REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000110
PARTE ACTORA: YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.639.177, domiciliada en la calle Lara entre calles Monagas y Guzman Blanco, sector zona Centro, casa N° 06-130, Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIANA MONTES DE OCA y MARÍA CASTILLO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 161.706 y 285.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSE MELÉNDEZ MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.382.058 y V-10.769.557, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización La Represa y el segundo en la avenida Francisco de Miranda, ambos de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, MARÍA ANDREA GONZÁLEZ YANES y JOSÉ GREGORIO VILORIA BARRIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 104.102, 75.754, 114.888 y 252.633, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
En fecha 16 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de RETRACTO LEGAL intentado por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO contra los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
SEGUNDO: Se declara Sin lugar la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 ibidem, relativa a la cosa juzgada.-
TERCERO: Se declara Sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se declara Sin lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.-
QUINTO: Se advierte a las partes que conforme a lo decidido en el particular anterior, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se fijara por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibidem.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, conforme a lo estatuido en el artículo 274 eiusdem.-…”
En fecha 21 de febrero de 2024, el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y en fecha 22 de febrero de 2024, la abogada María Andrea González Yanes, apoderada de la parte demandada, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra. En fecha 26 de febrero de 2024 el Tribunal A-quo oyó las apelaciones en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 25 de marzo de 2024, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia INTERLOCUTORIA dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten INFORMES; llegado el día 11 de abril de 2024 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se acuerda agregar a los autos los escritos presentados por los abogados Mario José Alejandro Querales Salas, María Andrea González, José Gregorio Viloria, apoderados judiciales de la parte demandada y los de la abogada Liliana Montes de Oca, apoderada judicial de la parte actora, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar escrito de OBSERVACIONES, y llegado el día 24 de abril de 2024 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se acuerda agregar a los autos escritos presentado por la abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, apoderada judicial de la parte actora, escrito presentado por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas y los presentados por la abogada María Andrea González Yanez, apoderados judiciales de la parte demandada, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
UNICO:
En el juicio de RETRACTO LEGAL, intentado por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO contra los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSE MELÉNDEZ MELÉNDEZ; llegada la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, en fecha 05 de diciembre de 2023, el ciudadano José Clemente Fernández Martínez, co-demandado, asistido en ese acto por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, plenamente identificados previamente opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que opuso la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción planteada o cuando permitiría admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, al observar en el libelo de demanda una inepta acumulación de pretensiones. Arguyó que la actora solicitó retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva, en su condición de vendedor y comprador, a los fines de prosperar su acción requirió como punto previo revisión constitucional y consiguiente declaración de inexistencia de la sentencia definitiva en el expediente con N° KP12-V-2021-000054, así mismo intentó nulidad contractual, igualmente requirió pronunciamiento de fraude procesal en el expediente indicado anteriormente, igualmente pretendió iniciar una tramitación referente a consignaciones de canones de arrendamiento, con relación a este último se observó una acumulación de pretensiones solicitadas con procedimientos contrarios; y a su vez solicitó revisión de una sentencia pasada en autoridad juzgada, siendo todo lo señalado inconstitucional. Señaló que la parte actora reivindicó su reconocimiento como arrendataria y a su vez exigió el derecho de preferencia ofertiva que no le pertenece por cuanto la demanda tiene un objeto prohibido, al existir una sentencia de cosa juzgada en el expediente N° KP12-V-2021-000054. Señaló la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, arguyendo que la acción recaía sobre la empresa Cachapas y Rico Pollo El Morocho, C.A., como lo establece el artículo reseñado con anterioridad, que por tal razón la parte demandante no poseía la cualidad para actuar en el juicio. De igual forma invocó la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de la cosa juzgada. Arguyó al respecto que hubo una sentencia en el expediente signado con el N° KP12-V-2021-000054, en la cual la parte actora solicitó su nulidad, afirmó que la relación de arrendamiento fue entre la empresa Cachapas y Rico Pollo El Morocho, C.A y el ciudadano José Clemente Fernández Martínez, con una duración de (36) años continuos, resultando oportuno resaltar que la sociedad mercantil era el titular de la concesión arrendaticia de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este orden de ideas destacó que la ciudadana Yoleida Margarita Franco Ocanto, parte actora, en su escrito libelar solicitó ser identificada como arrendataria y se le reconozca el derecho a una prioridad ofertiva sobre la venta del local comercial arrendado, contradiciendo lo ya sentenciado en el expedienta reseñado, en el cual fueron agotados los recursos ordinarios, pasando con autoridad de cosa juzgada. Que por todo lo antes alegado es que solicitó se declarase con lugar la defensa de cosa juzgada y pidió se declarase extinta la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2023, los abogados María Andrea González Yánez y José Gregorio Viloria Barrios, apoderados judiciales del co-demandado, Pedro José Meléndez Meléndez, plenamente identificados opusieron cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual argumentaron que la parte actora en su libelo de demanda no demostró la cualidad de arrendataria con más de (30) años, haciéndole creer al A-quo su condición de propietaria del contrato, siendo que quien realizó el contrato de arrendamiento fue el ciudadano José Clemente Fernández Martínez y la empresa Cachapas y Rico Pollo El Morocho, C.A., afirmaron que la parte actora no es socia directa de la empresa y no aparece en la junta directiva, resaltando el hecho que la junta se encuentra vencida, no es la representante legal, no poseyendo cualidad de comparecer en juicio. Igualmente interponen la cuestión previa sobre la caducidad de la acción, prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Señalaron que en virtud del escrito libelar, el derecho prescrito y los presuntos hechos invocados, se prueba la efectiva exigencia por la actora, mediante la inspección judicial realizada y consta en autos en el expediente signado con el N° KP12-S-2021-000164, realizada en fecha 05 de agosto de 2021, así demostrando el hecho de que la actora estuvo al tanto de la operación de compra venta del local, oponiendo la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, cuyo retracto legal arrendaticio ofertiva se demanda; lo que hace ver claramente que transcurrió con creces el lapso de caducidad para intentar la acción, puesto que cada proceso se excedió de los (06) meses, previsto en el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que por todas las razones expuestas solicitaron se sustanciare y declarase con lugar la cuestión previa expuesta.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 16 de febrero de 2024 el Tribunal A-quo dicto sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas y declara sin lugar las contenidas en los ordinales 3°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las partes y objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto. Siendo así se observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover… cuestiones previas”
En ese sentido, se constata que en este asunto los abogados María Andrea González Yánez y José Gregorio Viloria Barrios, apoderados judiciales del co-demandado, Pedro José Meléndez Meléndez, plenamente identificados opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por su lado el ciudadano José Clemente Fernández Martínez, co-demandado, asistido en ése acto por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 9° y 11° del citado artículo 346 del código adjetivo.
A los fines de resolver la apelación objeto del conocimiento de esta alzada, es necesario precisar lo siguiente:
En el caso concreto de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 357 ejusdem establece lo siguiente:
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
De lo anterior se desprende que la decisión proferida con relación a la cuestión previa 3° no tiene apelación, por tal razón el conocimiento de esta alzada se limita a examinar el fallo proferido por la juez a quo respecto a las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 en comento, referida a la cosa juzgada, conviene citar el contenido de las normas establecidas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
…OMISSIS…
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma comentada es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado nuestra Sala de adscripción en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.”
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si la juez a quo interpretó correctamente la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta alzada a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si la declaratoria sin lugar la cuestión previa referente a la cosa juzgada está ajustada a derecho.
Así tenemos:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa esta alzada que tanto en el expediente N° KP12-V-2021-000054, como en este, el objeto de la demanda fue el de un inmueble constituido sobre (Local Comercial) ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 19, barrio Pueblo Aparte, código catastral actual 13-08-01-U-01014019013001000000, el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Parcela 019-014; Sur: Avenida Pedro León Torres; Este: Parcela 019-011; Oeste: Parcela 019-013-002 (loca 2) y Parcela 019-013-003, dicho inmueble tiene las siguientes dimensiones: METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (327,19 Mts) y una área de construcción de TRESCIETOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON DIECINUEVĘ CENTIMETROS CUADRADOS (327,19), con las siguientes características estructura de construcción; concreto armado, tipo de paredes; friso liso; estructura de techo: concreto armado; cubierta externa techo; concreto cubierta interna techo: cielo raso; piso: caico; ventanas; hierro, puertas: hierro, accesorios PV, en puertas y ventanas; instalaciones internas, estado de conservación: bueno, instalaciones sanitarias; baño simple, según documento registrado en el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 21 de marzo de 1.985, inscrito bajo el Nº 91, folios 187 al 189, Tomo 1 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año en curso; por tanto, se cumple el primero de los requisitos de la cosa juzgada. Así se declara.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa signada con el alfanumérico KP12-V-2021-000054 la pretensión incoada fue por desalojo de local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento; mientras que en el presente caso, se pretende el retracto legal arrendaticio; razón por la cual no se cumple el segundo de los requisitos de la cosa juzgada. Así se declara.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala Civil, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica. En el caso que nos ocupa se verifica que en el caso KP12-V-2021-000054 las partes actuantes son la empresa Cachapas y Rico Pollo El Morocho, C.A como parte demandada y el ciudadano José Clemente Fernández Martínez como accionante; mientras que en el sub iudice actúa como parte actora la ciudadana Yoleida Margarita Franco Ocanto y como demandados los ciudadanos José Clemente Fernández Martínez y Pedro José Meléndez Meléndez, por tal razón no se cumple este requisito exigido para la declaratoria de la cosa juzgada. Así se declara.
Analizados los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, ha podido constatar esta alzada que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada. Así se decide.
En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial del co-demandado Pedro José Meléndez Meléndez aduce que:
SEGUNDA: CUESTION PREVIA establecida en el ordinal 10mo del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, bajo el derecho que nos ampara haciendo del conocimiento a su digno tribunal, QUE LA PRESENTE DEMANDA ESTA DEBIDAMENTE PRESCRITA. Lo que la parte insiste en demostrar es que no tuvieron conocimiento de que existía la venta, lo cual es falso, esto se ha demostrado, ya que existe prueba fehaciente y no contradictoria de que ellos SI sabían y estaban al tanto de la, así como también quien era el nuevo propietario, y eso queda demostrado con la INSPECCION JUDICIAL existente, signada bajo el número de asunto KP12-S-2021-000164, REALIZADA EFECTIVAMENTE EN FECHA 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2021, y en la cual ellos sabían los pormenores de esta situación. Motivo por el cual, si en pleno conocimiento de la negociación no ejercieron su recurso al día, sino meses después cuando ya todo estaba fuera de contexto y realidad procesal. Para dar fe cierta de lo antes expuesto, se consigna en este acto copia certificada de la Inspección Judicial, marcada con la letra "B", a los efectos vivendis de la situación narrada en autos para que sea verificada y tomada en atención para las resultas del proceso. Así como también se consigna, copia certificada del documento de compra venta del inmueble, el cual tiene fecha cierta del 16 de abril del año 2021, marcado con la letra "A", todo esto se consigna a los fines de probar lo alegado, ya que dicha acción, debió ser según lo estipulado el articulo 39 de LA LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, y la acción que hoy se pretende ventilar esta caducada, porque cada proceso se excedio de los seis (06) meses que la ley contempla para ejercer este tipo de procedimiento.
Alegada como ha sido la caducidad de la acción, corresponde ahora determinar si el lapso establecido en el supra transcrito artículo 1.281 del Código Civil es un lapso de caducidad o de prescripción, ya que de allí depende la procedencia o no de la cuestión previa interpuesta.
Debemos comenzar señalando que la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.
Asimismo, el lapso de caducidad ocurre fatalmente sin que exista la posibilidad de interrumpirla, en cambio la prescripción es capaz de interrumpirse de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil y otras leyes especiales, según sea el caso.
Igualmente debemos destacar el hecho que la caducidad opera frente a todos los titulares de la pretensión, pero en el caso de la prescripción existen casos en los que no procede, como por ejemplo entre cónyuges o entre el heredero y la herencia, entre otros.
Aparte de las diferencias y similitudes que poseen ambas instituciones, existen normas, como la contenida en el artículo 39 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en comento, en las que el legislador no estableció de manera específica si el lapso a que hace referencia es de caducidad o prescripción. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, expresó lo siguiente:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público (...)”.
En la citada jurisprudencia se establecen los criterios para determinar si un plazo extintivo es de caducidad o de prescripción; ahora bien, en el caso que nos ocupa, la norma comentada establece un plazo para el ejercicio de la acción de retracto legal por parte del arrendatario. En efecto, la norma en la parte pertinente, textualmente dispone:
“(...) éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses…
La norma transcrita se refiere a la posibilidad que tienen los arrendatarios para poder interponer la demanda por retracto legal, la cual es de seis meses “contado a partir de la fecha de notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente”…
De tal manera que el lapso de seis meses a que se refiere la norma, en aplicación a la jurisprudencia antes comentada, es de prescripción, por cuanto, a pesar de no haber una calificación expresa por parte del legislador, el inicio del plazo para el reclamo es desde el momento en que el arrendatario fue notificado de la negociación, es decir, señala el plazo en el cual el arrendatario tienen capacidad para pedir la declaratoria del retracto legal; aunado a esto se observa igualmente que el interés protegido es meramente de orden privado, circunstancia que lo aparta de la posibilidad que pueda ser considerado como un lapso de caducidad.
Establecido como ha sido que el lapso a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial es un lapso de prescripción, la cuestión previa interpuesta de caducidad de la acción propuesta, no debe prosperar. Así se declara.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Política Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta alzada comparte.
Aclarado lo anterior, se hace necesario esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub litis, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido estipula:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En este particular, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
(...Omissis...)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En el sub iudice el co-demandado José Clemente Fernández Martínez, asistido por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, interpone la cuestión previa en comento manifestando lo siguiente:
A) Ciudadana juez, de una lectura del PETITORIO de la demanda de la señora YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO, puede evidenciarse que existe una inepta acumulación, ya que solicita el retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva, en su cualidad correspondiente de vendedor y comprador, pero para que prospere su acción solicita como punto previo la revisión constitucional y consiguiente declaración de inexistencia de la sentencia definitivamente firme contenida el expediente de la demanda KP12 V 2021 000054, solicita una nulidad contractual, por otro lado solicita también la declaratoria de fraude procesal contenida en la sentencia del ya mencionado KP12 V 2021 000054, por otro lado solicita se le abra un procedimiento de consignación de canon arrendaticio. Así expuesto, estamos ante una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, y peor aun solicita la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, es decir, pretende la actora que el tribunal sentencie fuera de su competencia, o invada las facultades de la Sala Constitucional.
Denunciada la inepta acumulación de pretensiones; quien juzga evidencia del libelo de demanda que la parte actora en el capítulo referido al petitorio manifiesta que demanda a los ciudadanos Clemente Fernández Martínez y Pedro José Meléndez Meléndez, por retracto legal arrendaticio y preferencia ofertiva; acciones éstas contempladas en el artículo 38 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; no existiendo por tanto, la alegada inepta acumulación de pretensiones; por lo que resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Mario José Alejandro Querales Salas -apoderado judicial de la parte demandada-, y la abogada María Andrea González Yanes –apoderada judicial de la parte demandada-, contra de la sentencia de fecha 16 de febrero de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por RETRACTO LEGAL, intentado por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA FRANCO OCANTO contra los ciudadanos JOSÉ CLEMENTE FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y PEDRO JOSÉ MELÉNDEZ MELÉNDEZ. En consecuencia: PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta contra la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, TERCERO: Se CONDENA en costas a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad de los recursos de apelación interpuestos.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C.