REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de Mayo del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-R-2024-000019
PARTE DEMANDANTE: PIER GERARD BOGADI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.568.906, domiciliado en la urbanización Roca del Norte, calle 15, casa 15-09, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MILEYDI DIAZ VARGAS, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.661, domiciliada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Barquisimeto, piso 1, oficina 9, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MICHELL JOELI PADRON DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.173.367, domiciliada en la urbanización Roca del Norte, calle 15, casa 15-09, parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.113, domiciliado en la carrera 21 entre calles 23 y 24, edificio Drolara, piso 1, oficina Nº 6, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
En fecha 09 de enero de 2024, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por DIVORCIO 185 (en concordancia con la sentencia 1070/2016), interpuesto por el ciudadano PIER GERARD BOGADI MENDOZA contra la ciudadana MICHELL JOELI PADRON DUQUE, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda de Divorcio, 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia intentado por el ciudadano PIER GERARD BOGADI MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 26.568.906, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARIA MILEYDI DIAZ VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.661, contra la ciudadana MICHELL JOELI PADRON DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.173.367.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, según consta en acta Nº 395, de los libros de matrimonios del año 2022.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándole copias certificadas de la presente decisión y el auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-…”

En fecha 12 de enero de 2024, la ciudadana MICHELL JOELI PADRON DUQUE, asistida por el abogado JOSE GUSTAVO CASTELLANOS MENDEZ -identificados ut-supra,- interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes citada, por lo que en fecha 22 de enero de 2024, el juzgado a-quo dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuida entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiendo a esta alzada el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 26 de enero de 2024 le dio entrada y fijó el lapso para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2024, la parte demandada presenta escrito donde solicita: 1.- Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil 2.- Prueba de exhibición de documentos de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y 3.-Prueba de Posiciones Juradas, al respecto, en fecha 02 de febrero de 2024, esta superioridad niega la admisión de las pruebas promovidas en los literales 1 y 2 de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la prueba promovida en el literal 3 dado que la parte solicitante no manifiesta estar dispuesta en absolver recíprocamente la posición tal y como lo dispone el artículo 406 eiusdem.
Posteriormente, llegada la oportunidad procesal para la presentación del escrito de informes, en fecha 28 de febrero de 2024, se acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito, ni por si ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, siendo la oportunidad procesal, el 13 de marzo de 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, ni por si ni a través de sus apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ANTECEDENTES
En fecha 06 de noviembre de 2023, el ciudadano PIER GERARD BOGADI MENDOZA, interpuso demanda por DIVORCIO POR DESAFECTO (185) contra la ciudadana MICHELL JOELI PADRON DUQUE, en los siguientes términos: Indico que el día 30 de noviembre del año 2022, contrajo matrimonio con la ciudadana Michell Joeli Padrón Duque, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, según Acta de Matrimonio N° 395, año 2022, Que durante el matrimonio no obtuvieron bienes inmuebles pero si algunos bienes muebles a repartir. Que de esa unión no procrearon hijos e indicó que una vez casados fijaron su residencia conyugal en el kilómetro 14 vía Duaca, urbanización Roca del Norte, calle 15, casa 15-09, parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara donde habitaron ininterrumpidamente; indicó que vivió en armonía con su cónyuge formando un hogar feliz hasta que sus vidas en cohabitación la terminaron cuatro meses después, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, ya que la relación marital no fue posible y se tornó en una ruptura prolongada y definitiva existiendo desafecto por parte del accionante, con pérdida gradual del amor y el apego sentimental. Que fundamentó la demanda en el artículo 185 del Código Civil para formalmente demandar en Divorcio por desamor, desafecto como en efecto lo hace a su cónyuge la ciudadana Michell Joeli Padrón Duque, plenamente identificada. Solicitó la disolución del vínculo matrimonial por el desapego total de la relación con su cónyuge, por la desatención de los deberes conyugales inherentes a la cohabitación, socorro mutuo y fidelidad. Que las diferencias surgidas generó la ruptura de la relación matrimonial. Que es su voluntad y profundo deseo el no seguir unido en matrimonio con su cónyuge -ya identificada-. Que solicita le sea declarado Disuelto el vínculo matrimonial en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil de Venezuela vigente; se fundamenta en la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, la cual expresa:
SIC…
“En ese orden de ideas esta sala de casación civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la sala constitucional en fecha 9 de diciembre del2016, y concluye que cualquiera de los conyugues que así lo desee, podrá demandar el divorcio por los causales previstos en el articulo 185 del Código o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los conyugues a mantener el vínculo jurídicos cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros de derechos sociales que son intrínseco a la persona”
En fecha 24 de noviembre de 2023, la ciudadana MICHELL JOELI PADRÓN DUQUE -parte demandada-, debidamente asistida por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez -arriba identificados-, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Alegó que es cierto que contrajo nupcias con el ciudadano PIER GERARD BOGADI MENDOZA. Que durante la unión matrimonial fijaron su residencia en la dirección mencionada por la parte actora. Que durante su relación matrimonial no procrearon hijos, sin embargo señaló que tenía un mes de retraso menstrual y temía que se encontraba en estado de embarazo.
Asimismo, arguyó la parte accionada en su escrito de contestación, que negaba, rechazaba y contradecía que hacía más de seis meses se habían separado, cuando lo cierto era que sus problemas empezaron de un mes para acá, sin dejar de tener contacto el uno con el otro, pues aun mantenían conversaciones sobre una posible reconciliación, gracias al apoyo de los pastores de la iglesia donde ambos se congregan, y que de esas conversaciones la parte demandante le había prometido resolver sus diferencias y volver a la casa, donde tuvieron intimidad durante todo ese tiempo, por lo que presume estar embarazada.
Igualmente expone la parte accionada, que negaba, rechazaba y contradecía todos los hechos expuesto en el escrito libelar por no ser ciertos y estar apartados de la realidad, al manifestar que no obtuvieron bienes inmuebles que repartir, ya que durante su noviazgo cada uno aporto el cincuenta por ciento (50%) para la adquisición de la propiedad en donde fijaron su residencia conyugal, ubicada en el kilómetro 14 vía Duaca, urbanización Roca del Norte, calle 15, casa 15-09, parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara; que la representante judicial de su cónyuge fue la encargada de visar el respectivo documento de compra – venta que le hicieron a la inmobiliaria Renta House a favor de su cónyuge, y por no tener conocimiento sobre derecho se confió en sus palabras; en este aspecto, refiere la accionada, que el demandante intenta violentar el patrimonio conyugal al desconocer la adquisición del mismo, en razón de ello, denuncia fraude procesal, ya que busca atacar la conducta premeditada y el ventajismo jurídico de su cónyuge debidamente asesorado por su abogada de confianza, para intentar despojarla de su patrimonio. Igualmente, solicita la parte accionada en su escrito de contestación, se le conceda un lapso para realizarse una prueba de embarazo, debido a que de ser positivo el resultado se declinaría la competencia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 18 de diciembre de 2023, el ciudadano PIER GERAD BOGADI MENDOZA, asistido por la abogada María Mileydi Díaz Vargas -ya identificados-; presenta escrito donde fundamento y ratifico la solicitud de divorcio por desafecto en el artículo: …”185 del código Civil, en Concordancia con sentencia Nro. 1070 Dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016)…”; A tenor de lo antes expuesto, refiere el demandante, en el escrito supra mencionado, que es su voluntad separarse de su cónyuge por motivos de incompatibilidad de desamor y desafecto como lo solicito en el escrito libelar, razón por la cual, procedió a negar, rechazar y contradecir, que conversó con la demandada para una posible reconciliación porque su deseo es divorciarse; asimismo, negó, rechazó y contradijo haber tenido intimidad con la ciudadana MICHELL JOELI PADRÓN DUQUE, porque tiene aproximadamente seis meses sin ningún tipo de relación conyugal, ya que ésta se deterioró aceleradamente como consecuencia de la incompatibilidad de caracteres y desafecto, y que la prueba de ello, lo fundamenta con la prueba de embarazo, del Laboratorio Clínico Labindmed, C.A, de fecha 16 de noviembre del 2023, donde el resultado fue NEGATIVO.
En este orden de ideas, expone la parte actora que en cuanto a los Bienes Muebles que adquirieron, se repartirán por partes iguales al momento de la separación, y que los bienes inmuebles NO existen debido a que el inmueble en donde habitaron como cónyuges es exclusivo de su propiedad, ya que, lo adquirió con dinero de su propio peculio y antes de contraer matrimonio con la ciudadana MICHELL JOELI PADRÓN DUQUE.
Por último, refiere el actor, que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MICHELL JOELI PADRÓN DUQUE, haya sido engañada y que él cometió fraude premeditado, así como también que la demandada aporto cantidad alguna de dinero para la adquisición del inmueble antes identificado en autos, por tanto, solicita se tome en consideración las argumentaciones del escrito en aras de dar cumplimiento a los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordancia con la sentencia Nro. 1070 dictada por la Sala Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta Alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada asistida por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, previamente identificado, ante su inconformidad por la sentencia proferida en primera instancia, la cual declaró con lugar la acción intentada y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, siendo así previa observación del informe presentado por la parte demandada, esta juzgadora observa:
Examinadas las actas procesales, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
La presente apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de fecha 9 de enero de 2024, donde el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Pier Gerard Bogadi Mendoza alegando como causal el desafecto e incompatibilidad de caracteres.
Con respecto a la causal invocada, es oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de marzo de 2017 Exp. Nº AA20-C-2016-000479 en la cual estableció lo siguiente:
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
OMISSIS
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Igualmente es pertinente resaltar lo establecido en fecha 18 de mayo de 2017 en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil en el expediente AA20-C-2017-000312 donde se estableció:
Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Resaltado y subrayado y cursivas del texto)
Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra expuestos, emanados de nuestra sala de adscripción, que a su vez acogen jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional; resulta imperioso revisar el trámite procedimental establecido por esta alzada en el presente caso. Así tenemos que en fecha 26 de enero de 2024 se le dio entrada al asunto fijándose el término para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado auto se trata de un auto de sustanciación del procedimiento, dictado por el juez en ejecución de las facultades que le confiere la ley donde no se resuelve ningún punto ni de procedimiento ni de fondo y por no producir gravamen alguno a las partes, puede ser revocado por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
De tal forma que con base en lo antes expuesto, se revoca por contrario imperio el auto de fecha 26 de enero de 2024 donde se fijó la oportunidad para la presentación de informes, ello en razón que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos en el caso bajo análisis no ha debido admitirse el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MICHELL JOELI PADRÓN DUQUE asistida por el abogado José Gustavo Castellanos Méndez, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2024, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARRREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA la cual declaró CON LUGAR la pretensión de Divorcio por desafecto; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos PIER GERARD BOGADI MENDOZA y MICHELL JOELI PADRON DUQUE previamente identificados.
Dada la inadmisibilidad del recurso de apelación, queda confirmada la sentencia de fecha 9 de enero de 2024 dictada por el a quo.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes