REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KH01-X-2024-MANUAL-000007
JUEZA INHIBIDA: la Abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
PARTE ACCIONANTE: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.882.012.
PARTE ACCIONADA: LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.023.274 y V-12.023.223.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición (ACCION DE TERCERIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; las cuales fueron recibidas en fecha 08/05/2024; dándosele entrada y fijándose conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta de auto de fecha 14 de mayo del corriente año, (folios 52 Y 53).
Siendo la oportunidad para decidir se observa:
Vista el acta suscrita por la supra mencionada Jueza aquí inhibida, se evidencia que ésta planteó su inhibición en el recurso signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000150, contentiva del juicio por ACCIÓN DE TERCERÍA interpuesta por ciudadano: OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ contra LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, arguyendo para ello:
“… ASUNTO: KH01-X-2023-000150 ACTA DE INHIBICIÓN En el día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las nueve horas v cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) comparece por ante la Secretaría de este Despacho, la ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y expone: Cursa por ante este Juzgado a mi cargo expediente signado con el N° KH01-X-2023-000150 contentivo de la ACCIÓN DE TERCERÍA intentada por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-11.882.012 contra los ciudadanos LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.023.274 y V-12.023.223, respectivamente, que se origina de la causa principal signada con el KP02-M-2020-000015 por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA LNTIMATORIA) intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CASTILLO PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V-11.646.957, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.0 46.080, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N.° V-13.023.274 contra la ciudadana MARÍA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad y cédula de identidad N. V-11.646.957 Con ocasión al juicio principal, se abrió un cuaderno separado signado con el N° KH01-X-2024-000008 para sustanciar las oposiciones al embargo ejecutivo que habían sido planteadas. En dicho asunto, el hoy accionante en tercería, se opuso al embargo ejecutivo argumentado que se habían embargado bienes que corresponden a la comunidad conyugal que existiere entre él y la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL. No obstante, dicha oposición fue declarada sin lugar por decisión emanada de este Tribunal el 01 de febrero del 2024, señalando en esa oportunidad que: “Por tal motivo, la oposición del ciudadano Omar Antonio Quintero González en fundamento a que los bienes embargados forman parte de la comunidad y que la misma está en proceso de participación, no resulta procedente, pues mientras no se forme en las partes y se hagan las adjudicaciones correspondientes, cumpliendo las respectivas formalidades que indica la Ley, esos bienes siguen siendo propiedad tanto del ciudadano Omar Antonio Quintero González como de la ciudadana María Virginia Espinal y con ello se han de responder de las obligaciones siguen siendo de ambos por haber sido adquiridas mientras existía el matrimonió, como lo es aquella que ocasionó el embargo ejecutivo, por tal motivo la oposición debe ser así quedará establecido en declarada sin lugar y la dispositiva". Ahora bien, la presente acción, conforme a libelo de reforma de demanda que cursa a los folios del 39 al 48, es presentada en fundamento a que "a razones del hecho de que se pretende ejecutar bienes de la comunidad de gananciales, que están en trámites de liquidación de gananciales, y el ejecutante de autos, LEONARDO TRUJILLO, pretende liquidar la comunidad de gananciales de forma autónoma y previa bajo atropellos procesales y jurisdiccionales, sin la previa decisión por parte del Tribunal que conoce de la liquidación de gananciales". En este sentido, considero que los fundamentos de la presente tercería eran los que se conocieron en la oposición al embargo ejecutivo sustanciado bajo el KH01-X-2024-000008. Así entonces, para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento de fondo en el mencionado asunto KH01-X-2024-000008, es por estas razones, que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa incidental KHOI-X-2023-000150, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que así sea declarada con lugar por el Juzgado Superior. Se ordena la apertura del cuaderno de inhibición y agréguese copias certificadas de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 01 de febrero del 2024 en el asunto KH01-X-2024-000008, del escrito de oposición al embargo ejecutivo, del escrito de tercería y de su reforma, de la presente acta, y remítase al Juzgado Superior a quien por el sorteo de ley corresponda conocer la presente incidencia; y vencido como sea el lapso previsto en el artículo 86 ibídem se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a un Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que la causa continué su curso de . Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Este Tribunal asume la competencia para conocer del presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide. En cuanto a los límites de la competencia, la facultad del Juez Superior en los casos de Inhibición se limita sólo al conocimiento de la incidencia, y por lo tanto tiene la obligación de revisar el Cuaderno Separado de Inhibición en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre lo alegado por el Juez Inhibido y determinar, si la Inhibición se ha hecho o no en forma legal y fundada en causal cuyos hechos aducidos como fundamento de ella fueron debidamente comprobados para hacerla procedente, y así se declara.
MOTIVA
En virtud que la inhibición de autos fue fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…Sic”; por haber manifestado su opinión de forma indirecta sobre el objeto de la tercería de autos dl corresponde a este juzgador determinar si se encuentran o no, llenos los extremos legales correspondientes, para decidir si la inhibición ha de prosperar.
A tal efecto tenemos que la jueza aquí inhibida, en su acta de inhibición alegó lo siguiente:
“…Omisis No obstante, dicha oposición fue declarada sin lugar por decisión emanada de este Tribunal el 01 de febrero del 2024, señalando en esa oportunidad que: “Por tal motivo, la oposición del ciudadano Omar Antonio Quintero González en fundamento a que los bienes embargados forman parte de la comunidad y que la misma está en proceso de participación, no resulta procedente, pues mientras no se forme en las partes y se hagan las adjudicaciones correspondientes, cumpliendo las respectivas formalidades que indica la Ley, esos bienes siguen siendo propiedad tanto del ciudadano Omar Antonio Quintero González como de la ciudadana María Virginia Espinal y con ello se han de responder de las obligaciones siguen siendo de ambos por haber sido adquiridas mientras existía el matrimonió, como lo es aquella que ocasionó el embargo ejecutivo, por tal motivo la oposición debe ser así quedará establecido en declarada sin lugar y la dispositiva". Ahora bien, la presente acción, conforme a libelo de reforma de demanda que cursa a los folios del 39 al 48, es presentada en fundamento a que "a razones del hecho de que se pretende ejecutar bienes de la comunidad de gananciales, que están en trámites de liquidación de gananciales, y el ejecutante de autos, LEONARDO TRUJILLO, pretende liquidar la comunidad de gananciales de forma autónoma y previa bajo atropellos procesales y jurisdiccionales, sin la previa decisión por parte del Tribunal que conoce de la liquidación de gananciales". En este sentido, considero que los fundamentos de la presente tercería eran los que se conocieron en la oposición al embargo ejecutivo sustanciado bajo el KH01-X-2024-000008. Así entonces, para garantizar la excepcional misión de impartir justicia de forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de haber emitido pronunciamiento de fondo en el mencionado asunto KH01-X-2024-000008, es por estas razones, que me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa incidental KHOI-X-2023-000150, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, y solicito que así sea declarada con lugar por el Juzgado Superior…” (folio 2)
Como medio probatorio consignó, junto al acta de inhibición:
Copia fotostática certificada del escrito de oposición al embargo ejecutivo como tercero interpuesto por la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza, cursante a los folios 4 al 13, expediente KP02-M-2020-0000015.
Copia fotostática certificada del escrito de oposición al embargo ejecutivo interpuesto por el ciudadano Omar Antonio Quintero González, cursante a los folios 14 al 17, en la comisión signada con el N° KP02-C-2023-000422.
Copia fotostática certificada del escrito en el cual se ratifica la oposición al embargo ejecutivo como tercero interpuesto por la ciudadana Ana Cecilia Quintero Peraza, cursante a los folio 18 del expediente KP02-M-2020-0000015
Copia fotostática certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 01/02/2024, cursante a los folios 19 al 31, expediente KH01-X-2024-000008.
Copia fotostática certificada del oficio N° 0900-312 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 02/02/2024, en el cual solicitó copias certificadas en el asunto KP02-R-2024-000067, correspondiente a esta alzada cursante al folio 32.
Copia fotostática certificada del escrito interpuesto por el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, de TERCERÍA AL EMBARGO EJECUTIVO, cursante a los folios 34 al 38, expediente KP02-M-2020-0000015.
Copia fotostática certificada del escrito de contestación a la oposición, cursante a los folios 26 al 33, expediente KP02-M-2020-0000015.
Copia fotostática certificada del escrito de tercería presentado por el ciudadano Omar Antonio Quintero González, cursante a los folios 34 al 38, expediente KP02-M-2020-0000015.
Copia fotostática certificada del escrito de reforma del libelo de demanda de tercería, cursante a los folios 39 al 48, expediente N° KH01-X-2023-0000150
Las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, determinándose que efectivamente la jueza inhibida decidió sobre la oposición al embargo ejecutivo efectuado por el tercerista, Omar Antonio Quintero González, dando como fundamento en la misma, opinión sobre la titularidad de la propiedad del bien embargado ejecutivamente, lo cual a su vez constituye una opinión sobre el fondo de la tercería en referencia y por el cual planteo la inhibición de marras, y así se decide.
De manera, que al haberse demostrado el hecho constitutivo de la causal de inhibición invocada como es haber emitido opinión indirectamente en la referida tercería, lo cual obliga a dar por demostrado el supuesto de hecho constitutivo de la causal del ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil supra transcrito, invocado como fundamento de la inhibición de autos, haciendo en consecuencia procedente la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR, la inhibición planteada por la inhibición planteada por la abogada DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y al de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le correspondió por distribución conocer del asunto signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000150.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° y 165°.
El Juez Titular.
La Secretaria.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (06). Seguidamente se libraron los oficios N° 173/2024 y 174/2024
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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