, cuyas declaraciones realizaron señalamientos directos y contundentes en contra del acusadoWILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.047, narrando de manera coherente los hechos objeto de debate, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de la LICENCIADA PSICÓLOGA, GLENCIA VASQUEZ, el Médico Forense, EXPERTO MARTIN ESPINOZA, expertos que practicaron valoración psicológica y médica respectivamente quedando establecido. y así se establece.
En atención al resultado de las deposiciones realizadas por la Experta en psicología, que comparecieron al presente procedimiento en calidad de experta y testigos calificadas, se concluye que la víctima muestra un relato con estructura lógica y coherencia contextual evidenciado el daño psicológico, producto de los hechos vividos las mismas se encuentran afectadas psicológicamente, circunstancias éstas que determinan la conducta del sujeto activo en el presente procedimiento y que vulnera el derecho a decidir libremente sobre la sexualidad de la niñas víctima de autos, y así se establece.
(...Omissis...)
En sentido, es concordante lo establecido por los testigos que comparecieron ante este Tribunal Primero en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia contra la mujer quienes afirmaron el ciudadano: WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.se encontraba el referido día mencionado que es denominado como taller mecánico de igual manera afirmaron que lo observaron al mismo dirigirse en conjunto con la niña al lugar denominado bodega observando que realizaron una compra. Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 EJUDEM., vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con base en la acción típica desplegada por el acusado WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.047, en razón que la conducta puesta en acción y desarrollada por él se adecuó a los supuestos de hecho contenidos en la citada normas; resulta obligante establecer que tal conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de niña (M.J.P.C) de 4 años de edad identidad omitida de conformidad al artículo 65 Ley Orgánica De Protección Al Niño Niña Y Adolescente, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, titular de la cédula de identidad número V-05.437.047, por ser autor en virtud de su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 EJUDEM., Y ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
Conforme a todo cuanto precedentemente se ha expuesto, y analizadas las pruebas promovidas por las partes para su evacuación en el presente juicio oral esta Instancia observa que han quedado debidamente comprobada la comisión de los delitos deABUSO SEXUAL SIN PENETRACION previstos y sancionados en los artículos 259 Primer Aparte De La Ley Orgánica De Protección al Niño Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 217 EJUDEM, de igual modo este juzgado determinó más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, en consecuencia esta Instancia declaró la culpabilidad ciudadano imponiéndole condena en los términos que se expresan en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del texto antes citado, observa esta alzada que la jueza a quo, subsume los hechos denunciados en el delito de Abuso Sexual sin penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 217 ejusdem y a su vez, acredita la responsabilidad del ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, titular de la cédula de identidad número V-5.437.047, tomando en consideración la testimonial de la niña víctima recogida en acta de prueba anticipada, la testimonial de Médico Forense Martín Espinoza y el respectivo informe médico, así como la testimonial de la experta Glencia Vásquez y el informe psicológico por ella realizado; es decir, adminicula solo cinco (05) medios de prueba de diecinueve (19) a los que le fue otorgado pleno valor probatorio, tal y como se estableció en los párrafos anteriores;situación que observa con preocupación esta Corte de Apelaciones, toda vez que la conclusión arribada por el Juez o Jueza de Juicio debe resultar de la valoración de todos los medios de prueba valorados y no solo de unos cuantos.
Cabe destacar que la sentencia no puede devenir del análisis de una solo una parte de los medios de prueba; máxime aun cuando a esos medios de prueba les fue otorgado pleno valor probatorio; pues a criterio de quienes aquí suscriben, no existe prueba sin importancia dentro del proceso penal, ya que cada una de ellas servirá para acreditar a desvirtuar los hechos objeto del debate. Entonces, no pueden los jueces sostener su dispositivo ensolo un grupo de pruebas e ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, trayendo como consecuencia que la conclusión arribada por el juez o jueza, carezca de razonamiento.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la jueza a quo en la valoración de los medios de prueba, no establece cuales son los hechos relevantes que resultan del contenido de ellas, limitándose a señalar específicamente en la declaración del experto Martín Espinoza, que“...confiere el valor probatorio que de ella se desprende...”; y del Acta de Prueba Anticipada, realizada en fecha 21 de octubre de 2020 a la niña víctima que “...es valorada por cuanto su declaración refiere términos precisos y concisos de la situación y señala circunstancias de tiempo, modo y lugar... expresa de manera detallada los hechos denunciados y el daño ocasionado a su persona por la conducta realizada por el acusado...”; siendo el establecimiento de los hechos relevantes resultantes de dichas pruebas, un requisito sine qua non para la correcta valoración de las mismas; pues conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 309 del 13 de julio de 2022“...se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba...”; siendo entonces esta valoración “...la ilustración del criterio sentencial...permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados...”. Por tanto, resultaba necesario establecer los hechos relevantes acreditados con dichas pruebas, máxime aun cuando correspondía a pruebas relevantes para el tribunal, conforme indicó la juzgadora en la motivación de la sentencia.
En otro orden de ideas, se observa que en el capítulo denominado “PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA DE LAS PARTES Y POR PRESCINDENCIA DEL TRIBUNAL”, la jueza deja constancia de lo siguiente: “...de la revisión del auto apertura a juico(Sic) fundamentado por parte de del Tribunal de control, audiencia y medida(Sic) del circuito judicial en materia de delitos de violencia contra la mujer el cual dejo constancia entre otras cosas la declaración de la niña (M.S.P.C) de 9 años de edad quien escuchada en sede fiscal y promovida por la representante de la fiscalía. Destaca la jueza que no consta entre los medio de pruebas admitidos a la defensa privada la testimonial antes mencionada por tal motivo no fue traída para ser escuchada en el proceso...”; situación que fue denunciada por los hoy recurrentes y, que para ser dirimida, amerita verificar si efectivamente dicha prueba no fue admitida por el tribunal de control, constatándose lo siguiente:
Riela inserta del folio doscientos veintiocho (228), al folio doscientos treinta (230) de la primera pieza del expediente, escrito de acusación fiscal, en la cual en el capítulo denominado “OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES”, la fiscalía promueve: Acta de investigación Penal del 12 de octubre de 2020; testimonio de la niña victima; declaración de la psicólogo Glencia Vásquez junto al informe psicológico; partida de nacimiento de la victima; prueba anticipada de la víctima, y testimonial del médico Forense junto a la valoración médica; sin embargo en fecha 05 de abril de 2021, la fiscalía del Ministerio Público consigna ciertos elementos de convicción para que sean anexados a la acusación, tal y como consta al folio once (11) de la segunda pieza del expediente.
Por su parte, en fecha 14 de abril de 2021, la defensa del acusado interpone escrito de excepciones y nulidades inserto del folio noventa y uno (91) al folio ciento treinta (130) de la pieza 2 del expediente, en el cual en el capítulo VII denominado “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS” promueven las siguientes: Informe Psicológico Nro. 110-2021 realizado al acusado; testimonial de la psicóloga Joancely Álvarez, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara; testimonial de los ciudadanos: Jorge Luis Morillo, Luis Enrique Pérez, Pedro María González; Pastor Rafael Yépez, Enzoni José Hurtado, José Rafael Yépez, Wilmer Camacho, Teodulo José Mujica, Ángelo José Escalona, Zulay Castillo, José Luis López, Fernando Jesús Yépez, Elizabeth Olivar, Mary Francis Rodríguez, niña M.S.P.C de nueve (09) años de edad, hermana de la victima; Danilo Enrique Escalona, Nelson Escalona, Carlos Luis Escalona, Yaritza Escalona, Tibisay Sánchez, Simón Montesinos, Mario José Pineda, prueba anticipada de la ciudadana América Yépez, copia certificada del expediente administrativo Nro. 5381-2013 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Morán y Copia certificada del expediente administrativo Nro. 5787-2014 del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Morán.
Ahora bien, en fecha 15 de abril de 2021, se lleva a cabo audiencia preliminar en la cual la jueza en el particular segundo del dispositivo, admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscalía, mientras que en el particular tercero, admite totalmente las pruebas promovidas por la defensa, tal y como consta en acta inserta del folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del expediente; sin embargo, en el auto de apertura a juicio emitido el 16 de junio de 2021 y que riela inserto del folio doscientos nueve (209) al folio doscientos doce (212) de la segunda pieza del expediente, se constata que la jueza a quo señala lo siguiente:
(...Omissis...)
CUARTO: Se admiten TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales con base al Principio de la Comunidad de la prueba, la defensa y el Acusado hacen suyos siempre que beneficien a éste último. Los cuales se enumeran a continuación:
a) Testimonial de los funcionarios detectives Marcos Ramírez, Gilbert Goyo, María Arroyo y Juan Pereira adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación El Tocuyo para que depongan sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/10/2020.
b) Testimonial de la niña de cuatro (04) años de edad respectivamentequien funge como víctima de actas;
c) Testimonial de la funcionaria Glencia Vásquez adscrita al C.I.C.P.C. estado Lara;
d) Testimonial de la niña de cuatro (04) años de edad respectivamentequien funge como víctima de actas, ante la sede este tribunal de control como prueba anticipada;
e) EXPERTO: Declaración del experto médico forense quien valoro a la niña victima de actas;
f) Declaración de la Lcda. Glencia Vásquez, experta profesional II, en razón de la valoración psicológica practicada a la víctima de actas;
g) DOCUMENTAL: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del consejo de protección de niños niñas y adolescentes del Municipio Moran estado Lara;
h) DOCUMENTAL: valoración psicológica N°9700-127-0206-2020;
i) Informe médico legal forense N°356-1326-1645-20;
j) Informe psicológico según oficio N°110-2021 de fecha 09/02/2021 practicado por la licenciada Joancely Álvarez psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial;
k) TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana AMERICA VASQUEZ titular de la cedula de identidad N°V.-24.990.470 en su condición de testigo;
l) Declaración de la ciudadana AMERICA VASQUEZ titular de la cedula de identidad N°V.-24.990.470 en su condición de testigo
m) Declaración del ciudadano JESUS MANUEL OCANTO ACOSTA titular de la cedula de identidad N°V.-5.332.707 en su condición de testigo en prueba anticipada practicada ante la sede de este Tribunal de Control;
n) Declaración del ciudadano WILMER OVIEDO en su condición de acusado, ante la sede del despacho fiscal;
o) Declaración del ciudadano TEODULO MUJICA en su condición de testigo;
p) Declaración del ciudadano ENZONI HURTADO en su condición de testigo;
q) Declaración del ciudadano PASTOR YEPEZ en su condición de testigo;
r) Declaración de la ciudadana MARY RODRIGUEZ en su condición de testigo;
s) Declaración de niña de nueve (09) años de edad en la sede del despacho fiscal;
t) Declaración de la licenciada Joancely Álvarez psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial.
PROMOVIDAS POR LA DEFENSA TECNICA:
• TESTIMONIALES:
• JORGE LUIS MORILLO titular de la cedula de identidad N°V.- 10.964.464.
• LUIS ENRIQUE PEREZ COLMENAREZ titular de la cedula de identidad N°V.-7.983.407;
• PEDRO MARIA GONZALEZ titular de la cedula de identidad N°V.-10.122.076;
• PASTOR RAFAEL YEPEZ titular de la cedula de identidad N°V.-9.576.192;
• WILMER ALEXANDER CAMACHO HURTADO titular de la cedula de identidad N°V.-17.354.438;
• ANGELO JOSE ESCALONA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N°V.-7.981.955;
• ZULAY CAROLINA CASTILLO ALVARADO titular de la cedula de identidad N°V.-14.229.392;
• JOSE LUIS LOPEZ CARRASCO titular de la cedula de identidad N°V.-10.955.295;
• FERNANDO JESUS YEPEZ YEPEZ titular de la cedula de identidad N°V.-9.571.506;
• ELIZABETH OLIVAR RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad N°V.-7.989.520;
• DANILO ENRIQUE ESCALONA PALMA titular de la cedula de identidad N°V.-2.599.948;
• NELSON ENRIQUE ESCALONA GUEVARA titular de la cedula de identidad N°V.-18.137.403;
• CARLOS LUIS ESCALONA GUEVARA titular de la cedula de identidad N°V.-17.354.439;
• YARITZA COROMOTO ESCALONA GUEVARA titular de la cedula de identidad N°V.-15.579.466;
• TIBISAY DEL VALLE SANCHEZ PIÑERO titular de la cedula de identidad N°V.-12.594.814;
• SIMON MONTESINOS titular de la cedula de identidad N°V.-18.689.401;
• MARIO JOSE PINEDA MUJICA titular de la cedula de identidad N°V.-15.272.047.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)
Del texto antes citado, se desprende que la jueza de control, al momento de discriminar las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral, admite expresamente la declaración de niña de nueve (09) años de edad, dejando la coletilla de “...en la sede del despacho fiscal...”; constando esta alzada que la misma deviene de un error material, pues efectivamente en escrito presentado por la representación fiscal en fecha 05 de abril de 2021, el Ministerio Público consigna el acta de entrevista tomada a la prenombrada niña en sede fiscal, como elemento de convicción que sustenta la acusación, mas no como medio de prueba, a diferencia de la defensa privada quien efectivamente promueve la testimonial de la misma para ser evacuada en juicio tal y como se dejó asentado en los párrafos que anteceden.
Entonces, al ser una prueba debidamente promovida y admitida por el tribunal de control, era obligación del Tribunal de juicio realizar todas las diligencias pertinentes para evacuar dicha testimonial, situación que no se verifica en el caso en cuestión, pues de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que la defensa, en sesión de fecha 25 de julio de 2023, solicita al tribunal ordene la citación de la niña de nueve (09) años de edad a través de su representante legal; solicitud a la que la representación fiscal se opuso por considerar que su declaración fue promovida como documental a través de acta de entrevista que rindiera en sede fiscal, tal y como consta en acta inserta al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza 4 del expediente; no obstante, la jueza de juicio en sesión de fecha 31 de julio de 2023, ordena librar boleta de citación a la niña de nueve (09) años de edad, tal y como consta en acta inserta al folio ciento cincuenta de la pieza 4 de la causa penal; boleta que es materializada en fecha 08 de agosto de 2023 y que riela inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154).
Posteriormente, en fecha 23 de agosto de 2023, es librada nueva boleta de citación a la representante legal de la niña M.S.P.C de nueve (09) años de edad para ser realizada a través del Cuerpo de Policía del estado Lara, conforme se desprende de los folios ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160) del expediente y ratificada el 06 de septiembre de 2023 (folios 174 y 175-pieza 4); siendo el caso que en audiencia de conclusiones de fecha 30 de octubre de 2023, la jueza a quo señala como punto previo lo siguiente: “...este tribunal procedió a realizar revisión de las actuaciones que disponen en el asunto penal , en virtud de solicitud planteada por parte de la defensa técnica a los fines de verificar si la niña M.S.P.C de nueve años de edad, fue promovida para ser traída ante esta sala de juicio para ser escuchada, evidenciado que a la lectura del auto de apertura a juicio la jueza regente del Tribunal de Control, Audiencia y Medida(Sic)...especifico(Sic) entre otras cosas, los medios de pruebas admitido a la representante de la fiscalía del Ministerio Público indicando la declaración de la niña antes mencionada ante la sede de despacho fiscal, y a la lectura de las testimoniales ofrecidos por la defensa privada del ciudadano de marras no se especifico(Sic) esta testimonial para ser traída ante esta Sala de Juicio oral y privado. En virtud que en reiteradas oportunidades sea realizado dicho planteamiento, se realizó las correcciones conducentes y dejando claro a las partes lo observado por esta juzgadora, por tal motivo no se evacúa esta declaración...”.
Así pues, se observa que erróneamente la jueza de juicio decide no evacuar la testimonial de la niña de nueve (09) años de edad, por considerar que la misma no fue discriminada en el auto de apertura como testimonial para ser traída a juicio; aseveración que indefectiblemente corresponde a un falso supuesto, pues conforme se plasmó en los párrafos anteriores, la testimonial de la niña fue promovida por la defensa técnica en su escrito de excepciones y nulidades y además, fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar; situación que a todas luces fue omitida por la jueza de juicio acarreando una violación al derecho a la defensa.
Ciertamente, el auto de apertura a juicio es la carta de presentación del juez de control al juez de juicio respecto al caso a dilucidarse, en el que además, quedan plasmadas cuáles son esas pruebas pertinentes, útiles y necesarias para la búsqueda de la verdad; sin embargo, este auto de apertura a juicio puede presentar errores materiales, y ahí es donde el juez o jueza de juicio como director del proceso,y en garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, tiene el deber de verificar cuales fueron efectivamente las pruebas admitidas por el juez o la jueza de control en la celebración de la audiencia preliminar, a través del estudio del escrito acusatorio, el escrito de excepciones de la defensa (si fuere el caso), el acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio; esto, con la única finalidad de no silenciar en el juicio oral, ningún medio de prueba promovido y debidamente admitido.
Entonces, consideran quienes aquí suscriben, que en el caso en cuestión, la jueza a quo no realizó el estudio necesario para corroborar cuales eran efectivamentelas pruebas a evacuarse en la fase de juicio oral, partiendo que en la audiencia preliminar hubo admisibilidad de todos los medios de pruebas promovidos por las partes, sino que por el contrario, se limitó solo a evacuar los medios de pruebas indicados en el auto de apertura a juicio, a pesar de la manifestación de la defensa que durante el desarrollo del debate alegaba que había promovido el testimonio de la niña, actuación que la hizo incurrir en un falso supuesto que a su vez, trajo como consecuencia un silencio de prueba.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no todo silencio de prueba acarrea la transgresión del derecho a la defensa; pues para ello, la prueba silenciada debe sercapaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia, es decir, de modificar el fallo, tal y como estableció en sentencia emitida por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 825 de fecha 11 de mayo de 2005 al indicar expresamente que “...no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida (…)”.
Como corolario a lo anterior, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 714, de fecha 09 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“(…)Además, esta Sala observa que la mencionada Corte de Apelaciones obvió la circunstancia de que para que se pueda reponer la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público, como en efecto lo hizo, debía analizar si los tres medios de prueba, que consideró como no valorados por la Jueza de Juicio, podían modificar el dispositivo del fallo dictado en primera instancia, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales, sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como garantía fundamental, que en ningún proceso se decreten reposiciones inútiles. En ese sentido se precisa que los tres medios de pruebas señalados por la Corte de Apelaciones como no valorados, no tienen la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás elementos de pruebas que tomó en cuenta el Juzgado Tercero de Juicio para concluir en la condenatoria de los ciudadanos Daniel José Betancourt Tovar, Wender Antonio Peña Aular, Carlos Antonio Seijas y Francisco Javier Hernández (…)” (Negrita nuestra).
De los extractos jurisprudenciales antes transcritos, se concluye que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas; no obstante, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez o Jueza en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo, en el caso concreto.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones procede a analizar si efectivamente la testimonial de la niña de nueve (09) años de edad, prueba que no fue incorporada al juicio tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los demás medios de pruebas considerados por la jueza para concluir el juicio en sentencia condenatoria, realizándose al respecto las siguientes consideraciones:
Conforme se estableció en los párrafos anteriores, la jueza acredita que el ciudadano Wilmer Oviedo, tocó las partes íntimas de la niña victima de cuatro (04) años de edad, mientras la llevaba a la bodega a comprar un fructus; siendo el caso que del análisis individual otorgado a los medios de prueba evacuados en juicio, específicamente de la valoración dada al testimonio del ciudadano Enzoni Hurtado y en el texto íntegro plasmado en la sentencia respecto a la testimonial de la ciudadana América Yépez, se hace mención a que la niña iba acompañada de su hermana de nueve (09) años de edad, siendo entonces esta niña, cuya testimonial no fue evacuada en juicio, la única testigo presencial del hecho debatido en juicio, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones, era necesaria la evacuación de dicha prueba testimonial a los fines de acreditar a desvirtuar los hechos; máxime aun cuando en dicha acta de entrevista, la niña hace mención a que siempre estuvo cerca de su hermana y que nunca la vio sola con el hoy acusado de autos; hechos estos indefectiblemente debían ser traídos a juicio, para ser confrontados con los demás medios de prueba. Así se establece.-
Entonces, a juicio de quienes aquí suscriben, la testimonial de la niña de nueve (09) años de edad, TIENE FUERZA PROBATORIA para modificar la sentencia condenatoria dictada por la Jueza de Juicio en contra del ciudadano Wilmer Oviedo, pues la valoración de su contenido podría desvirtuar los hechos establecidos y considerados como probados por la sentenciadora.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el silencio de prueba vislumbrado trae consigo la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el caso en cuestión; por lo que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, debe indefectiblemente declararse la nulidad de la sentencia; esto, aunado a la falta de motivación que fue constatada y asentada en los párrafos anteriores. Así se decide.-
TERCERO
De la incorporación de prueba con violación al principio de contradicción
Como tercera y última denuncia, señalan los recurrentes que durante el juicio oral se incorpora un medio de prueba con violación a los principios de la audiencia oral, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aseverando específicamente que se violó el Principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no constan los test realizados a la víctima por parte de la psicóloga Glencia Vásquez, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación estadal Lara, resaltando que no se precisa cuales fueron los resultados de cada uno de los test realizados y por tanto, ese recaudo fue secreto para la defensa y no se pudo contradecir.
A los fines resolver la presente denuncia, se observa de las actas que rielan insertas en el presente asunto, que efectivamente durante la fase de control se llevó a cabo valoración psicológica a la niña víctima de cuatro (04) años de edad; valoración que conforme al derecho procesal penal venezolano, corresponde a una prueba pericial o experticia; esta prueba, incorporada por su lectura en fecha 17 de octubre de 2023, tal y como consta en acta inserta al folio doscientos veintidós (222) de la pieza 4 del expediente; siendo el 13 de julio de 2022, cuando la Psicóloga Glencia Vásquez, depone en juicio tal y como consta en acta inserta del folio ciento veinticinco (125) al folio ciento veintinueve (129) de la tercera pieza del expediente.
Ahora bien, conforme alegan los recurrentes, la incorporación de dicha prueba al juicio oral se realizó con transgresión al principio de contradicciónpor cuanto no fueron consignados los resultados de los distintos test o evaluaciones practicadas por la psicólogo, que la llevaron a la conclusión correspondiente; argumento que a juicio de esta Corte de Apelaciones no tiene asidero jurídico, toda vez que al analizar lo establecido en el Título VI, Capítulo II, Sección Sexta del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo establecido en el artículo 225, se desprenden los requisitos que debe contener esa experticia o dictamen pericial, indicando lo siguiente:
(...omissis...)
“…El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
(...omissis...)
Del extracto anterior, se puede constatar que el legislador no previó la consignación de los resultados de los test practicados por la experto al momento de la evaluación, como parte integrante de esa experticia. Por el contrario, consideró que bastaba con indicar cuales fueron esos exámenes practicados, así como los resultados obtenidos; siendo entonces el contenido de esta experticia el que será objeto de contradictorio en el juicio oral, que no solo se ejerce con la simple incorporación para su lectura, sino con la deposición del experto en el juicio orala través de preguntas que la parte considere pertinente para comprender el alcance de la experticia y a su vez, contribuir a la búsqueda de la verdad, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Es importante resaltar que la experticia es una prueba indirecta, es decir, el juez por sí mismo no tiene la percepción de la prueba por carecer de conocimientos científicos, técnicos o prácticos en la materia, por lo que es el experto o perito, quien, a través de su conocimiento especial,procederá a indicar a las partes deacuerdo con las reglas de su ciencia o arte, acerca de cómo arribó a sus conclusiones. Entonces, al ser este perito o experto el único capacitado para concluir de una manera u otra respecto a la prueba realizada, son esas conclusiones las que serán controvertidas en juicio.
Así pues, considera esta alzada que la no consignación de los resultados de los test realizados por la experta Psicóloga Glencia Vásquez, de ningún modo transgredió el principio de contradicción en el caso en cuestión, pues tal y como dejó establecido en los párrafos anteriores, el examen pericial fue debidamente controvertido por las partes, a través de su incorporación por su lectura y de la declaración de la experta. Motivo por el cual no debe prosperar la presente denuncia. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, y habiendo constatado esta alzada que la decisión objeto de apelación contiene el vicio de falta de motivación, además de un silencio de prueba que transgredió el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Aurismel Josefina Gutiérrez y Eduardo José Sánchez Figueroa, en su condición de defensores privados del ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.047, quedando anulada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 22 de enero de 2024, debiendo entonces reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o una jueza distinta a la que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios delatados. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Aurismel Josefina Gutiérrez y Eduardo José Sánchez Figueroa, en su condición de defensores privados del ciudadano Wilmer Alexander Oviedo Mujica, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.437.047, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 22 de enero de 2024, en la causa KP01-S-2020-000309.
Segundo: se anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2023 y publicada su fundamentación en fecha 22 de enero de 2024, en la causa KP01-S-2020-000309.
Tercero: se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un juez o una jueza distinta a la que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios delatados.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.
Jueza superiora y presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental.
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez,
Jueza superiora integrante
(Ponente).
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz,
Jueza superiora integrante (s)
Secretaria,
Abg. Grace Heredia.
Asunto: KP01-R-2024-000075.
MilenaFréitez/CarmenGudiño/ArianaPérez -
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