REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2010-000962
PARTE ACTORA: GAUDENCIA DEL CARMEN SALON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.487 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JOSÉ ANDUEZA VILLASANA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.673.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.792 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO LINÁRES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.225.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
Quien suscribe Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.436.494, en mi carácter de Juez Provisorio, de este despacho, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2022, me ABOCO al conocimiento de la causa; en consecuencia, a los fines legales consiguientes se observa:
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
En fecha 02 de agosto del año 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto identificado con el alfanumérico Nº KP02-V-2010-001843 juicio de PRETENSIÓN REIVINDICATORIA incoado por la ciudadana GAUDENCIA DEL CARMEN SALON MENDOZA, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA, cuyo tenor es el siguiente:
…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA COSA JUZGADA, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana GAUDENCIA DL CARMEN SALON MENDOZA, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA, todos antes identificados; SEGUNDO: Se declara desechada la demanda y extinguido el proceso; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la interposición de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 06 de agosto de 2010, la sentencia supra transcrita fue apelada formalmente por el abogado Armando José Andueza Villasana, apoderado judicial de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, en fecha 13 de agosto de 2010, en consecuencia el Tribunal a-quo remitió el asunto a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos área Civil, para su distribución.
En fecha 19 de octubre de 2010, fue recibida las actuaciones por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, y posteriormente en fecha 21 de octubre de 2010, fijó el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia que había vencido el lapso legal para presentar los informes, y siendo que las partes no presentaron escrito alguno se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo "Vistos."
Consecutivamente, en fecha 04 de febrero de 2010, siendo el día correspondiente para dictar sentencia sobre el recurso de apelación incoado, la misma fue diferida por treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, en fecha 30 de marzo de 2011, dicho tribunal dictó fallo mediante el cual Declino su Competencia.
Posterior a lo antes mencionado en fecha 13 de abril de 2021 la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicta auto remitiendo a la URDD CIVIL del estado Lara el presente recurso de apelación para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la Resolución Nº 2020-0024 dictada en fecha 09/12/2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, habiéndose transcurrido desde el momento en que se dijo “VISTOS”, trece (13) años y cinco (05) meses, sin constar en el presente recurso actuación alguna por parte del demandado-recurrente, se hace perentorio para esta Juzgadora tomar la decisión respectiva. Al respecto se observa:
PUNTO ÚNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.(negrilla y subrayado propio del Tribunal).
En la presente causa, según lo anotado anteriormente, han transcurrido trece (13) años y cinco (05) meses de inactividad procesal, razón suficiente para producir la extinción de la instancia; sin embargo, el hecho de que la inactividad se haya producido después de que en fecha 23 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental haya dicho “Vistos”, hace necesario analizar si esta situación hace recaer automáticamente en el Juez la responsabilidad de dicha inactividad.
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»
En razón del carácter preclusivo y consecutivo de los lapsos previstos para la sustanciación de la apelación en segunda instancia en el Código de Procedimiento Civil, y la relación cronológica –sentencia 02 de agosto de 2010, apelación 06 de agosto de 2010, auto oyendo la apelación en ambos efectos 13 de agosto de 2010 y decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental-; esta Juzgadora observa que la última actuación hecha por el demandante/recurrente fue en la fecha en que se presentó diligencia donde anunciaba recurso de apelación sobre la sentencia de cuestiones previas dictada en primera instancia -06 de agosto de 2010-, evidenciando quien aquí juzga que la parte demandante/recurrente no impulsó el recurso presentado y conocido hoy por esta alzada, lo que ciertamente denota una desidia o desinterés por parte del recurrente en la suerte de la apelación, pues, no consta que haya actuado para solicitar la distribución del presente expediente a los Tribunales Competentes, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 30 de marzo de 2011, actos éstos, que hubiesen demostrado el interés que exige el legislador para que el juicio tenga el impulso necesario.
Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala Constitucional se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el Alto Tribunal, extinguida la acción.
Por tal motivo, y siendo que en el thema decidendum han trascurrido trece (13) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días, contados a partir de que la parte recurrente apeló del fallo dictado en primera instancia, se hace forzoso inferir que, por mandato del encabezamiento del artículo 267 del Código adjetivo, el presente recurso ha de darse por extinguido; en consecuencia se declara la Perención de la Instancia por la Pérdida del Interés Procesal. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por la ciudadana GAUDENCIA DEL CARMEN SALON MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.487, contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE SALON ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.018.792.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez, El Secretario,

Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes