REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000155
PARTE DEMANDANTE: NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.874, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y EDDY MARYURITH VANESSA CASTELLANOS GARCÍA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 45.954, 108.822 y 305.380 respectivamente, domiciliados en la carrera 18 esquina calle 23, edificio Centro Empresarial, nivel Mezzanina, oficina M3, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO BELIER LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.546, domiciliado en la carrera 04 , cruce con calle 1, La Piedad, municipio Palavecino, parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara.
ABOGADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY MAGLENIS MOLINARY SUÁREZ, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO y AURISTELA PÉREZ, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 229.749, 160.621 y 59.189 respectivamente, domiciliados en la calle 24 entre carreras 17 y 18, edificio Centro Profesional Bolívar, segundo piso, oficina 0-11, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (reconvención por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA).
En fecha 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-002866, tramitado por la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ contra el ciudadano ANGEL EDUARDO BELIER LEO, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la reconvención por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el ciudadano ANGEL EDUARDO BELIER LEO contra la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, por incompatibilidad de procedimientos.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión la causa continuara su curso legal.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-reconveniente, por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 07 de marzo de 2024, el ciudadano ÁNGEL EDUARDO BELIER LEO asistido por la abogada NANCY MAGLENIS MOLINARY SUAREZ, introdujo escrito de apelación contra la decisión ut-supra; el a-quo el día 12 de marzo de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer este recurso, por lo que en fecha 25 de marzo de 2.024, le dio entrada y por tratarse de una sentencia INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, en fecha 11 de abril de 2024, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito del informe consignado por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandada y el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte demandante; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 25 de abril de 2024 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, se plasmó que fue consignado escrito por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte actora, y se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
Se inició el juicio a través de libelo de demanda presentado el 10 de noviembre de 2023 por el abogado Carmine Eduardo Petrilli Stelluto, inscrito bajo el I.P.S.A N° 108.822, apoderado judicial de la parte actora NELLYS OMAIRA DIAZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.874; mediante el cual interpuso demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, en el cual expresa y discrimina lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, en la carrera 4 con cruce calle 1. Que está constituido por un urbanismo denominado “PARCELAMIENTO DON RAUL” y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mts) con un lote de terreno que es o fue de JOSÉ DA SILVA ALFONSO; SUR: En línea de veintiséis (26 Mts) con la carrera 4 de La Piedad; ESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 Mts) con terreno que es o fue de JESÚS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 Mts) con la prolongación de la calle 1 de La Piedad y el inmueble tiene un área aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (988 Mts2), dentro del urbanismo se encuentra la parcela 3; con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts), alinderada al Norte: En línea de veintiséis metros (26 Mts) con la parcela Nº 2; Sur: En una línea de veintiséis metros (26 Mts) con la parcela Nº 4; Este: En una línea de siete metros (7 Mts) con terreno que es o fue de José M. Ortega y Oeste: Que es su frente, en línea de siete metros (7 Mts) con la calle 1 de La Piedad. Que el terreno le pertenece a su representada por compra que le hizo al ciudadano RAÚL DÍAZ HERNÁNDEZ y a su cónyuge HILDA TERESA MUJICA de DÍAZ, en fecha 24 de marzo del año 1.995, documento registrado bajo el N° cuarenta y ocho (48), folios 1 al 2, protocolo primero, tomo vigésimo (20º), primer trimestre de 1.995 por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Palavecino del estado Lara. Que dentro del urbanismo se encuentran varias parcelas de terreno, por lo que realizó documento de parcelamiento, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, en fecha 27 de julio de 1.995, anotado bajo el N° 49, protocolo primero, folios del 1 al 4, tomo segundo, tercer trimestre del año 1.995. Que sobre el referido inmueble se encuentra registrada una tradición de los últimos 50 años, documento registrado en el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en donde estableció lo siguiente textualmente:
…1) NELLYS OMAIRA DIAZ, adquiere por compra a RAÚL EDMUNDO DÍAZ HERNÁNDEZ, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1995, registrado bajo el Nº cuarenta y ocho 848) folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo (20º), Primer trimestre de 195, otorgando documento de parcelamiento denominada “PARCELAMINETO DON RAUL”, SEGÚN DOCUMENTO DE FECHA VEINTISIETE (27) JULIO DE 1995, REGISTRADO BAJO EL NUMERO CUARENTA Y NUEVE (49), FOLIOS 1 AL 4, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2º) Tercer Trimestre de 1995.
2) RAÚL EDMUNDO DÍAZ HERNÁNDEZ, adquiere por compra a JOSÉ MARÍA MAYOR ONIS, según documento de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1986, registrado najo el Numero Treinta y Ocho (38), folio 1 Protocolo Primero (1º) Tomo (10º), Cuarto Trimestre de 1986.
3) JOSÉ MARÍA MAYOR ONIS adquiere por compra a ISIDORO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, según documento de fecha veinticinco (25) de Septiembre de 1972, registrado bajo el Nº Noventa (90), folio 141 al 142 fte Protocolo Primero Tomo Tercer, Trimestre de 1972.
4) ISIDORO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ adquiere por compra a ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ MATOS, según documento de fecha once (11) de Septiembre de 1967, registrado bajo el Nº Cincuenta y Nueve (59), folio 69 vto al 70 vto, Tercer Trimestre de 1967.
5) ÁNGEL EDUARDO GÓMEZ MATOS adquiere por compra a LINO SOSA, según documento de fecha Primero de Junio de 1948, registrado bajo el Nº Treinta y Uno (31), folio 40 fto al 41 fte, Segundo Trimestre de 1948.
6) LINO SOSA, adquiere por compra a FRANCISCO YÉPEZ, según documento de fecha siete de octubre de 1946, registrado bajo el Numero tres (3) folio 3 al 4 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1946.
7) FRANCISCO YÉPEZ adquiere por compra a LINO SOSA, según documento de fecha Diez (10) de Agosto de 1944, registrado bajo el Nº Diecinueve (19), folio 29 vto al 31 Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1944.
Arguye que se desprende una tradición del año 1944, es decir, pasa de mano en mano quedando en la actualidad en manos de su representada. Que a la fecha, el referido inmueble está siendo ocupado por el ciudadano ÁNGEL BELIER, el cual ha actuado de mala fe porque a pesar de saber que el inmueble no le pertenece y es propiedad de la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, se encuentra ocupándolo desde hace más de ocho años, sin la autorización ni derecho alguno. Que a pesar de la titularidad de inmueble ya descrito se ha negado a restituir el inmueble que ocupa sin derecho o título alguno.
Por los motivos antes expuestos, la parte actora procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano ÁNGEL BELIER, a fin de: 1. Que sea decretado por el tribunal que la ciudadana NELLYS OMAIRA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.857.874, es la propietaria del inmueble ya descrito; 2. Que el ciudadano ÁNGEL BELIER, ha ocupado indebidamente el inmueble por más de ocho (08) años; 3. Que el ciudadano ÁNGEL BELIER, se encuentra poseyendo de manera indebida el inmueble en cuestión, por no tener título ni derecho de su representada la ciudadana Nellys Omaira Díaz supra identificada; 4. Que se le restituya a su representada el inmueble sin plazo alguno.
Para finalizar, la parte actora, estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00); de conformidad de lo establecido en la resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, establecido por el Banco Central de Venezuela, específicamente el Euro para ese día por un precio de TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 37,68) la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y CUATRO EUROS (E 13.269,64), y solicitó la citación del ciudadano ÁNGEL BELIER, en la misma dirección del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe la demanda dándole entrada y formando el expediente. En fecha 15 de noviembre de 2023, el Tribunal dicta sentencia INTERLOCUTORIA, donde declinó la competencia por cuantía a un Tribunal de Primera Instancia para que conozca del mismo; y dicta el fallo al tenor siguiente:
…este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer de la presente demanda de acción reivindicatoria, interpuesta por al Abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, contra el ciudadano ANGEL BELIER, todos plenamente identificado en autos, y en consecuencia DECLINA SU CONOCIMIENTO en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de que conozca el mismo…”
Vista la declinatoria de competencia, el asunto fue sometido nuevamente a distribución correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, por lo que en fecha 05 de diciembre de 2023, dictó auto mediante el cual admitió la demanda, por no ser contraria a derecho, y ordenó el emplazamiento a la parte demandada. Posteriormente el día 26 de febrero de 2024 el ciudadano ÁNGEL BELIER, portador de la cédula de identidad Nº V-15.886.546, asistido por la abogada Nancy Maglenis Molinary, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.237.902; inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 229.749, presentó CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA aduciendo que rechaza y contradice la demanda de Acción Reivindicatoria en todas sus partes por ser falsos e inciertos los hechos narrados. Asimismo, expuso: Que es falso e incierto que la ciudadana Nellys Omaira Díaz, plenamente identificada sea la dueña de un inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, situado en la carrera 4 con cruce calle 1, el cual está constituido por un urbanismo denominado “Parcelamiento Don Raúl” y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 mts) con un lote de terreno que es o fue de JOSÉ DA SILVA ALFONSO; SUR: En línea de treinta y ocho metros (38Mts) con terreno que es o fue de JESÚS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 Mts) con la prolongación de la calle 1 de la Piedad, el inmueble posee un área aproximada de Novecientos ochenta y Ocho metros cuadrados (988 mts2). Que es falso e incierto que la parte demandante le comprara a Raúl Díaz Hernández y a su cónyuge, en fecha 24 de marzo de 1.995, por documento protocolizado. Que es falso e incierto que dentro del urbanismo se encuentre una parcela 3 con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADO (182 Mts) alinderada Norte: en línea 26 metros (26 mts) con la parcela Nº 2; Sur: en una línea de veintiséis metro (26 mts) con la parcela N 4, Este: en un alinea de siete metros (7 mts) con el terreno que es o fue de Jesús M. Ortega, y Oeste: que su frente en línea de siete metros (7 mts) con la calle de la Piedad. Que es falso e incierto que dentro del urbanismo “PARCELAMIENTO DON RAUL”, se encuentren varias parcelas y que se registró un documento de parcelamiento. Que es falso e incierto que sobre el inmueble se registrara una tradición de los últimos 50 años. Que es falso e incierto que el inmueble esté siendo ocupado por su persona sin derecho alguno. Que es falso e incierto que actuó de mala fe y que ha ocupado desde hace más de ocho (8) años, sin autorización ni derecho alguno.
Aduce que viene poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca, comportándose como dueño del inmueble, desde hace más de veinte (20) años un inmueble ubicado en La Piedad, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, situado en la carrera 4 con cruce calle 1, el cual está constituido por un urbanismo denominado “Parcelamiento Don Raúl” y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: En línea de veintiséis metros (26 ml) con un lote de terreno que es o fue de JOSÉ DA SILVA ALFONSO; SUR: En línea de treinta y ocho metros (38Mts) con terreno que es o fue de JESÚS MIGUEL ORTEGA y OESTE: En una línea de treinta y ocho metros (38 Mts) con la prolongación de la calle 1 de la Piedad, con linderos: parcela 3 con una extensión de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADO (182 Mts) alinderada Norte: en línea 26 metros (26 mts) con la parcela Nº 2; Sur: en una línea de veintiséis metro (26 mts) con la parcela N 4, Este: en un alinea de siete metros (7 mts) con el terreno que es o fue de Jesús M. Ortega, y Oeste: que su frente en línea de siete metros (7 mts) con la calle de La Piedad con una extensión de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2), la cual posee desde el 1 de noviembre de 2003, hasta presente fecha.
Para finalizar, la parte demandada reconviene a la parte demandante de la causa para que le reconozca la Prescripción Adquisitiva que alegó sobre el inmueble anteriormente identificado y solicitó se declare con lugar en la definitiva.
Efectuada la contestación de la demanda y propuesta la reconvención, el juzgado que conoce en primera instancia declara inadmisible la reconvención, ante lo cual la demandada interpone el recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal.
En este sentido, en el escrito de informe presentado en esta segunda instancia por la parte accionada manifiesta: Que la decisión dictada en fecha 29/02/2024 por el Tribunal a-quo, no fundamentó su decisión en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el ordenamiento jurídico. Que la parte recurrida confunde el cumplimiento de los requisitos de forma del libelo, los cuales pueden subsanarse a través de la incidencia de las cuestiones previas, con las causales de inadmisibilidad. Por tales motivos, pide sea declarado con lugar la apelación, que se revocado el fallo apelado y se admita la reconvención.
Por su parte, el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, apoderado judicial de la parte actora, arguyó, que la presente apelación versa contra el Auto dictado por el a-quo en fecha 29 de febrero de 2024, efectivamente la reconvención debe cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en el caso de la reconvención presentada por el demandado no cumple con los requisitos exigidos por dicho artículo, por lo que el auto que negó su admisión se encuentra a derecho, por lo cual solicitó sea declarado sin lugar la apelación efectuada por la contraparte y se ratifique en todas sus partes el auto apelado, el cual declaró inadmisible la reconvención propuesta y sea condenada en costas a la parte apelante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente en contra del auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por las partes, esta juzgadora observa:
Conceptualmente podemos catalogar la reconvención como una modalidad procesal justificada por razones de celeridad, mediante la cual se le permite al demandado actuar contra su demandante de ese mismo juicio, en ejercicio del mismo derecho activo de reclamar y peticionar.
La demanda reconvencional, mutua petición o contrademanda, como indistintamente se le denomina, es independiente y autónoma, no obstante su promoción intraprocesal, por lo tanto, con algunas variantes que ya se encuentran satisfechas en el proceso, sus requisitos formales y demás exigencias legales pautadas para reglamentar la presentación y comportamiento de la demanda, son igualmente aplicables a la reconvención. Por esta razón el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, al autorizar esta promoción nos indica que: el demandado podrá intentar la reconvención, expresando con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objetos distintos al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ejusdem.
No indica el legislador en este capítulo V dedicado a la reconvención, la oportunidad en que el demandado queda autorizado para ejercer este derecho, pero ello es innecesario o hubiera constituido una redundancia, pues el artículo 364 incidentalmente sitúa en el proceso la oportunidad de oponerla. Es entonces en observancia de esa metodología legal que el demandado, una vez que haya contestado al fondo de la demanda, dispone en ese mismo acto de la oportunidad procesal para proponer, si así lo estima conveniente, su demanda reconvencional; es decir, que la ley le obsequia el escenario ya armado del juicio principal, para que también él, monte allí su función.
Es pues, como hemos dicho, una nueva demanda que se integra al proceso y que su mejor y más adecuada oportunidad de insertarse, es justamente el de la contestación de la demanda, pues en ella se equilibra el debate con las argumentaciones de parte y parte, se valorizan los recaudos que pueden acreditar las peticiones formuladas y por supuesto, la interrupción al conflicto principal es muy breve, con el consiguiente beneficio común de continuar los dos juicios en la misma proyección que el régimen procesal, ahora comparten por igual.
¿Cómo debe ser la demanda reconvencional? La pregunta ofrece dos vertientes para responder, una de contenido y otra formal.
En cuanto a contenido, la demanda reconvencional puede estar vinculada a la misma motivación de la demanda principal o puede perfectamente tratarse de otra u otras peticiones que el demandado promueva contra el actor del juicio principal. La característica más relevante de este contra ataque es que no se altere la primitiva relación procesal, por consiguiente, las partes en la reconvención han de ser exactamente las mismas el juicio principal; lo cual significa que el primitivo demandado, no puede desdoblarse en actor contra terceros en ese mismo juicio, lo cual no le impide, que además de la reconvención, pueda traer terceros al juicio, mediante citas de saneamiento y garantía, pero nunca por la vía reconvencional. Independientemente de esa posibilidad de vinculación o relación con la acción principal, la reconvención puede también tener un fundamento y una petición, totalmente distinta a las contenidas en el juicio principal.
Concretamente pues, la nueva acción, esto es, la reconvencional puede tener una de las significaciones que hemos destacado. En el primer caso, cuando se trata de materias vinculadas, es obvio, que su planteamiento, debe ser por escrito y preferiblemente integrado al que contiene la contestación al fondo, puesto que nada se opone a que se haga en uno o dos escritos: uno para la contestación al fondo y otro para la demanda reconvencional. En todo caso es preferible que sea uno solo, para aliviarse de cargas formales de redacción. Sea cualquiera la forma que se desee, la obligación procesal que impone el artículo 365 del código adjetivo, es que se determine el objeto y fundamento de la demanda reconvencional, si existe vinculación de ella con la principal y si se trata de acciones distintas, entonces, se debe proceder con arreglo a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se requiere que ese libelo contenga todos los requisitos de forma que en dicho artículo se determinan. Pues, como se ha dicho y se reitera, la reconvención es formalmente una demanda y por lo tanto, la afectan los mismos privilegios y limitaciones que la que da origen al conflicto; pero por razones de interés procesal, se le otorgan algunas ventajas, como son las relativas al acopio de elementos que ya obran en los autos, correlativamente se recortan lapsos, se elimina la oposición de cuestiones previas, pero como se ve, la mayoría de ellas no afectan la demanda reconvencional en sí, sino parte del procedimiento. Así pues que el reconviniente deberá satisfacer en la preparación de su demanda los mismos requisitos que se señalan para la demanda principal.
En el sub iudice la parte demandada reconviniente manifiesta lo siguiente:
…Ciudadana juez, vengo poseyendo, ocupando de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca, y comportándome como dueño del inmueble, desde hace más de Veinte (20) años, ubicado en la piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, situado en la carrera 4, cruce con la calle1 de la Piedad, el cual está constituido por un urbanismo que se denomina "Parcelamiento Don Raúl ". Comprendido entre los siguientes linderos generales: …OMISSIS…
Luego agrega:
…Por lo que consigno en original Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Piedad Norte, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, certificado Nro. 13-06-02-V370000, de fecha 24 de Febrero del 2024. Con lo que se deja constancia del tiempo que tengo poseyendo dicho inmueble. Igualmente solicito se fije dia y hora para que la ciudadana KARELIS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.425.809, respectivamente, domiciliada en calle 1, de la Piedad Norte para que ratifique el contenido y firma de la anterior constancia de residencia.
Solicito al tribunal fije día y hora para oir las declaraciones de los siguientes testigos quienes declararan en relación a lo aquí narrado, Ciudadanos:…OMISSIS…
Y finaliza solicitando lo siguiente:
…Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente narrado es por lo que Reconvengo a la ciudadana NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro., V- 3.857.874; parte actora en la presente causa, para que reconozca la Prescripción Adquisitiva aquí alegada sobre el inmueble anteriormente identificado Parcela 3, cuyos lindero particulares son: Norte, en línea de Veintiséis metros (26 mts)con la parcela Nro. 2; Sur, en una linea de Veintiséis metros (26 mts) con la parcela Nro. 4; Este, en una linea de siete metros (7 mts) con terreno que es o fue de Jesús M. Ortega; y, Oeste, que es su frente en una linea de siete metros (7 mts) con la calle 1 de la Piedad; Parcela con una extensión de ciento ochenta y dos metros cuadrados (182 mts2); 0 a ello sea condenada por el tribunal.
Solicito que las presente contestación sean admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva…
Luego de realizar el análisis del escrito contentivo de la contestación y reconvención a la luz del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la juez a quo concluye lo siguiente:
…Conforme al artículo parcialmente transcrito, se desprende que el libelo debe contener los requerimientos formales relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, observando esta Juzgadora que la demandante no expresó la relación de los fundamentos de derecho para su pretensión, los cuales son requisitos imprescindible en el proceso, ya que sin los fundamentos de derecho, la parte demandante-reconvenida, no puede ejercer eficientemente su derecho a la defensa, contraviniendo la disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciertamente, una vez analizado el escrito reconvencional esta sentenciadora evidencia tal como lo señaló la juez a quo, la carencia de fundamentos de derecho que sustenten su reconvención; siendo que la demanda reconvencional debe estar expresamente definida por su promovente, en ningún caso debe quedar sujeta a deducción, con ocasión de los planteamientos defensivos del demandado. Por consiguiente, se debe ser muy directo y diáfano en la proposición de la misma, a fin de no crearle dudas al Tribunal respecto del propósito del demandado.
Para esta alzada, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
En el presente caso, la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda ni los requisitos específicos que indica el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, tal incumplimiento impide su admisión por parte del juez de la causa. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO BELIER LEO parte demandada, asistido por la abogada NANCY MAGLENIS MOLINARY SUAREZ, en contra del auto dictado en fecha 29 de febrero del año 2024, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por NELLYS OMAIRA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.874, de este domicilio contra el ciudadano ÁNGEL EDUARDO BELIER LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.886.546, domiciliado en la carrera 04 , cruce con calle 1 de la Piedad, municipio Palavecino, parroquia José Gregorio Bastidas del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por la parte demandada. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
|