REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024),
214º y 165º

ASUNTO: MANUAL-O-2024-000850
PARTE QUERELLANTE: DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.476.722 y domiciliada en la urbanización Bararida, vereda 12, Barquisimeto, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: YESVEL MIRELBIS PADUA SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.296.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 22 de mayo de 2024, la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.476.722, asistida por la abogada Yesvel Mirelbis Padua Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.296, interpone recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por PARTICIÓN DE HERENCIA incoado por la ciudadana ANA DANIELA OLLARVES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.732.636 contra la ciudadana ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-21.301.310, signado con la nomenclatura KP02-F-2023-000046; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada; y al respecto, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 22 de mayo de 2024, se dio origen a la acción de Amparo Constitucional pretendido por el la ciudadana DILCIA MERCEDES CUENCA, -supra identificada-, exponiendo en su querella lo siguiente:
…MOTIVO DEL ESCRITO
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL/CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, DE FECHA SIETE (7) DE MARZO DE 2024 CON MOTIVO DE DEMANDA DE PARTICIÓN DE HERENCIA EJERCIDA POR LA CIUDADANA: ANA DANIELA OLLARVES SERRANO CONTRA: ROSA LINDA OLLARVES CUENCA. EN LA CUAL SE NIEGÓ MI ADHESION COMO TERCERO INTERESADO. POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO Y VULNERAR LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
…omissis…
CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL AMPARO
…me veo en la imperiosa necesidad de acudir ante éste competente Tribunal a los fines de intentar la presente Acción de Amparo por ser la Única, la más expedita, eficaz, adecuada y competente, con el objeto de proteger los derechos y garantizar respeto, goce y ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales, debido proceso, los cuales denuncio que se me han vulnerados en el proceso que se sigue según causa signada con el número: KP02-F-2023-000046 que cursa actualmente por EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a cargo en dicha oportunidad de la Juez Abg. JOSMERY ENID PARRA DE MONTES, por una demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA en contra de ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, venezolana, titular de la cedula de identidad V-21.301.310, quien es mi hija producto de mi relación con el hoy de cujus JUAN JOSE OLLARVES, quien falleció ab intestato en fecha 09/11/2020, sin embargo, en la causa señalada ut supra, la intervención en tercería intentada por mi persona fue declarada INADMISISBLE según auto de fecha 26 de febrero de 2024 emitido por dicho Tribunal ( ANEXO "B") y en sus consideraciones declara que:
"La solicitante con los anexos consignados a su escrito de tercería no demostró su interés jurídico actual para apoyar una de las pretensiones de las partes en la presente causa, asimismo, señala que ejerció acciones para defender derechos propios, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararla INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil Venezolano".
Así mismo, hago referencia que, rielan en la pieza 2 del expediente previamente señalado desde el folio 167 al 172 las respectivas copias Certificadas las cuales dicho tribunal debió apreciar y darle el respetivo valor y merito jurídico, visto que, estos emanan de un Tribunal de igual Jerarquía, a los fines de ratificar que los instrumentos que fueron consignados con el escrito de tercería son copia fiel de los Originales que se encuentran adminiculados en un expediente donde cursa la causa de Demanda de Prescripción adquisitiva del mencionado bien inmueble en litigio por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara intentado por mi persona.
…omissis…
Cabe resaltar que soy una señora de la tercera edad, que injustamente a mis 70 años he venido siendo sistemáticamente excluida de mis derechos sucesorales, de mi cualidad de concubina y ahora con esta Sentencia, vulnerada en mi Derecho Constitucional de familia y por ello, desde mi cualidad de concubina y copropietaria del bien inmueble en litigio y por ser comunes los bienes habidos como patrimonio entre convivientes, tengo derecho a adherirme a una de las partes y es el caso, lo hice en favor de mi hija ROSA LINDA OLLARVES CUENCA, por ser ella producto de dicha relación con el fallecido JUAN JOSE OLLARVES, relación que insisto en mencionar, ya que, la misma transcurrió de manera ininterrumpida por más de 30 años hasta el momento de fallecimiento de mi concubino y que además, no se ha presentado prueba en contrario que desvirtúe tal estado ya que él se encontraba divorciado cuando iniciamos nuestra relación de pareja (Anexo "C")
…omissis…
Llegado el momento para pronunciarse con respecto a la admisión del recurso de Amparo Constitucional, esta Juzgadora observa:


DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior Jerárquico del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el cual se recurre; este Tribunal Superior se declara competente para conocer, tramitar y decidir ésta acción de Amparo Constitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. (Ver sentencia Nº 71 de Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153).
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la Acción de Amparo como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de cumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que la querellante interpone el presente Recurso de Amparo contra la sentencia de fecha 07/03/2024, donde la juez a-quo declara con lugar la pretensión de PARTICIÓN DE HERENCIA signada con la nomenclatura KP02-F-2023-000046; ante tal situación está sentenciadora considera que la accionante podía -y no realizó- interponer recurso de apelación contra el referido fallo; razón suficiente para declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, considera quien juzga, de la revisión de las actas procesales contenidas en el recurso de amparo, que la actuación proferida por la juez a-quo que le pudiera causar gravamen alguno a la querellante fue el auto de fecha 26 de febrero de 2024, el cual negó su participación en el juicio donde se dictó la sentencia sobre la cual interpone la acción de amparo; sin embargo, igualmente se observa, que contra el mismo no ejerció recurso alguno, lo que conlleva a esta sentenciadora a inferir que aceptó lo dictaminado por la juez a-quo. Así se determina.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el recurso de Amparo interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo del año 2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el asunto signado con la nomenclatura KP02-F-2023-000046. No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expide copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes