REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KC02-X-2024-000009.-
PARTE RECUSANTE: OSCAR RAMON ARROYO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.935.865 y con domicilio en la calle 15 (José Luis Andrade) entre calles Bolívar (carrera 10) y calle Lara, sector Transandino de la ciudad de Carora estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL RECUSANTE: EFREN CARIPA CARRASCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.216, con domicilio procesal calle Lara entre calle Coromoto y callejón Los Silios de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
JUEZ RECUSADO: Abg. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA).
Las actuaciones llegaron a esta alzada por distribución del día 23 de abril de 2024, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, con motivo de la Recusación interpuesta por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, en su condición de apoderado judicial la parte demandada, ciudadano OSCAR RAMON ARROYO GUTIERREZ, contra el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS contra el ciudadano OSCAR RAMON ARROYO GUTIERREZ, parte recusante.
En fecha 29 de abril de 2024, se dio entrada, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y durante este lapso, las partes no promovieron pruebas, por lo que el Tribunal pasa a dictar su fallo para lo cual considera:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 15 de abril de 2024 el abogado EFREN CARIPA CARRASCO actuando en su condición de apoderado judicial de OSCAR RAMON ARROYO GUTIERREZ, introduce la expresada recusación en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinales 15 y 20, 86, 90, y 92 del código del procedimiento civil recuso al ciudadano juez en el asunto KP02-R2024-97 por cuanto esta representación realizo e interpuso un recurso de una decisión interlocutoria de fecha 18 de Julio del 2023 recayendo tal recurso por ante este tribunal segundo superior, recurso numero R-2023-534, el referido recurso de apelación fue realizado sobre una decisión de fecha 13 de julio del 2023 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicho recurso fue declarado sin lugar por el presente juzgador tomando como base de su decisión interlocutoria el hecho afirmativo de este juzgador que dicho bien es propio de mi defendido y que el referido bien no pertenece a la comunidad conyugal según lo establecido en su motiva en el primer ordinal el cual estableció "Cursa el folio 26 al 28, copia del documento de adquisición del terreno pretendido por prescripción, protocolizado en fecha 13 de febrero del 2015, por ante el Registro Público del Municipio Torres, bajo el Nº 2015.131 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.1.5443, correspondiente al libro de folio real del año 2015; el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; por lo que al no ser impugnada se declara fidedigna la misma y en consecuencia se determina, que en él se identificó al comprador, ciudadano OSCAR RAMON ARROYO GUTIERREZ, Cedula de identidad V-5.935.865, Como de Estado Civil, Soltero. Y así se establece." Es decir este juzgador toma como fidedigno el documento de propiedad y establece que mi defendido es soltero aun consignando esta defensa copia certificada del acta de matrimonio de igual forma en su exposición marcado en el numeral 2 establece "Al folio 158, consta copia del acta de matrimonio Civil, del ciudadano OSCAR RAMON ARROYO, titular de la cedula de identidad V-5.935.865 con la ciudadana YOLIBER JOSEFINA VASQUES ROJAS, titular de la cedula de identidad V-10.764.954, la cual se aprecia conforme el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual al no haber sido impugnada se declara fidedigna la misma, y en consecuencia de ello se determina, que el matrimonio en referencia se efectuó el 26 de Marzo de 1993; y así se establece"
Ratifica el acta de matrimonio nuevamente y en dicha motiva establece que adquirió el bien estando soltero, desde mucho antes de casarse contradicción esta e incongruente de la motiva.
Ahora bien dichas afirmaciones violan normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil el cual establece que los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal pertenece a la comunidad conyugal, es decir, pertenece a ambos no como lo quiere hacer establecer este juzgador que dicho bien es propio. Todo esto sorprende a esta defensa ya que fue claramente comprobados en autos la cualidad de esposos según el acta de matrimonio certificada y consignada de igual forma establece este juzgador en su motiva que dicho bien fue adquirida en forma soltera descartando la existencia de Litis-consorcio pasivo y establece este juzgador que mi persona como defensa técnica actuó falsamente supuestamente y de mala fe por oponer alegatos o defensa carente de sustento legal tal como lo ordena el 170 CPC y amenazándome del ser pasado al tribunal disciplinario del colegio de abogado a los fines de que se me habrá el proceso sancionatorio definitivo. Los presentes argumentos esgrimidos por esta defensa forma parte de la defensa de fondo en la presente causa ya que en numerosas ocasiones se ha expuesto que dicho bien objeto de la solicitud de la prescripción adquisitiva se ha alegado que el mismo fue objeto de interrupción al comprar el presente bien por parte de mi representado en el año 2015 y del cual mi defendido ya estaba casado es decir, existía una comunidad de bienes y del cual este jugador ya se pronunció al fondo de la misma.
De la misma forma en su persona existe una conducta predispuesta que implica parcialidad en la causa que se le somete a su consideración, habida cuenta que en la sentencia que se profiere en fecha 09 de noviembre de 2023, al identificar a las partes aparece como demandado el ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.958.398, no obstante identificarme al abogado EFRÉN CARIPA se evidentica evidente como su apoderado judicial, así las cosas predisposición o parcialidad en lo decidido en la causa sub-examine, ya que, tal cual o establece el Código De Procedimiento Civil ex articulo 243 los requisitos de la sentencia; en dicho articulo se prevé claramente y taxativamente los requisitos que debe contener una sentencia entre las cuales
"Articulo 243: "Toda sentencia debe contener: 1º La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2º La Indicación de las partes y de sus apoderados. 3º Una sintesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 49 Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
En la sentencia de esta causa al no identificar correctamente a las partes demandada ciudadano OSCAR RAMON ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.935.865, y a las demás partes infirma la sentencia de nulidad absoluta, ya que esa omisión u error deliberado, en virtud de que más adelante si se refiere a la demandada de forma correcta, delata de cuerpo entero su parcialidad o predisposición para juzgar el presente asunto, y ello lo afirmamos, dado que no solamente la inhibición en o recusación en sus causas son las taxativas establecidas en el código de procedimental civil, sino como lo ha dejado, plasmado la doctrina más avanzada y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional en diversos fallos además de las causales expresamente establecidas en código adjetivo, existen otras que no estando taxativamente expresadas en el CPC, ameritan que el juez de la causa se inhiba o abstenga de conocer el asunto sometido a su jurisdicción, por cuanto esta comprometida su imparcialidad en la causa Sala de Casación Civil Nº 761/13/11/2008...
…Omisis…
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva
Todas estas serie de contradicciones e ilógica amenazas y erróneas identificaciones de las partes por parte de este juzgador en su decisión interlocutoria del juzgado superior segundo del fecha 09 de noviembre del 2023 lo hace estar incurso por parte de este juzgador de las causales de recusación establecida en el artículo 82 del CPC ordinal 15 prejuzgamiento sobre lo principal o incidental ya que mi defensa se basa en la adquisición en el año 2015 estando casado y por ende existían la interrupción en dicha prescripción adquisitiva, de la misma manera las amenazas realizadas por el ciudadano juez a esta defensa en manifestar que podría ser pasado al tribunal disciplinario del colegio de abogado por hacer creer falsamente a este juzgador hechos inciertos cuando su persona en su misma motiva da fe cierta de los documentos consignados y que compruebas mis alegatos. Estando igualmente en curso en el ordinal 20 del artículo 82 del CPC es por todo ello por todos los hechos mencionados. Es por todo lo expuesto que solicito de conformidad con los artículos 82, ordinales 15 y 20 del mismo artículo, 86, 90 y 92 la recusación del presente juzgador…”.-
INFORME DEL RECUSADO
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de abril de 2024, el Juez recusado presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 4.469.029, en mi condición de Juez Titular de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo la oportunidad legal conforme a la parte in fine del artículo 92 del Código Adjetivo Civil para presentar el informe sobre la recusación interpuesta en fecha 15/04/2024 ante la sede de este Superior, lo hago en los siguientes términos:
• Dado a que el Abg. Efren Caripa Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9631878, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.216, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oscar Ramón Arroyo, parte demandada, plantea recusación contra mi persona fundada en las causales 15° y 20° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil las cuales se corresponden a la del ordinal 15"Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa." Y la del ordinal 20 "Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito."
• Este juzgador reconoce haber emitido la sentencia interlocutoria a que hace referencia el recusante, quien omitió señalar su fecha, por lo que precisa, es la interlocutoria de fecha 09/11/2023, pero rechaza que en ella hubiese incurriendo en los supuestos de hecho de las causales que señala como fundamento de la recusación de autos.
• Efectivamente la sentencia de fecha 09/11/2023, se refiere a la sentencia interlocutoria la cual declaró: "PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado, EFREN CARIPA CARRASCO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216, en su condición de apoderado judicial del accionado, OSCAR RAMÓN ARROYO GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad V-5.935.865, contra la decisión de fecha 13 de julio del corriente año dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en la cual declaró: Improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte accionada; ratificándose en consecuencia la misma...". Lo que implica, que esta sentencia se pronunció sobre la negativa de reposición de la causa dictada por el a quo: siendo ésta en consecuencia, una sentencia de naturaleza jurídica interlocutoria; Mientras que la de la presenten incidencia se trata, del conocimiento del recurso de apelación interpuesta por el aquí recusante, contra la decisión definitiva de fecha 10 de enero del año en curso, dictado por el Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora en la cual decidió al fondo así: "....PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva intentó los ciudadanos JOSE RAMON ARROYO GUTIERREZ, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5325975, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5321704 у KATIUSKA SUSANA ARROYO ROJAS...por cuanto quedo demostrado que los referidos ciudadanos tienen ocupando el lote de terreno por más de veinte (20) años en forma legítima sin haber sido interrumpida o perturbada por persona alguna....sic...". De manera, que al ser de naturaleza jurídica distintas ambas sentencias y ser igualmente distinto el objeto de ellas, evidencia que no estoy incurso en la causal del ordinal 15 supra transcrito.
• En cuanto a la imputación de parcialización por haber identificado erróneamente al demandado en la referida sentencia interlocutoria proferida por el suscrito el 09/11/2023. asumo que en el encabezamiento de ella se cometió ese error, lo cual puede haberse enmendado por la via de aclaratoria, por vía oficio o por petición delas partes y dentro del lapso legal pertinente tal como lo prevé el artículo 252 del Código Adjetivo Civil; pero no fue percibido, más rechazo que ese error se pueda considerar elemento de parcialidad alguna; por lo que rechazo dicha imputación.
• En cuanto al alegato: (...)las amenazas realizadas por el ciudadano juez a esta defensa en manifestar que podria ser pasado al tribunal disciplinario del colegio de abogado por hacer creer falsamente a este juzgador hechos inciertos cuando su motiva da fe cierta de los documentos consignados y que compruebas sus alegatos."; este juzgador rechaza, que el apercibimiento hecho al apoderado judicial del accionado en la referida sentencia interlocutoria por la cual se me recusa de pasarlo al Tribunal disciplinario constituye una amenaza o injuria contemplada en la causal del ordinal 20 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, ya que la misma fue una advertencia de que de incurrir nuevamente en utilizar defensas o hacer peticiones para propiciar incidencias sin fundamento, este juzgador ejercería la facultad conferida en el artículo 170 ibidem.
Queda así planteado el descargo respecto a la recusación a que ha sido objeto, solicitandosea declarado sin lugar la recusación de autos…”.-
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación está fundamentada en el artículo 82 numerales 15º y 20º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…
… 20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito...”.-
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
“… Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo…” Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
Es decir, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que, hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En lo que respecta a la primera causal alegada, contenida en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, el recusante expresa en resumidas cuentas que el Juez recusado se pronunció sobre el fondo de la causa, puesto que originalmente en el asunto principal Nº KP12-V-2022-000157, la representación judicial de la parte demandada y hoy recusante interpuso recurso de apelación contra una decisión interlocutoria dictada en fecha 13 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, originándose así el recurso de apelación Nº KP02-R-2023-000534 el cual tuvo conocimiento el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recusado, donde en fecha 09 de noviembre de 2023 dictó sentencia interlocutoria sobre la apelación interpuesta.
Por otra parte, la segunda causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 eiusdem, en el cual el recusante manifiesta que en la motiva de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2023 por el Juez a-quem y contenida en el recurso antes identificado, el Juez recusado dejó resaltó/advertido para la defensa o el recurrente que podría pasar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogado por hacer creer falsos hechos, considerándose así, tal situación en una amenaza.
Ahora bien, cursa en autos medios probatorios anexados e incorporados por el Juez recusado, los cuales son:
1. Copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº KP02-R-2023-000534 de fecha 09 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2. Copia certificada de la sentencia dictada en el asunto Nº KP12-V-2022-000157 en fecha 10 de enero de 2024 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora.
3. Copia certificada de escrito consignado en el asunto principal Nº KP12-V-2022-000157 contentivo de la interposición del recurso de apelación ejercido por el abogado Efren Caripa Carrasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216.
4. Copia certificada de auto de fecha 26 de enero de 2024 dictado por el Juzgado a-quo donde OYE la apelación antes referida, en ambos efectos.
Entrando al thema decidendum, y analizados los medios probatorios consignados únicamente por el Juez recusado con el fin de sustentar el rechazo a la recusación plateada contra él mismo, quien juzga considera que el recurso de apelación resuelto por el Juzgado a-quem no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no pudiéndose deducir las conclusiones que el abogado recusante expone; máxime que el asunto que se sometió a conocimiento del juez se trata de una incidencia surgida en el juicio principal, puesto que el Juez recusado se pronunció sobre la negativa de reposición de la causa dictado por el Juzgado a-quo, la cual fue decidida mediante una sentencia interlocutoria, sumado a la vez, que tampoco el recusante no probó los hechos constitutivos de adelanto de opinión sobre la incidencia, ni sobre el fondo del asunto, el cual le imputa al juez recusado, por lo que la recusación formulada basándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar. Así se decide.
Así las cosas, con respecto a la segunda causal invocada por el recusante referida al ordinal 20º del articulo 82 eiusdem, quien juzga considerada traer a colación el contenido del recurso de apelación identificado bajo el Nº KP02-R-202-000534, donde el juez recusado dejo asentado lo siguiente: “… descartando en consecuencia la existencia del Litis consocio pasivo que pretende falsamente hacer creer el apoderado del accionado, a quien se le hace llamado a actuar con lealtad procesal y no oponer alegatos o defensa carentes de sustentos legal, como lo ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que de repetirse esa conducta deberá ser pasado al tribunal disciplinario del Colegio de Abogado, a los fines que se le abra el proceso sancionatorio respectivo, y así se establece...”; de lo anterior, se analiza que ciertamente el Juez recusado dejo plasmado una advertencia a la parte recurrente, aunque dicha situación o exclamación no basta para ser considerado como una injuria o amenaza. Así se determina.
Por las consideraciones antes expuestas, la recusación propuesta contra el abogado JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBARNO en su condición de juez titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no es procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado EFREN CARIPA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.216, en su condición de apoderado judicial la parte demandada, ciudadano OSCAR RAMON ARROYO GUTIERREZ, en contra del Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ARROYO GUTIERREZ, NELIDA JOSEFINA ROJAS ROSAS y KATIUSKA ROXANA ARROYO ROJAS contra el ciudadano OSCAR RAMON ARROYO GUTIERREZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) al valor actual de la moneda, que debe cancelar el recusante ante cualquier institución financiera recaudadora de fondos nacionales a cuyo efecto el Tribunal a cargo del Juez Recusado deberá librar oficio al SENIAT, a objeto de la elaboración de la planilla de pago y su posterior remisión al respectivo juzgado, una vez que conste en autos la planilla de pago deberá darle cumplimiento el recusante dentro de los tres días hábiles siguientes.
Remítase con oficio, copia certificada de esta decisión al Juez Recusado a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se remitió al Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, Juez Recusado, con oficio N° 2024/156
El Secretario,
Abg. Julio Montes.
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