REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: MANUAL-R-2024-000074
PARTE ACTORA: JOSÉ RUBÉN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.911.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO BARRERA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.753.091.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GABRIEL ESPINOZA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.661.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES
En fecha 17 de abril del 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, signado con el alfanumérico KP02-V-2024-000097, tramitado por el abogado JOSÉ RUBÉN MIRANDA, contra el ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDÓN, dictó fallo al tenor siguiente:

“…DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la acción de Estimación e Intimación de honorarios profesionales extrajudiciales en moneda extranjera intentada por el ciudadano JOSÉ RUBÉN MIRANDA contra el ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDÓN.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

En fecha 18 de abril de 2024, el abogado JOSÉ RUBÉN MIRANDA –parte actora-, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 24 de abril de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de este recurso, por lo que en fecha 02 de mayo de 2024, le dio entrada y por tratarse de una apelación sobre una sentencia de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES se ordenó seguir el curso de la causa por la vía del procedimiento breve y se fijó de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia; por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19 de enero de 2024, el abogado JOSÉ RUBEN MIRANDA –parte actora-, interpone demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, en la cual expone:
En fecha 10 de Agosto 2023, el ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-25.753.091, y de este domicilio. Solicitó mis servicios profesionales como abogado, al pedirme redactara un contrato de compraventa de dos inmuebles cuya transacción se pactó por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES ($110.000,00), negociación que se suscribió el 12 de septiembre de 2023. Tal como se evidencia en el documento que consigno como anexo marcado “A”, el cual es un duplicado original, ya que se redactaron dos instrumentos al mismo tenor. Por petición de los contratantes el contrato se realizó en la modalidad de documento privado debido a que el lote de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías, es ejido. Por tal motivo y con la finalidad de brindarle seguridad jurídica a la negociación en fecha 17 de Octubre de 2023, el adquiriente interpuso el reconocimiento de firma y contenido del documento, por ante la URDD Civil, correspondiéndole conocer la solicitud al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial. Todo lo cual se puede verificar en el Sistema de Información Juris, expediente KP02-V-2023-2400. Este recorrido procesal, es tan solo para ilustrar a la juzgadora la suerte del documento, ya que no forma parte del petitorio de esta acción…

Asimismo, expresa la parte actora, que el ciudadano aquí demandado se ha negado a pagarle los honorarios causados por la redacción del referido documento de contrato de compraventa, lo cual –según su decir- tiene pleno derecho según lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados y el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Igualmente, arguye la parte actora, que el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, establece:

…omissis…
ARTÍCULO 2: Los honorarios profesionales a percibir en virtud de la prestación de servicios por parte de los abogados, en ningún caso podrán ser inferiores a los establecidos en este Reglamento.
Parágrafo Único: para estimar los honorarios mínimos se tomará en cuenta el Dólar Americano, como moneda de cálculo o de cuenta, que servirá para deducir su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del pago.
ARTICULO 4: La redacción de contratos de compra-venta, (…) y en general documentos relativos a contratos y actos en que se prometa, se reciba, se pague o se declare alguna suma de dinero, efectos o bienes equivalentes, se libere una deuda prendaria o hipotecaria, causarán honorarios mínimos sobre el valor de sus respectivas operaciones, conforme a la siguiente tarifa…
Base de Porcentaje
(…)
40.0001 $ en adelante, 15%
En este contexto, aduce la parte demandante que:
…la actuación profesional que se exige su pago, consiste en la redacción de un contrato de compraventa de dos inmuebles, cuyo monto de negociación es la cantidad de Ciento Diez Mil Dólares americanos ($110.000). Por tal razón, el porcentaje aplicable según el citado artículo 4, es el 15%. Así tenemos que la operación sería la siguiente (110.000 $ x 15% = 16.500,00 $).

En razón de lo anteriormente expuesto, el abogado accionante expresa: “tengo derecho de percibir por mi trabajo sin derecho a retasa ya que es lo mínimo a cobrar la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Dólares Americanos”; y por consiguiente, procede a solicitar medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 06 de marzo de 2024, la parte accionada asistida por el abogado Carlos Gabriel Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, introduce escrito mediante el cual expone: “…procedo a Oponerme, dar contestación a la demanda y a todo evento me apego al derecho de Retasa..”
Asimismo, expone el abogado asistente de la parte actora en la sección del escrito supra mencionado denominada “CONTESTACIÓN” lo siguiente:
…en un primer orden NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO TODO LO EXPUESTO, en la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, incoado por el ciudadano José Rubén Miranda C, antes identificado, inicialmente, alega que mi asistido presenta una obligación de pago por concepto de honorarios profesionales por la redacción de un documento privado, siendo éste alegato un hecho que carece de veracidad alguna, debido que el documento objeto de cuestionamiento, efectivamente el demandante lo redactó y sus Honorarios fueron cancelados a través de la modalidad de un pago móvil realizado en su cuenta donde se había convenido en las distintas conversaciones sostenidas que la redacción del citado instrumento privado tendría un valor establecido en la cantidad de Treinta Dólares Americanos (30$)…
En segundo lugar: (…) la parte demandante antes identificada le había brindado asistencia jurídica en otros asuntos legales extrajudiciales por supuesto los cuales fueron pagados en su oportunidad por mi defendido (…) partiendo de esos hechos y los traigo a colación es porque existe una sugerencia por parte del hoy intimante en que luego de la suscripción del documento privado se debía realizar un proceso judicial para darle carácter público a tal instrumento pero por razones de que mi asistido no contaba con la suma solicitada por el demandante para realizar dicho trámite, no se concretó nada en consecuencia no existe obligación alguna por parte de mi defendido para con el profesional del derecho hoy demandante…
En tercer lugar, y a todo evento de conformidad al artículo 22 de la Ley de abogados, me apego al derecho de Retasa, por si se genera alguna diferencia que reclamar…

En atención a los argumentos esgrimidos por las partes contendientes, el juzgado a-quo en fecha 07 de marzo de 2024, dicta auto mediante el cual abre articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En el entendido, de lo antes expuesto, la juez a-quo dictó el fallo que se somete a revisión en esta alzada, por lo que la parte actora-recurrente, manifiesta en su escrito de informes en esta alzada lo siguiente:
“…omissis…
El procedimiento donde se dictó la sentencia aquí recurrida, no es compatible con la cuantía de la acción propuesta, de manera que con tal proceder el A quo subvirtió el orden público procesal al no admitir y sustanciar la demanda según lo determinado en la mencionada Resolución No. 2023-0001. De una simple lectura del libelo de demanda específicamente en el petitorio y la estimación de la acción, se aprecia que la cuantía de la demanda supera con excesos las 1500 veces el cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela; moneda que para la fecha de interposición era el Euro, en consecuencia tenemos que la presente demanda ha debido ser admitida y sustanciada según las reglas del procedimiento ordinario y no como erradamente lo hizo el a quo…”
En cuenta de lo anterior, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho; en este sentido, esta juzgadora observa:
PUNTO PREVIO
Visto el escrito de informes presentado por la parte demandada donde denuncia una subversión procesal en razón de que se realizó el trámite por el procedimiento breve; cuando según la Resolución N° 2023-001, al ser estimada la demanda mayor a las mil quinientas veces al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, debía ser tramitada por el procedimiento ordinario.
Con relación a lo expuesto, considera esta sentenciadora que con la promulgación de la Resolución Nº 2023-001 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia por la cuantía, quedando exceptuadas las competencias y los procedimientos establecidos en leyes y procedimientos especiales; como en el caso que nos ocupa donde la Ley de Abogados en su artículo 22 estipula el procedimiento a seguir en el caso de cobro de horarios profesionales extrajudiciales; razón por la cual se desestima el pedimento de declaratoria de nulidad de las actuaciones realizadas en la presente causa. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
En efecto, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción directa y personal que corresponde ejercer al propio abogado que realizó la actuación. El artículo 22 de la Ley de Abogados sólo establece el derecho al cobro al abogado por los trabajos que realice. La cualidad activa está dada únicamente al profesional de derecho que realice la actuación.
El citado artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente.
En el caso bajo estudio, el demandante manifiesta que en fecha 10 de Agosto 2023, el ciudadano CARLOS JULIO BARRERA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-25.753.091, y de este domicilio solicitó sus servicios profesionales como abogado, al pedirle redactara un contrato de compraventa de dos inmuebles cuya transacción se pactó por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DÓLARES ($110.000,00), negociación que se suscribió el 12 de septiembre de 2023; y que por la redacción del referido documento no recibió pago alguno. Por lo antes expuesto, señala el demandante que procede a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 16.500,00).
El apoderado del demandado por su parte alega en la contestación de la demanda alega que su asistido presenta una obligación de pago por concepto de honorarios profesionales por la redacción de un documento privado, siendo éste alegato un hecho que carece de veracidad alguna, debido que el documento objeto de cuestionamiento, efectivamente el demandante lo redactó y sus honorarios fueron cancelados a través de la modalidad de un pago móvil realizado en su cuenta donde se había convenido en las distintas conversaciones sostenidas que la redacción del citado instrumento privado tendría un valor establecido en la cantidad de Treinta Dólares Americanos (30$).
Trabada la litis en los términos antes expuestos, a los fines de resolver la causa, se tienen como hechos no controvertidos los siguientes:
1) Que el demandante redactó el documento que sirve de fundamento a su pretensión de pago de honorarios extrajudiciales.
2) Que fue acordado el pago en dólares.
Siendo que realmente lo controvertido es si se realizó el pago en cuestión por la redacción del documento fundamento de la pretensión.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de las pruebas, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecer de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
Así las cosas, dada la forma en que fue planteada la controversia correspondía a la parte demandada la carga probar los hechos contentivos de sus alegatos formulados en el escrito, cuál era la demostración del pago efectuado por concepto de la redacción del documento. Así se determina.
A los fines de demostrar sus alegatos las partes aportaron al proceso los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS APORTADAS EN AUTOS
Pruebas aportadas por la parte actora
Conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.- Marcado anexo “A”; Contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano Marco Antonio Di Pillo Dudamel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.543.509, y el ciudadano Carlos Julio Barrera Rondón –supra identificado-; al no ser impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valora como instrumento privado tenido legalmente por reconocido. Así se decide.
En el lapso probatorio:
1.- Promueve prueba de exhibición de documento de la Autorización de Transitar y Disponer, suscrito en fecha 15/09/2023, de un vehículo con las siguientes características: PLACA: A21BA8F; SERIAL N.I.V.: 5TFAW5F15FX480021; SERIAL DE CARROCERIA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: TUNDRA; AÑO: 2015; COLOR: BRONCE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA. USO: PARTICULAR; documento éste que anexa marcado como anexo “B”.
2.- Promueve prueba de exhibición de documento del escrito de solicitud de reconocimiento de firma y contenido de contrato de compraventa de dos inmuebles; documento éste que anexa marcado como anexo “C”.
Los medios probatorios identificados con los números 2 y 3, no son objeto de valoración, por cuanto no consta en autos su evacuación. Así se establece.
3.- Marcado anexo “D”; Copias certificadas del asunto N° KP02-V-2023-2400, expediente contentivo de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, al que se hizo referencia en el escrito libelar; dicho medio probatorio se desestima por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución del hecho controvertido. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte accionada
Conjuntamente con el escrito de oposición:
1.- Marcado anexo “A”; Impresión de capture de pantalla de conversación de whatsapp; adquieren valor probatorio y su incidencia será establecida infra. Así se establece.
En el lapso probatorio:
1.- Ratificó el valor probatorio que se desprende de los captures de la conversación de WhatsApp, consignado con el escrito de oposición; ya fue objeto de valoración supra.
2.- Marcado “A-B-C-D-E-F-G-H e I”; Promueve Impresión de captures de pantalla de conversaciones de WhatsApp de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; adquieren valor probatorio y su incidencia será establecida infra. Así se establece.
3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ALDANA MENDOZA, JOSE LUÍS COLMENARES y MARCO ANTONIO DI PILLO DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.195.027, V-9.543.341 y V-13.543.509, respectivamente; esta alzada visto los testimonios expuestos por los ciudadanos antes identificados, desestima a los mismos, por cuanto el primero manifestó ser amigo del demandado, lo cual inhabilita su participación de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y los dos restantes, no realizan aportes significativos para la resolución de la causa. Así se decide.
4.- Promueve en concordancia con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Posiciones Juradas, declarando que se someterá a la absolución de las mismas recíprocamente; fueron debidamente promovidas y evacuadas conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, las mismas no aportan elementos de convicción para la resolución de la causa. Así se decide.
Una vez analizadas las pruebas aportadas, esta sentenciadora observa que el demandado afinca su afirmación de haber cancelado la redacción del documento de compra venta cuyo pago es pretendido por el demandante, en impresiones de capturas de pantallas de conversaciones sostenidas entre las partes contendientes.
Con respecto a lo antes expuesto, esta juzgadora infiere de las referidas conversaciones de whatsapp que el intimante prestó servicios de redacción de documentos en diversas oportunidades ello en razón de los hilos de conversación que a continuación se transcriben:

ANEXO “C” (folio 33)
• Buenos días Dr a las 11
 Sr. Carlos que sabe de Marcos?
 Ya es hora.
 Banco mercantil
0412-3037285
CI V-9.628.584
 30 dólares
 Dólar 34,62
• Capture de imagen de
pago móvil realizado con éxito
 Listo
• Gracias Dr muy agradecido
 Para servirle Sr. Carlos
 Nota de voz 3:31 seg.


ANEXO “E” (folio 35)
 Dónde nos encontramos?
 Lo espero en la Gil Fortur, en la bomba de gasolina.
4000 bolívares la pub y 80$ el traslado
 Nota de voz 0:49 seg.
 Nota de voz 0:36 seg.
• Nota de voz 3:10 seg.
 Pago móvil
Banco mercantil
0412-303-72-85
Cédula 9.628.584
• Debe haber un dato malo
• No me permite hacer la transferencia
• Revisa los datos
 Amigo esos son los datos
 Si no lo hace mañana temprano.

ANEXO “F” (folio 36)
 Sr. Carlos según el reglamento de honorarios mínimos,
colocándole el precio de 6000$ mis honorarios serían
660 pero se dejó a mitad de precio es decir 300$
 Captura de imagen
• Cuánto le quedo debiendo
 Mis honorarios
• Déjemelos en 220 y 80 del traslado
 Claro que si amigo
 Nota de voz 1:06 seg.
• Nota de voz 0:23 seg.
 Nota de voz 0:42 seg.

ANEXO “G” (folio 37)
 Monto Bs. 5.308
 Usted transfirió 4000 Bs.
 falta 1.308 Bs.
 Pago móvil
Banco mercantil
0412-303-72-85
Cédula 9.628.584
 Llamo al Sr. David Márquez, pero no me responde.
• Capture de imagen de
pago móvil realizado
• Listo
 Para la una de la tarde.
 Torre financiera del centro, primer
 piso oficina 15.
 Felicitaciones por su nueva adquisición.
 Imagen de copia de cédula

ANEXO “H” (folio 38)
 Buenas tardes Sr. Carlos, espero se
encuentre bien. Amigo en el dinero que
me pago ayer hay dos billetes de 20$ deteriorado,
será que me los puede cambiar la semana que viene.
 Buenos días Sr. Carlos. Que posibilidad
hay de que me cambie hoy los dos billetes de 20$
• Buenos días Dr ok le aviso
cuando esté en el centro
 Está muy bien

Del análisis de lo transcrito, quien juzga considera que no se puede vincular con certeza que el pago de treinta dólares (30 $) “Anexo C” que aparece reflejado en las conversaciones por la redacción del documento cuyo pago se pretende. Aunado a lo antes expuesto de los otros medios probatorios aportados tampoco surgen elementos concluyentes que lleven a determinar que se efectuó el pago del documento. Así se determina.
En el caso analizado, la juez a quo consideró la improcedencia de la pretensión de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, con el siguiente fundamento:
De acuerdo a las jurisprudencias transcritas, que esta Juzgadora acoge y aplica en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede exigirse el cobro judicial ni tampoco extrajudicial de una obligación no contractual como deuda en moneda extranjera, porque ello resulta improcedente, al no existir una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera. Por lo tanto, conforme se señaló supra, considerando que los honorarios profesionales de un abogado pueden tener origen contractual o no, podrá exigir el cobro de estos en moneda extranjera solo en el primero de los casos, es decir, cuando estos tengan origen en un contrato, y además, deberá haberse estipulado de manera concreta en dicho contrato que la obligación es en la moneda extranjera, pues de lo contrario la acción resulta improcedente.-
Así, ya que el intimante ha pretendido el cobro en moneda extranjera, debe determinarse en primer lugar si existe convenio para ello, y de la revisión efectuada a los elementos probatorios aportados por las partes, no encuentra esta jurisdicente ninguno que permita siquiera presumir que los honorarios profesionales que se intiman, devengan de un contrato, ni escrito ni aún oral. Es decir, en este caso los honorarios profesionales que se exigen no tienen origen contractual.

Contrario a lo manifestado por la juez a quo, en el sub iudice tal como se manifestó supra, quedó evidenciado que las partes de manera verbal acordaron la prestación del servicio profesional del intimante en la redacción de un documento, y que el pago de dicha actuación se haría en dólares tal como lo afirma el demandado en su escrito de contestación de la demanda; razón por la cual resulta admisible la pretensión de cobro de honorarios extrajudiciales incoada y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
Tal como se señaló anteriormente, al alegar un hecho extintivo el demandado, recayó en él la carga de probarlo, siendo que luego del análisis de los medios probatorios aportados, no surge para esta sentenciadora la plena certeza de que efectivamente se haya realizado la cancelación de los servicios profesionales prestados por el abogado José Rubén Miranda Catarí en la redacción del documento cuyo pago peticiona; por lo que la pretensión interpuesta de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales resulta procedente. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Rubén Miranda Catarí, parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales interpusiera JOSÉ RUBÉN MIRANDA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.911 contra CARLOS JULIO BARRERA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.753.091. En consecuencia: 1) Se revoca la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2) Con lugar la pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales y por consiguiente se ordena el pago de la cantidad demandada por un monto de Dieciséis Mil Quinientos Dólares Americanos (16.500 USD), el cual deberá ser sometido a retasa.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.